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CSJ - AP1959-2023(64177)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1959-2023(64177)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1959-2023 Radicación n°. 64177 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso que se adelanta contra TATIANA PÁEZ PÉREZ por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES: Según el escrito de acusación, TATIANA PÁEZ PÉREZ y Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo convivieron en unión marital de hecho entre septiembre de 2013 y enero de 2016, relación de la cual nació la menor M.S.P.

CUI 20001600123120180158701

Número Interno: 64177

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Por el incumplimiento de lo dispuesto en la escritura pública 721 del 5 de abril de 2016, otorgada por la Notaria 2 de Valledupar, relativa a la patria potestad y custodia de la hija, Sabogal Restrepo demandó la regulación de las visitas a la menor. El 18 de abril de 2018, el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los padres, en el cual se estableció, entre otros, la frecuencia, horario y lugar en que el progenitor visitaría a la hija. La dirección fijada para tal efecto fue: «calle 16a N° 9-50 Hotel Tativan» de Valledupar. El 15 de junio del 2018, Sabogal Restrepo se dirigió en

compañía del Comisario 1° de Familia de Valledupar a la dirección estipulada para la visita. Sin embargo, fue informado por el padre de TATIANA PÁEZ PÉREZ “que su hija y su nieta si vivían allí, pero que desde el día anterior habían empacado sus maletas y se fueron desconociendo su paradero”. Esa misma situación se presentó, entre otras oportunidades, el 24 de agosto y 13 de noviembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, el 31 de agosto de 2022 la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar le imputó a TATIANA PÁEZ PÉREZ el delito de fraude a resolución judicial ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. 2 CUI 20001600123120180158701

Número Interno: 64177

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El 11 de noviembre de 2022, la Fiscal presentó escrito de acusación contra PÁEZ PÉREZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Instalada la audiencia de acusación, el 10 de mayo de 2023, el defensor impugnó la competencia territorial del despacho. Argumentó que el cumplimiento de la orden judicial del 18 de abril de 2018 se debería dar en Bucaramanga y no en Valledupar. Solicitó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga o, en su defecto, al Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, donde se adelanta otro proceso penal

en contra de TATIANA PÁEZ PÉREZ por el mismo delito. La juez suspendió la diligencia. Reanudada la audiencia de acusación, el 26 de mayo de 2023, la fiscalía y el representante de víctimas estuvieron de acuerdo en que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar era competente para conocer el asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue en esa ciudad donde presuntamente se cometió el delito. Explicaron que el juez de familia ordenó que las visitas del padre a la menor de edad se llevarían a cabo en Valledupar. La Juez consideró que tenía competencia para conocer el proceso penal y continuó con el trámite. Contra esa determinación, la defensa formuló los recursos de reposición 3 CUI 20001600123120180158701

Número Interno: 64177

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA y apelación. El primero fue negado y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. Mediante providencia del 28 de junio de 2023, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso y remitió la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial, en este caso de Bucaramanga y Valledupar.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto 4 CUI 20001600123120180158701

Número Interno: 64177

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para

definir competencia; ii) que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de ésta. 5 CUI 20001600123120180158701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA La conducta atribuida a TATIANA PÁEZ PÉREZ se encuentra tipificada en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, así: “el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (art. 36 Ley 906 de 2004). En ese orden, si se reconoce como elemento configurador del tipo penal la acción de separarse del cumplimiento de un mandato impartido por autoridad

judicial o de policía, resulta manifiesto que la competencia territorial está determinada por el lugar en que debía verificarse su acatamiento. En el caso analizado, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el lugar establecido para las visitas del padre a la menor era la «calle 16a N° 9-50 Hotel Tativan» de la ciudad de Valledupar. De modo que los hechos investigados tuvieron lugar en dicha ciudad, concretamente desde ese 15 de junio del 2018, fecha en la cual la imputada presuntamente impidió al padre de la menor visitarla, en desatención a lo ordenado por un Juez de Familia mediante providencia del 18 de abril de 2018. Al margen de que la 6 CUI 20001600123120180158701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA madre se haya trasladado con la menor a otra ciudad (CSJ AP 7 de jul. de 2009, rad. 32137). Concluye la Corte, por tanto, que es en Valledupar donde debe adelantarse el proceso penal en contra de TATIANA

PÁEZ PÉREZ.

Así, debe concluirse que corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar continuar adelantando el juzgamiento de TATIANA PAEZ PÉREZ, por cuanto el cumplimiento de la orden judicial debía desarrollarse en Valledupar, a donde se devolverán las diligencias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del

proceso penal seguido contra TATIANA PAEZ PÉREZ por el delito de fraude a resolución judicial corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a donde se devolverán las diligencias.

2. COMUNICAR esta determinación a todos los intervinientes en el presente trámite.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 8 CUI 20001600123120180158701

Número Interno: 64177

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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