CSJ - AP1958-2024(66037)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1958-2024(66037)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1958-2024 Radicación n.° 66037 (Acta No. 076) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, por la posible comisión del delito de extorsión agravada.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado por la fiscalía en el escrito de acusación, desde el 6 de febrero del 2020, el señor Arley Álvarez Marín «recibió mensajes a través de Messenger en los cuales alguien que suplantó a su amiga Rosalba Garzón CUI 63001610636020200028601
Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia Forero, quien reside en España, le pide el favor de recibir una encomienda en Colombia»1.
2. De manera inmediata, Álvarez Marín fue contactado telefónicamente por un aparente agente de la DIAN, quien le indicó que la mercancía superaba el peso permitido y debía pagar una penalidad de $4.700.000 (cuatro millones setecientos mil pesos colombianos); no obstante, quien suplantó a Rosalba Garzón manifestó por mensaje a la víctima que logró negociar la suma requerida en $1.000.000 (un millón de pesos colombianos).
3. Posteriormente, al señor Álvarez Marín, mediante
llamada telefónica, le fue exigida la suma de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos colombianos), «considerando que la mercancía tenía un dinero escondido y podría ser enviado a la cárcel»2.
4. El 7 de febrero de 2020, Álvarez Marín accedió a las exigencias dinerarias y consignó la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos colombianos) a la cuenta que le dieron, cuya titular es la señora ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, domiciliada en Bogotá.
5. El 31 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ por la 1 Expediente digital: “0003Expediente_ digitalizado.pdf”, folio 3. 2 Expediente digital: “0003Expediente_ digitalizado.pdf”, folio 4.
2 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia probable comisión del delito de «EXTORSION (sic) AGRAVADA (al tenor de lo consagrado en los artículos 244-245 #3 C.P.), a título de DOLO, conducta CONSUMADA, verbo rector CONSTREÑIR. Cargos que no fueron aceptados.»3
6. El 29 de agosto de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de DÍAZ GONZÁLEZ para el reparto de los
Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Armenia, correspondiéndole el asunto al Juzgado Séptimo de esa especialidad.
7. El 28 de febrero de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación y se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
8. La defensa manifestó que ese juzgado no es competente para conocer los hechos, porque en el escrito de acusación no se advierte el lugar donde reside la presunta víctima, ni tampoco dónde realizó la consignación del dinero.
Indicó que en los elementos materiales probatorios solo se observa la certificación de la consignación realizada mediante Matrix Giros y Servicios S.A.S., y en la tirilla de esta, consta como ciudad destinataria Bogotá, específicamente, el Barrio Santa Librada en la localidad de Usme.
9. A su turno, la Fiscalía manifestó que el juzgado cognoscente sí es competente puesto que la exigencia 3 Expediente digital: “0003Expediente_ digitalizado.pdf”, folio 5.
3 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia económica se realizó de manera virtual, circunstancia por la cual no se puede determinar claramente el lugar donde se consumó el delito, y si bien el dinero se reclamó en la ciudad de Bogotá, el impulso del proceso y recaudo de elementos materiales probatorios se realizó en Armenia por la Fiscalía Cuarta Seccional.
10. La Juez Séptima Penal Municipal de Armenia no se declaró incompetente para conocer el asunto al aducir que, para el caso concreto, no fue posible determinar el origen de las llamadas telefónicas y los mensajes de «Messenger», por lo tanto, lo correspondiente es dar aplicación al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que indica que «[c]uando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho (…), la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.»
11. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; no obstante, mediante proveído del 18 de marzo de la presente anualidad, esa autoridad se abstuvo de resolver el mismo al indicar que el trámite surtido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia no se ajustó a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación. Siendo así, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
4 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia
12. Mediante auto de 19 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos judiciales de Armenia y Bogotá.
2. Al respecto, es menester resaltar que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un trámite determinado.
3. La Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 de julio del 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
4. En dicha oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las
5 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia actuaciones judiciales, era necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.
5. Según este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para
conocer de un determinado asunto (ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías), surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, esto es, la Corte Suprema de Justicia, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
6. Esta orientación ha sido reiterada por la Sala en los autos CSJ AP2418-2022 (Rad. 61697), CSJ AP2257-2022 (Rad. 61576), CSJ AP2807-2020 (Rad. 58028), CSJ AP3071-2020
(Rad. 58264), entre otros. 6 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia
7. En el presente caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia instaló la audiencia de formulación de acusación y concedió a las partes la oportunidad de que se pronunciaran sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004.
8. No obstante, el procedimiento que desplegó el despacho cognoscente fue inconsecuente con la posición jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, pues como lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia mediante auto de 18 de marzo de 2024, al haberse suscitado una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia debía ordenar el envío del proceso a esta Corporación, pero no lo hizo en la oportunidad correspondiente y así dejó de atender las pautas dispuestas en el precedente jurisprudencial ya citado.
9. Ahora bien, una vez subsanada tal situación, para la solución del caso ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de 7 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. (…)»
10. ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ fue acusada
por la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia por la posible comisión del delito de extorsión agravada.
11. Pues bien, pacíficamente ha expuesto la Sala de Casación Penal que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, éste se define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas.
12. En lo sustancial, dijo la Corte al respecto en auto CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927, que «(…) cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica» (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP15062016 y AP4757-2016).
13. En el presente asunto, el escrito de acusación no
8 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia precisó el lugar desde el cual se originaron las llamadas con fines extorsivos por parte del presunto agente de la DIAN, solo se dice que la titular del documento de identificación a quien se realizó la consignación reclamó el dinero en Bogotá, pero de esta circunstancia no se desprende que de esta ciudad haya salido las llamadas con fines extorsivos o los
mensajes de «Messenger» que generaron la transferencia dineraria recibida después, presuntamente, por la procesada
DÍAZ GONZÁLEZ.
14. Así, no es posible determinar el lugar de ocurrencia del delito, por lo que se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 43 de la Ley 906 de 20044, el cual señala que, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», en este caso, la ciudad de
Armenia.
15. En estas condiciones, se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el proceso en contra de ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ.
16. Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial. 4 No se imputaron delitos conexos, por lo que no resulta aplicable el criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación.
9 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ANGÉLICA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, por la posible comisión del delito de
extorsión agravada corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PRESIDENTE
10 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia
GERSON CHAVERRA CASTRO
(EN COMISIÓN)
11 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia 12 CUI 63001610636020200028601 Rad. 66037 Angélica Yadira Díaz González Definición de competencia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13