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CSJ - AP1960-2023(63946)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1960-2023(63946)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1960-2023 Radicación N°. 63946 (Aprobado Acta Nº. 127) Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja formulado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, contra el auto del 26 de mayo de 2023 que negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 15 del mismo año, a través del cual se decidió acerca de las peticiones probatorias. HECHOS MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal 1ª Seccional de El Tambo (Cauca), dentro de la Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO investigación con radicado 190016000602201605343, formuló imputación el 31 de agosto de 2016 a Segundo Alberto Villota Segura por el delito de rebelión, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, cargo que fue aceptado por el imputado. Tal acto de comunicación se produjo sin que se hubiera individualizado plenamente al ciudadano Villota Segura, ni se contara con los suficientes elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito investigado. Por su parte, ISABEL RENGIFO, como Fiscal encargada, presentó en ese mismo asunto escrito de acusación con

allanamiento a cargos ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a pesar de la insuficiencia en la identidad del procesado y de elementos materiales probatorios para afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de rebelión existió y que el imputado era su autor o partícipe, persistían.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en la que se le comunicó a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO el inicio de la investigación formal por los delitos de prevaricato por

2 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO acción agravado -artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000y fraude procesal -artículo 453 ibidem-, cargos no aceptados por las imputadas1.

2. El 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó en sesiones del 21 de febrero3 y 12 de diciembre de 20184 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.

3. La audiencia preparatoria se ha llevado a cabo en sesiones del 27 de agosto5, 28 de noviembre6 y 16 de diciembre de 20197;

15 de enero8 y 24 de febrero de 20209; y 5 de abril de 202110, fecha última en que se interpuso apelación por parte de la apoderada de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la decisión que no reconoció como víctima a dicha entidad dentro del proceso, la cual fue confirmada por la Corte en auto del 1° de junio de 202211.

4. Se continuó así, el 15 de marzo de 2023, la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se profirió decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes, interponiendo la Fiscalía recurso de apelación en cuanto se inadmitió la incorporación de una prueba documental referida a la decisión que en segunda 1 Folio 33, cuaderno de diligencias previas.

2 Folios 2 a 27, cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 Folios 63 a 65, cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 217 a 219, cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Folios 274 a 276, cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 Folios 286 a 288, cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 291 a 293, cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 322 y 323, cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folios 327 y 328, cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folios 27 y 28, cuaderno No. 2 del Tribunal.

11 CSJ AP2291-2022, RAD. 59360.

3 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO instancia profirió el Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre del 2017.

5. Sin embargo, el 26 de mayo de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal decidió negar, por improcedente, el recurso de apelación y conceder el de queja, por considerar que el impugnante carecía de interés para recurrir por cuanto no realizó la solicitud probatoria correctamente.

EL RECURSO El Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, con el propósito de que se declare fundado el recurso de queja y, en consecuencia, se conceda el de apelación, considera que los argumentos sustento del auto que negó el recurso de alzada son equivocados, pues se afirmó que la fiscalía no tiene interés para recurrir so pretexto de que la prueba documental no fue solicitada con indicación de su pertinencia. En efecto, sostiene, la Fiscalía ostenta interés para impugnar aquella decisión en la medida en que la negativa a incorporar la prueba documental deshace su teoría del caso, como quiera que tenía por propósito demostrar el dolo en la conducta objeto de acusación al tratarse del fallo de segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra Segundo Alberto Villota Segura por el delito de rebelión, decisión que no era aislada al tema de prueba, pues fue emitida al interior de la actuación en la que se profirió la decisión presuntamente prevaricadora. 4 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO

Además, aun cuando se dijo que dicha providencia había sido objeto de estipulación probatoria, lo cierto es que únicamente lo fue su parte resolutiva. De otra parte, no está de acuerdo con una supuesta prohibición de incorporar al plenario la sentencia referida como prueba trasladada, ya que para el caso se cumplieron con los presupuestos que lo hacían procedente. Reprocha, finalmente, la exposición de argumentos novedosos para negar la introducción de la prueba documental, desde el auto que decretó pruebas el 15 de marzo hogaño, hasta el que resolvió sobre la improcedencia del recurso de apelación y concedió el de queja – 26 de mayo de 2023 -, pues sin que existiera recurso de reposición, tal accionar se encontraba vedado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto por ser superior funcional del Tribunal que profirió la providencia objeto del recurso de queja, según lo señalado en los artículos 32-3 y

179C del Código de Procedimiento Penal.

2. Recurso de queja De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».

5 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO Con ocasión de este medio de impugnación el superior debe definir si el recurso de apelación fue correctamente denegado. O si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP, rad. 59114).

De igual modo es procedente la queja cuando se niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita con el fin de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296). Siendo así, la intervención de la Corte se circunscribe a determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda12.

3. Análisis del caso Dado el tema de disenso, debe determinarse entonces si contra la providencia del 15 de marzo de 2023, que inadmitió como prueba la decisión de segunda instancia relacionada con solicitud de nulidad, emitida por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre del 2017, procede el recurso de alzada.

Para esos efectos, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el recurso de apelación procede, entre otras

12 CSJ AP4595-2021.

6 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral. Bajo ese supuesto, a partir de la providencia CSJ AP48122016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el

recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que negaban las solicitudes de prueba como aquellas que accedían a su decreto. Siendo así se ha indicado: «(…) la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda»13. No obstante proceder así el recurso de alzada contra esta clase de decisiones, el Tribunal lo negó por considerar que el impugnante carecía de interés para recurrir por haber formulado la solicitud probatoria de forma vaga, sin que se entendiera la pertinencia del documento que se pretendía incorporar, valga decir que la denegación de la apelación lo fue, realmente, por indebida fundamentación. En ese contexto, aunque no corresponde a la Sala dirimir el debate propio de instancia frente a la solicitud probatoria, sí le concierne abordar el análisis precisamente desde la perspectiva del sustento de la apelación expuesta por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, esto es si fue o

13 Reiterado CSJ AP441-2023, Rad. 62512 del 22 de febrero de 2023. 7 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO no suficiente e idónea, para determinar, como ya se anunció, si se encuentra bien negado a o no el acceso al mismo. En ese orden observa la Sala que la apelación se sustentó en el hecho de que la totalidad del documento no fue objeto de estipulación probatoria, sino apenas su parte resolutiva y como el mismo tiene que ver con la anulación del allanamiento a cargos dentro del proceso seguido contra Segundo Villota por el punible de rebelión, resulta trascendente para la teoría del caso de la Fiscalía pues solo a partir del examen de su motivación será posible precisar si en ese asunto se cometió o no la presunta conducta prevaricadora de las funcionarias MARÍA DEL

SOCORRO FERNÁNDEZ e ISABEL RENGIFO14.

Además, el recurrente cuestionó otro de los argumentos del a quo en la medida en que, más allá de señalar a groso modo la pertinencia del documento y su relación con los hechos jurídicamente relevantes, examinó los parámetros de procedencia de la prueba trasladada como aplicables al proceso previsto en la Ley 906 de 2004. Por tanto, en contra de lo señalado por el a quo, la Sala encuentra que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en la medida en que se controvirtieron los argumentos del Tribunal con base en los cuales inadmitió la precitada prueba, exponiendo el Fiscal, a cambio, aquellos que

hacían jurídicamente viable su incorporación al juicio, denotando por demás la manera en que esa denegación incidía negativamente en su teoría del caso, lo cual revela el interés para 14 Record: 1:49 a 2:00, audiencia del 15 de marzo de 2015. 8 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802 MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO recurrir, del que dijo la primera instancia, equivocadamente, carecía. En consecuencia, prevalido el delegado de la Fiscalía de legítimo interés para interponer recurso de apelación, que sustentó de manera suficiente, se declarará mal negado, de modo que se concederá aquél en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. Declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la providencia de 15 de marzo de 2023, mediante la cual Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la incorporación de la tercera prueba documental solicitada por la fiscalía, alusiva al auto del 12 de diciembre de 2017 que, proferido en segunda instancia, improbó el allanamiento a cargos del señor Segundo Villota.

2. En consecuencia, conceder la alzada en el efecto

suspensivo.

3. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y devolver el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

9 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO

4. Contra esta providencia no proceden recursos.

Presidente 10 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO

11 Queja Rad. 63946 CUI 19001600070320170013802

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ CHAVEZ e ISABEL RENGIFO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

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