🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1958-2023(63795)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1958-2023(63795)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1958-2023 Radicado N° 63795 (Aprobado en acta No. 127) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Pedro María Parada Santamaría, condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el procedimiento, que impide a la Sala pronunciarse de fondo. ANTECEDENTES 1.- El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, condenó a Pedro María Parada Santamaría a la pena privativa libertad de diecisiete años, al encontrarlo penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, conforme a los términos del preacuerdo que suscribió con el ente acusador. Contra esta decisión no se interpusieron Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA recursos. 2.- El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil avocó la vigilancia de esta sanción penal, sin contar con la respectiva sentencia condenatoria. 3.- El 20 de abril de 2023, el referido juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la vigilancia de esta condena,

por considerar que el asunto debía ser adelantado por sus homólogos en Cúcuta. En apoyo de esta decisión argumentó que la competencia de estos juzgados se rige por el factor personal, es decir, se define con base en el lugar donde la persona se encuentra privada de la libertad. Y comoquiera que Pedro María Parada Santamaría se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, debe ser un despacho de dicha ciudad el que conozca del asunto. Por estos motivos, remitió el expediente a los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se efectuara un nuevo reparto. 4.- El 27 de abril de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta devolvió el expediente, en aplicación de la Circular No. 001 del 23 de diciembre de 2022 pues, a su criterio, no cumplía «con los Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, que deben ser aplicados a todas las etapas del proceso, dado que no se observa la sentencia». Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201

PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA

5. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil aclaró que, antes de avocar el conocimiento, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento para que remitiera la correspondiente sentencia por escrito, sin embargo,

nunca cumplió tal solicitud. Reiteró que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se fija conforme al factor personal y que, en atención a que Pedro María Parada Santamaría se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario ubicado en Cúcuta, deben ser los despachos de dicha ciudad quienes continúen con la vigilancia de su condena. Por tanto, remitió nuevamente el expediente a este municipio, para que se realizará el reparto correspondiente. 5.- El 4 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta devolvió, por segunda vez, el expediente al juzgado de origen «a efecto de que, una vez corregido lo indicado, sea remitido dicho proceso para su respectivo reparto ante estos Juzgados”. Argumentó que el requisito de tener una sentencia escrita no es producto del capricho del Centro de Servicios Administrativos, sino que está respaldada en el Acuerdo 2622 de 2004, proferido el 5 de octubre de 2004 por el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que las providencias AP2214-2022, radicado 61563, y AP6264-2017 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia. Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA Concluyó que la «competencia se circunscribe a la vigilancia de sentencias debidamente ejecutoriadas, lo cual no se estructura con la simple emisión del fallo de manera oral».

6.- El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, luego de reiterar su postura respecto de la autoridad judicial que debe conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Pedro María Parada Santamaría, consideró que existen dos autoridades judiciales que rehúsan el conocimiento del asunto, por lo cual suscitó un conflicto negativo de competencia. 7.- Por tratarse de despachos que pertenecen a distritos judiciales diferentes, el mencionado juzgado remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina de manera definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Pedro María Parada Santamaría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- En lo que respecta a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales,

para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004. Aunque dicho precedente fue sentado frente a las impugnaciones de competencia o las declaratorias de incompetencia efectuadas durante el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de los procesos penales ordinarios, lo cierto es que, en la práctica, dicha postura se ha extendido a las actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con las siguientes variables: i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una determinada condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta dicha asignación de competencia, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer del asunto, deberá remitir el expediente al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, quien deberá conocer del asunto. 3.- Examinado el caso frente a estas directrices, resulta evidente que el conflicto no se ha activado, puesto que para ello es necesario que entren en controversia cuando menos dos despachos de ejecución de penas, y en este evento, lo que se Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA advierte es una discrepancia entre un Centro de Servicios Administrativos y un juzgado, por razones muy distintas de los factores que deben suscitar este tipo de conflictos (forales,

funcionales o territoriales). Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son, como su nombre lo indica, autoridades de carácter administrativo, que carecen de funciones judiciales, por lo cual su negativa de recibir el proceso para someterlo a reparto no puede ser asimilada a un rechazo de la competencia por parte de los juzgados a los cuales presta sus servicios. 3.1.- Aun cuando esto sería suficiente para que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, resulta imperativo precisar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que en este caso, de acuerdo con la información con la que se cuenta, no se ha emitido sentencia, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento se limitó a emitir un «acta de la audiencia de verificación de preacuerdo», en la cual únicamente consignó el sentido del fallo. Esto incumple los requisitos de orden formal y sustancial que debe reunir toda sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, toda vez que, no solo no participa de la estructura formal que le es propia, sino que se encuentra vacía de contenido, ante la ausencia total de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la decisión como de sus consecuencias jurídicas Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA Para la Sala, esta irregularidad determina que el proceso deba regresar al juez de conocimiento para que proceda a emitir el respectivo fallo, de no haberlo hecho, pues mientras este

presupuesto procesal no se cumpla y la decisión no quede ejecutoriada, no es posible que los jueces de ejecución de penas asuman su vigilancia. En decisión AP2214-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61563, la Sala, frente a un caso similar, señaló:

18. Pues bien, al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

19. Cabe recordar que al interior de la jurisdicción penal, el Código de Procedimiento Penal de 2004, les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida, de modo que, le asistió razón al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haber devuelto el expediente al despacho fallador ante la falta de remisión de la reproducción de la sentencia condenatoria.

(…)

21. Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el momento solo se cuenta con el sentido de fallo condenatorio, más no con una sentencia en firme conforme a los parámetros legales referidos, se devolverán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Bello, para que proceda a subsanar el vacío que dejo su antecesor y profiera la providencia respectiva con fundamento en el preacuerdo comunicado en la audiencia del 10 de febrero de 2021, el anuncio del sentido de fallo efectuado en esa misma fecha y los demás elementos de convicción que reposan en la actuación, de acuerdo con las facultades consagradas en los artículos 27 y 139 – numeral 3de la Ley 906 de 2004. 3.2. Por las razones indicadas, la Sala remitirá directamente el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA Función de Conocimiento, que emitió el sentido del fallo, para que subsane la irregularidad, siendo, por tanto, ese despacho, el que deba asumir de nuevo su conocimiento mientras la sentencia no sea dictada y adquiera ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Pedro María Parada Santamaría.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, para los fines indicados en la parte considerativa.

Tercero: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente

Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201 PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA Definición de competencia N° 63795 CUI 68861600024320170030201

PEDRO MARÍA PARADA SANTAMARÍA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...