CSJ - AP1960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP1960 -202 6 Radicación n.º 63495 Acta No. 092
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veint iséis (2026)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado RODRIGO MARÍN TRUJILLO, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó el 12 de diciembre de 2022, por cuyo medio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que el 22 de febrero de ese mismo año lo condenó como responsable del delito de homicidio y lo absolvió del injusto de hurto calificado tentado.CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
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ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
Las instancias declararon probado que, el 4 de diciembre de 2019, sobre las 7:30 de la noche, en la carrera 76 B con calle 3ª de la ciudad de Cali, mientras Pastor Enrique González Escobar aguardaba que su esposa comprara algunos víveres, fue atacado por RODRIGO MARÍN TRUJILLO con arma cortopunzante, con el propósito de hurtar su motocicleta.
Mientras era trasladado a un centro médico cercano, González Escobar falleció como consecuencia de las heridas recibidas.
TRUJILLO con arma cortopunzante, con el propósito de hurtar su motocicleta.
Mientras era trasladado a un centro médico cercano, González Escobar falleció como consecuencia de las heridas recibidas.
2. Procesales
El 20 de enero de 2020, se legalizó la captura de MARÍN TRUJILLO. En esa misma fecha se adelantó la diligencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado1 en concurso con hurto calificado tentado2. No se allanó a los cargos atribuidos. Subsiguientemente, a petición de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
1 Por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 104 del Código Penal (2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes). 2 Código Penal, artículos 239 y 240 inciso 2º ( La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas).CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
3 El escrito de acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali emitió la correspondiente sentencia. Lo condenó a la pena de 208 meses de prisión
términos fácticos y jurídicos.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali emitió la correspondiente sentencia. Lo condenó a la pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple3.
Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
De otro lado, lo absolvió del comportamiento de hurto calificado tentado que también le había endilgado la delegada Fiscal.
Apelada la decisión de primer grado por la defensa de RODRIGO MARÍN TRUJILLO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 2022, la confirmó integralmente4.
Inconforme, la defensa del procesado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
3 En lo sustancial, porque la Fiscalía no demostró la comisión del delito de hurto y, por esa vía, decayó la circunstancia agravante del delito contra la vida. 4 La audiencia de lectura del fallo de segundo nivel se llevó a cabo el 13 de diciembre siguiente (cfr. acta obrante a fl. 52 del cuaderno digital de segunda instancia).CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
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LA DEMANDA
3. Bajo un cargo único al amparo de la causal primera
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
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LA DEMANDA
3. Bajo un cargo único al amparo de la causal primera de casación, asevera el casacionista que la sentencia de segundo nivel violó directamente la ley sustancial por «interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal», sin especificar a cuál precepto normativo se refiere.
Indica, en el desarrollo del cargo, que la declaración que en el juicio ofreció Jessica Alexandra Muñoz Gutiérrez, testigo de cargo, «es contradictorio entre sí», pues se opone a la versión preliminar que rindió ante la Fiscalía 6 días después de la muerte de su compañero sentimental y en la cual expresó que «ella no estuvo en el lugar de los hechos» lo cual permite «impugnarla como testigo única», pues su dicho resulta mendaz y mina la credibilidad que le otorgaron las instancias a su relato.
Dice, a renglón seguido, que los testigos de la defensa, en sintonía con esa premisa, «dijeron claramente que Jessica Alexandra Muñoz Gutiérrez no estaba en el sitio donde recogieron al herido», tal y como lo planteó, además, en las alegaciones de conclusión que transcribe in extenso como parte de la censura.
Relaciona luego varias capturas de pantalla del expediente para mostrar (i) que el recurso extraordinario fue oportunamente instaurado, (ii) que la entrevista anterior obraCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495
expediente para mostrar (i) que el recurso extraordinario fue oportunamente instaurado, (ii) que la entrevista anterior obraCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
5 en la foliatura y (iii) el contenido del mencionado elemento de conocimiento, para advertir que los jueces de instancia «no lo mencionaron», lo que implicó, dice, una «interpretación errónea de la realidad procesal».
Pide, tras su disertación, que la Corte case la sentencia condenatoria por el delito de homicidio y absuelva a su defendido de esa conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales . Su propósito fundamental es el de obtener la efecti vidad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 , dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto , esto es,
una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto , esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de losCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
6 mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras : i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045.
De igual manera, la adecuada fundamentación de la demanda exige consultar los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la
… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posi ble, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación6.
5 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 6 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
7 Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
A partir de esas premisas calificará la Sala los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de RODRIGO MARÍN TRUJILLO para determinar si es o no admisible.
5. De entrada se destaca que l a demanda infringe el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas
5. De entrada se destaca que l a demanda infringe el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor»7, lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión del cargo.
En ese sentido, aunque anunció el ataque bajo la vía de violación directa de la ley sustancial por supuestos yerros derivados de interpretación errónea y falta de aplicación y que le exigían, por esa senda, postular un debate eminentemente jurídico dentro del cual le estaba vedado discutir cuestiones de facto o sobre las pruebas , en el desarrollo del cargo no hizo mención a algún presupuesto normativo que los falladores omitieran o aplicaran de manera desatinada, desconociendo entonces que, bajo la causal
7 CSJ AP3439 – 2014 y CSJ AP2495 – 2021, entre otrosCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
8 invocada, los hechos y las pruebas se aceptan, más no se discuten.
Con todo, aun si por cuenta del principio de caridad8 se indicara que busca atacar el fallo por la senda de violación indirecta de la ley, bajo un falso juicio de existencia por omisión de la entrevista inicialmente recaudada a la testigo de cargo, lo cierto es que incumplió el deber de mostrar, en términos de trascendencia, de qué manera el error podría
indirecta de la ley, bajo un falso juicio de existencia por omisión de la entrevista inicialmente recaudada a la testigo de cargo, lo cierto es que incumplió el deber de mostrar, en términos de trascendencia, de qué manera el error podría incidir en la respuesta que las decisiones de instancia ofrecieron frente al ejercicio de valoración probatoria.
Por esa vía , además de los enunciados errores de fundamentación, el cargo también carece de aptitud sustancial para ser admitido. El principio de corrección material al que de igual manera debió sujetarse el casacionista, enseña claramente que, en el juicio oral, la testigo de cargo se refirió específicamente a las circunstancias de modo y lugar en que sucedió el hecho por el cual fue procesado MARÍN TRUJILLO.
Particularmente, destacó el fallo de segundo nivel, que la testigo Muñoz Gutiérrez, compañera sentimental de la víctima, fue «enfática» al referirse al acusado como el agresor de su esposo, pues los vio intera ctuar y luego observó el específico momento en el que el acusado lo atacó en el pecho
8 Según el cual esta Corporación, en tanto receptora de un lenguaje en común, debe desentrañar lo correcto de las afirmaciones empleadas por sus interlocutores para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida. En esa labor, entonces, es posible hacer caso omiso de los errores de fundamentación, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (cfr. CSJ SP, 8 Ago. 2011, Rad. 35.130 y CSJ
agresión», porque ella se refirió a una situación antecedente que los declarantes no percibieron.
Es más, la decisión de primera instancia, que para el caso conforma una unidad jurídica con la de segundo nivel, también se refirió a ese aspecto, al punto de criticar que los dos testigos de descargo no ofrecieran detalles sobre las personas que ayudaron a la víctima, su vestimenta o aspectos incidentales, pero sí enfatizaron, «estratégicamente» en que Muñoz Gutiérrez no estaba presente en ese lugar.CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
10 De todas maneras, en aras de fundamentar debidamente el cargo, si la intención del defensor era atacar la condena bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial y, desde esa perspectiva, mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección susceptible de análisis, tenía la carga de confrontar la estructura probatoria que soporta la conclusión contenida en las sentencias y mostrar por qué motivo la evaluación conjunta de la totalidad de los medios de convicción recaudados hacía necesario dar prevalencia a la hipótesis defensiva.
Ello, por supuesto, no a la manera de un alegato que simplemente replique la postura expuesta en las instancias sino mostrando, desde la visión de las distintas causales propias del recurso de casación, la existe ncia de un error susceptible de análisis en esta sede, pues la casación, como tiene dicho pacíficamente la Corte:
…no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y
omiso de los errores de fundamentación, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (cfr. CSJ SP, 8 Ago. 2011, Rad. 35.130 y CSJ SP, 30 Oct. 2010, Rad. 33.022).CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
9 y se subió a la motocicleta , que no logró encender porque, dijo, tenía una clave que ella misma le había asignado.
Añadió además que pudo observar ese suceso porque (i) estaba a cinco metros del lugar; (ii) el sitio contaba con buena iluminación y (iii) conocía de vista a MARÍN TRUJILLO, pues tiempo atrás residió en el mismo sector y era conocido por consumir estupefacientes habitualmente en ese barrio.
De hecho, desde otra perspectiva, el Tribunal abordó el reclamo de la defensa sobre la ausencia de la testigo en el lugar de los hechos. Encontró que los dos declarantes traídos por la defensa también hicieron presencia en el lugar de los hechos, pero de manera posterior al ataque, esto es, cuando la víctima ya estaba en el piso y le prestaron auxilio. Destacó que, si bien coincidieron en que había más personas en ese lugar, advirtió que no se podía desestimar con su dicho que la esposa de la víctima «haya prese nciado la agresión», porque ella se refirió a una situación antecedente que los declarantes no percibieron.
Es más, la decisión de primera instancia, que para el caso conforma una unidad jurídica con la de segundo nivel,
propias del recurso de casación, la existe ncia de un error susceptible de análisis en esta sede, pues la casación, como tiene dicho pacíficamente la Corte:
…no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 – 2016, entre otras).CUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
11 Lo que en verdad pretende el libelista es insistir en el valor que, en su criterio debió conferirse a las pruebas de descargo recaudadas, al margen del raciocinio del Tribunal y, sobre todo, bajo una posición ajena a los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo en sede de casación.
Sin embargo, ningún comentario exhibió sobre los motivos por los que las instancias tampoco dieron crédito a
y, sobre todo, bajo una posición ajena a los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo en sede de casación.
Sin embargo, ningún comentario exhibió sobre los motivos por los que las instancias tampoco dieron crédito a los medios de convicción de descargo, en concreto, porque con ellos no se desvirtuó la presencia de MARÍN TRUJILLO en el lugar del hecho, ni se acreditó la supuesta coartada que exhibió, fincada en que para el día del crimen estaba en el municipio de Yumbo, dado que esa versión no encontró eco, más allá de un posible aleccionamiento de los testigos de descargo.
Así las cosas, aun cuando el censor simplemente insiste en la tesis defensiva, lo cierto es que, como tiene dicho la
Corte:
… resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho (CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 43035).
Como bien se ve, el demandante, al margen de la necesaria confrontación de la estructura probatoria de la sentencia criticó de manera errática la valoración de lasCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
12 pruebas recaudadas, sin mostrar que el Tribunal hubiese
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
12 pruebas recaudadas, sin mostrar que el Tribunal hubiese incurrido en el error que le pretendió atribuir a la sentencia.
A los anteriores comentarios debe añadirse que el libelista no ostenta interés para discutir en sede de casación la supuesta falta de valoración de la entrevista a la que se refirió. Aquella fue adecuadamente introducida al debate por la Fiscalía en la fase del descubrimiento probatorio y bien pudo ser utilizada por la defensa, en el contrainterrogatorio, como mecanismo para impugnar la credibilidad de la testigo, cosa que no sucedió.
Así pues, no puede ahora el censor invocar aquella oportunidad perdida, en sede extraordinaria, cuando no mostró de qué manera incidiría esa circunstancia frente a los razonamientos expuestos en las decisiones controvertidas que, no sobra añadir, están revestidas de las presunciones de acierto y legalidad que le obligan a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias.
Lo expuesto impone, como ya se anunció, inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de RODRIGO MARÍN TRUJILLO, pues no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Contra la presente decis ión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la normaCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004
Código de Procedimiento Penal de 2004.
Contra la presente decis ión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la normaCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo
13 acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de RODRIGO MARÍN TRUJILLO
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 76001600019320191499901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63495 Rodrigo Marín Trujillo 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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