CSJ - AP1961- 2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1961- 2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP19612026 Radicación n.º 63563 Acta No. 092 Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar emitió el 19 de diciembre de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión del 5 de marzo de 2020, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento agravado.CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Por ser el fundamento de la demanda de casación, la Corte los traerá a colación en los mismos términos que fueron plasmados en la sentencia de segunda instancia, que replicó los del escrito de acusación: En atención a la denuncia que formuló la señora Ingrid Johana Carrillo Borja, el 26 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 10:55 horas, ese día ella denuncia ante la Fiscalía un posible abuso sexual del cual habrían resultado víctimas sus menores hijas AMCB Y YPCB, de 14 y 16 años de edad, hechos que, al
las 10:55 horas, ese día ella denuncia ante la Fiscalía un posible abuso sexual del cual habrían resultado víctimas sus menores hijas AMCB Y YPCB, de 14 y 16 años de edad, hechos que, al parecer, fueron cometidos por el señor WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA, quien fungía como el padrastro de las menores. La Fiscalía una vez se conoce esta denuncia de abuso sexual donde se involucran a menores, se activa la ruta de atención a víctimas de abuso sexual señor Juez, y se logra obtener a través del desarrollo del programa metodológico, las entrevistas que rindieron las victimas en este caso, y pudimos conocer que la menor AMCB, ella manifestó que desde que ella tenía 08 años venía siendo tocada, manipulada, por el hoy acusado y que una vez ella entró al cuarto y lo encontró viendo películas pornográficas y él la puso a que le chupara el pene, le quitó las pantaletas, y abusó de ella, dice la menor que cuando ella tenía 08 años de edad este ciudadano le quitó su virginidad, así lo dice en su entrevista. En el caso de la menor GPCB, ella dice que hace como un año, hoy día, o en ese entonces, ella tenía 16 años, dice que su padrastro estaba acostado en la cama de su mamá y él comenzó a tocarla y a besarla, y le dijo que, si ella se dejaba tocar besar y tener relaciones con él, él le celebraría sus 15 años, ella recuerda que estaba próxima a cumplir los 15 años cuando ese hecho ocurrió.
besarla, y le dijo que, si ella se dejaba tocar besar y tener relaciones con él, él le celebraría sus 15 años, ella recuerda que estaba próxima a cumplir los 15 años cuando ese hecho ocurrió. Luego le dice que, si ella dice algo, la amenazaba diciéndoles que mataba a su mamá si ellas hablaban.” Luego de solicitarle las respectivas aclaraciones, la Fiscalía precisó: 2CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega “Con respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Fiscalía no tiene la fecha exacta pero en la versión de la víctima, es una menor de edad, ella dice que ella cuando tenía 08 años, fue que comenzó a ser tocada, manipulada, abusada por el señor WILMAN, su padrastro, entonces si ella tenía 08 años, era una menor de edad, no está ubicada, no está en las condiciones de decir fue el día de diciembre del año 2008 o 2014, pero ella lo único que recuerda es que ella tenía 08 años, y ese es el testimonio que rinden los menores, ellos no se ubican para exigirles que tiene que ser la fecha exacta, por eso la Fiscalía hace referencia es al día en el que se denuncian los hechos, que es el día 26 de mayo, del año, conforme está aquí 26 de mayo de 2016, que es cuando la mamá se entera de lo que está sucediendo. Y lo mismo dice la joven, que ella recuerda que ella iba a cumplir 15 años, y fue cuando este
conforme está aquí 26 de mayo de 2016, que es cuando la mamá se entera de lo que está sucediendo. Y lo mismo dice la joven, que ella recuerda que ella iba a cumplir 15 años, y fue cuando este señor le propuso que si quería que le festejara los 15 que es el evento que ella recuerda, que ella iba a cumplir 15, que es cuando él le propone, y después termina amenazándola, entonces por ese relato que ofrecen las víctimas no tenemos fecha exacta del día tal, tal hora como debía hacerse. Con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, las jóvenes manifiestan que esto ocurrió en la casa donde ellos vivían en Amaneceres del Valle, en la calle 45, número 4C-16 del barrio Amaneceres del Valle, en esa residencia, aquí en Valledupar fue donde ocurrieron los hechos.”.
2. Procesales El 30 de noviembre de 2018, se adelantaron las diligencias preliminares concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación en contra de GÓMEZ VEGA como posible responsable del delito de acceso carnal violento agravado1 en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, bajo la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal 1 Por los numerales 4º (Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.) y 5º (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad
conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre) del artículo 211 del Código Penal 3CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega y la circunstancia genérica prevista en el numeral 7º del artículo 58 de esa normatividad2. El procesado no se allanó a los cargos. Subsiguientemente, por petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 24 de enero de 2019, se formuló la acusación contra el mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado3. Agotado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó, en sentencia del 5 de marzo de 2020, a la pena de 36 años, 2 meses y 4 días de prisión (o 434,5 meses) 4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el
marzo de 2020, a la pena de 36 años, 2 meses y 4 días de prisión (o 434,5 meses) 4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada esa determinación por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, 2 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 3 Por la causal contenida en el numeral 5º del art. 211 del Código Penal. Reiteró la atribución de la circunstancia genérica agravante del artículo 58 – 7 del Código Penal. 4 Para dosificar la sanción partió del mínimo del primer cuarto medio previsto para el delito de acceso carnal violento agravado (234 meses, teniendo en cuenta que la Fiscalía le atribuyó una circunstancia genérica de agravación) e incrementó ese monto en 117 meses más por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y 83,25 meses por el de actos sexuales con menor de 14 años. 4CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega en sentencia del 19 de diciembre de 2022, la confirmó integralmente5. Inconforme, WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
integralmente5. Inconforme, WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. La postula el demandante en un único cargo por vía de nulidad.
Para desarrollar la censura y luego de referirse a los hechos, a la actuación surtida y al contenido de las decisiones de instancia, advierte que se trasgredió el debido proceso de su asistido, pues fue imputado, acusado y condenado, «sin tener bien claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos» que originaron esas actuaciones. Afirma que en la vista preparatoria exigió claridad sobre esos aspectos, particularmente, porque en sus testimonios, las víctimas alteraron las fechas en las que se cometieron las conductas lesivas de su integridad sexual, al margen de lo cual la segunda instancia tomó como «fecha de la realización o ejecución de los hechos la fecha del dictamen médico legal» que se practicó a una de ellas, cuatro años después de «haber parido una niña». 5 La audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se adelantó, por medios virtuales, el 17 de enero de 2023 (cfr. fl. 30 del cuaderno digital de segunda instancia). 5CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega Advierte, además, que no podía otorgársele crédito a esa experticia médica, cuando no era plausible determinar a través de ella de qué manera se produjeron los desgarros
Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega Advierte, además, que no podía otorgársele crédito a esa experticia médica, cuando no era plausible determinar a través de ella de qué manera se produjeron los desgarros hallados en la vagina de A.M.C.B. Dice, en esa línea, que incumplió la Fiscalía con las exigencias normativas del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, pues «con respecto a los hechos, en el sentido que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son claras» y no se demostraron dentro del proceso penal, porque las víctimas «no podían recordar con exactitud las fechas, ni donde se dieron los hechos», mismos que, agrega, «no se sabe si… ocurrieron en 2016 u otros años anteriores». Se refiere a la sentencia CSJ SP16913 – 2016 sobre la carga del delegado Fiscal de expresar con claridad las circunstancias fácticas que edifican la comisión del delito. Alude luego a la deficiente evaluación que hizo el ad quem de los fundamentos de la apelación y a las contradicciones que impedían emitir condena contra su representado, tras lo cual reitera que los hallazgos clínicos en una de las víctimas pudieron ser, más bien, secuelas del parto y no de una agresión sexual. Pide en consecuencia que se case la decisión de segundo nivel para decretar la nulidad del trámite desde la formulación de la imputación y, por esa vía, que se «dicte la cesación de procedimiento» pero también que se «absuelva» a GÓMEZ VEGA del «injusto fallo».
segundo nivel para decretar la nulidad del trámite desde la formulación de la imputación y, por esa vía, que se «dicte la cesación de procedimiento» pero también que se «absuelva» a GÓMEZ VEGA del «injusto fallo». 6CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como propósito obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte
indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) señalar la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) 7CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega determinar la necesidad de emitir un fallo de casación, todo, con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso consagra el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046. El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo,
fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación7. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los presupuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es la inadmisión.
5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAN RICARDO
GÓMEZ VEGA.
6. El recurrente invoca el único cargo por la causal segunda de casación. Reclama en su desarrollo la invalidación del trámite porque, en su criterio, la Fiscalía incumplió, desde el acto de imputación, el deber de mostrar 6 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 7 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.
8CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo y lugar bajo las cuales, según la hipótesis de cargo, GÓMEZ VEGA cometió los actos lesivos de la integridad sexual contra quienes para aquel entonces eran sus hijastras. La nulidad, en tanto así se denomina, según la
VEGA cometió los actos lesivos de la integridad sexual contra quienes para aquel entonces eran sus hijastras. La nulidad, en tanto así se denomina, según la jurisprudencia de la Corte, la causal segunda de casación, exige en su formulación que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a esa opción como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. La adecuada postulación de la nulidad implica, además, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En adición, es necesario justificar la pretensión de invalidez del trámite a partir de los principios que rigen la nulidad, esto es, que (i) solo es posible alegar las nulidades
juzgamiento. En adición, es necesario justificar la pretensión de invalidez del trámite a partir de los principios que rigen la nulidad, esto es, que (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no 9CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación – ; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia –; (v) que el acto no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión – instrumentalidad – y; (vi) no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – subsidiariedad –. Además, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso extraordinario, reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez
Además, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso extraordinario, reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; lo que exige que el casacionista muestre con suficiencia cómo el sentido de la decisión sería sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
7. De entrada, advierte la Corte que, aun cuando el demandante atinó en seleccionar la causal segunda de casación como fundamento de la censura, los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche. Si bien atendió el parámetro de taxatividad de la causal invocada, pues fundó la invalidación del trámite en
10CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega la lesión del derecho fundamental al debido proceso a partir de la, en su criterio, indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, no consultó los principios de instrumentalidad y convalidación propios de las nulidades. En tal cometido, cabe recordar que la imputación y la acusación están reguladas en el ordenamiento jurídico, con el principal propósito de garantizar su claridad y concreción. En cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía (por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado.
(por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado. Por esa vía, la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras). Bajo tales razonamientos es necesario que, un cargo que busca la invalidación del trámite bajo la alegación de una inadecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, exhiba una puntual carga argumentativa que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado. Pero en este evento el casacionista, a más que no acató aquella pauta de fundamentación del reproche, se apartó de la corrección material que, como tiene dicho la Sala, le exige confrontar el ataque con la realidad del proceso. 11CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega En ese sentido, basta observar la acusación escrita, a la que la Corte se refirió en los antecedentes de esta providencia, para entender que aquella contiene los supuestos fácticos que, en palabras del ente fiscal, fundaron la imputación de los comportamientos atribuidos a WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA. Es más, la sentencia de segundo grado, en tema que fue ampliamente abordado al desatar el recurso de apelación,
comportamientos atribuidos a WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA. Es más, la sentencia de segundo grado, en tema que fue ampliamente abordado al desatar el recurso de apelación, reconoció que en la transliteración hecha por la delegada Fiscal «los hechos fueron narrados en primera instancia por las víctimas» y en aquellos relatos no se precisaron «fechas exactas» pero no se trató, dijo el fallo, de una indeterminación de tal grado que imposibilitara estructurar el ejercicio del derecho de defensa, pues en los actos de imputación y acusación se fijaron las edades que las víctimas tenían para el momento en que pudieron ocurrir los hechos. Aquella descripción que planteó la Fiscalía exhibió el nucleó fundamental de la imputación. Abordó tanto la clase de actos atribuidos al procesado como la edad que las menores tenían para el momento en que aquel, los cometió. Si bien es cierto que no especificó cuándo ocurrieron los accesos y actos sexuales cometidos contra las víctimas, el acontecer narrado, como lo advirtió el ad quem, sí cumplió con la finalidad de «informar al sujeto pasivo de la acción penal, el objeto concreto de persecución». 12CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega Con todo, también advierte la Sala que, aunque no es lo ideal que fundara la premisa fáctica a partir del contenido de la denuncia, a la que el pliego acusatorio dedicó abundantes líneas, pudo establecer la defensa cuál fue el momento
ideal que fundara la premisa fáctica a partir del contenido de la denuncia, a la que el pliego acusatorio dedicó abundantes líneas, pudo establecer la defensa cuál fue el momento temporal en el que se materializaron los abusos para, desde esa perspectiva, estructurar su alegación de descargo. En ese sentido, tal como plasmaron los fallos de instancia, la defensa entendió que las conductas se perpetraron mientras el acusado y las víctimas convivían, por lo menos, desde el año 2010 y hasta el 2014, línea desde la cual estructuró el ejercicio defensivo. De otra parte y en franco desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, la defensa criticó, bajo la causal segunda de casación, los testimonios de las víctimas, para reprochar de ellos la presencia de contradicciones que, en su criterio, han debido debilitar el valor que las instancias les otorgaron. En igual yerro incurrió al debatir el contenido de la experticia médico legal practicada a A.M.C.B. Sin embargo, las controversias sobre la prueba recaudada no son susceptibles de ataque por la senda de nulidad invocada en la demanda. Para tal efecto ha debido el casacionista acudir a la violación indirecta de la ley sustancial y mostrar que los falladores se equivocaron al apreciar o valorar los medios de convicción – si lo que buscaba alegar era un error de hecho – o que existieron falencias en el proceso de producción de la prueba – sobre la cual se soportan los errores de derecho –. 13CUI 20001600107520160220701
error de hecho – o que existieron falencias en el proceso de producción de la prueba – sobre la cual se soportan los errores de derecho –. 13CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega Pero la defensa, al margen de la adecuada postulación de un cargo fundado en controversias probatorias, simplemente pretendió restarle valor, tanto a los testimonios, como al dictamen médico legal practicado a una de las víctimas, en una alegación que replica el contenido del recurso de apelación al que se refirió el Tribunal y cuyos razonamientos el casacionista pasó por alto. De hecho, en punto de criticar el dictamen médico legal infringe, de nuevo, la corrección material. Aunque cuestiona que el Tribunal no considerara que los desgarros hallados en A.M.C.B. pudieron ser producto de un embarazo, ignora que la sentencia analizó ese punto y encontró que fue la defensa quien, en el juicio oral, tergiversó lo relatado por el perito médico, pues lo que en verdad explicó fue que él «nunca habló de que hubiera encontrado a una mujer que hubiera tenido un parto, lo que es razonable si se tiene en cuenta que para cuando la joven AMCB declaró en juicio en noviembre de 2019, indicó que su hija tenía 2 años, lo que significa que no era posible que para cuando se valoró a la niña en junio de 2016 hubiera tenido ya un parto». Con todo, lo que sí verificó el Tribunal del testimonio de
que su hija tenía 2 años, lo que significa que no era posible que para cuando se valoró a la niña en junio de 2016 hubiera tenido ya un parto». Con todo, lo que sí verificó el Tribunal del testimonio de ese perito, es que los hallazgos clínicos que encontró en los órganos sexuales de la menor podían resultar consistentes con una agresión sexual, acorde a la anamnesis que le recibió a la víctima. 14CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega De igual manera, el Tribunal dio valor probatorio a los testimonios que las víctimas ofrecieron en el juicio oral, en concreto, por los detalles que ofrecieron sobre los momentos en los que GÓMEZ VEGA abusaba de las dos menores, lo que hacía, según la sentencia, «cuando la madre salía a trabajar». Es más, destacó el Tribunal que las menores le contaron lo sucedido a su tío, Albenys Carrillo, quien así lo verificó en el juicio y también, posteriormente, a su progenitora, quien en el debate público relató que una vez se enteró de los ataques sexuales que cometía su compañero sentimental contra sus hijas, decidió separarse de él. Como bien se ve, la premisa fáctica del cargo se funda en un supuesto que de manera desatinada omite considerar la realidad del proceso y no comprueba el censor ningún error de juicio o procedimiento en la decisión atacada. Incluso, las temáticas sobre la valoración de los medios probatorios que la demanda de casación presentada por la defensa de WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA dijo echar de menos, fueron suficientemente abordadas por el Tribunal y
Incluso, las temáticas sobre la valoración de los medios probatorios que la demanda de casación presentada por la defensa de WILMAN RICARDO GÓMEZ VEGA dijo echar de menos, fueron suficientemente abordadas por el Tribunal y el fallador de primer grado en las sentencias de instancias que, para este caso conforman una unidad jurídica que tenía que ser considerada en el libelo. Realmente, el cargo simplemente busca oponerse a los razonamientos del Tribunal, bajo la contradicción del raciocinio probatorio que llevó a entender demostrada a los jueces la materialidad del delito por el que fue acusado 15CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Gómez Vega GÓMEZ VEGA, pero el casacionista, se insiste, además de no mostrar de manera fundada qué razones llevan a invalidar el trámite, dejó de lado acreditar bajo qué faceta de la violación indirecta se infringió la ley sustancial, cuando, se recuerda, ni siquiera postuló un ataque bajo la causal tercera de casación a la que responden las controversias de índole probatoria. El censor simplemente se dedicó a insistir en su particular opinión sobre la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero a través de una discusión que replica la propuesta ante los jueces de primer y segundo nivel, buscando que en sede casacional se le otorgue eco a su reclamo.
prohijado, pero a través de una discusión que replica la propuesta ante los jueces de primer y segundo nivel, buscando que en sede casacional se le otorgue eco a su reclamo. No obstante, el reproche es solo un desarrollo algo más profundo de los argumentos expuestos en la apelación, que, si bien fue atendido en esa instancia, deja de considerar que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, con solidez, un error susceptible de ser corregido en esta sede. Se impone entonces la inadmisión del único cargo postulado, así como de la demanda de casación.
8. De otro lado, no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad
16CUI 20001600107520160220701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63563 Wilman Ricardo Góm
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