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CSJ - AP1962-2023(62648)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1962-2023(62648)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1962-2023 Radicación 62648 Acta 127 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia.

HECHOS: El día 20 de julio de 2014, en la ciudad de Medellín, EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL, ante el cobro que le CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL hiciera Carlos Arturo Laverde Gallego de una suma aproximada de $1.500.000 a $2.000.000 por concepto de salarios adeudados, sin mediar palabra sacó un cuchillo que portaba y le propinó varias puñaladas en el pecho, huyendo del lugar de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 16 de marzo de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía imputó a OBANDO ESPINAL la autoría del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa —arts. 103, 104 # 4 y 7 y 27 del C.P.—, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia

correspondiente se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 12 de noviembre de 2019, fue anulada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2021, ante impugnación de la defensa, a efectos de que incluyera la valoración del alegato de conclusión y las pruebas de la defensa.

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4. Cumplido lo anterior, el 1º de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento emitió fallo mediante el cual condenó al sentenciado a 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 22 de agosto de 2022, confirmó la condena emitida en primera instancia, pero modificó la pena para fijarla en 104 meses de prisión por no hallar demostradas las causales de agravación imputadas. La condena se produjo, entonces, por el delito de homicidio simple en la modalidad tentada.

LA DEMANDA: En el único cargo propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa al

manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, el defensor acusa a la sentencia de incurrir en un falso raciocinio porque el Tribunal erró en la valoración de la declaración de la víctima, de los testigos de la defensa y de Lucía Margarita Álvarez. En consecuencia, el fallo vulnera la presunción de inocencia porque se edificó sobre la declaración de la víctima, quien cambió de versión, circunstancia que muestra su 3 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL inconsistencia y mendacidad, así como el principio de no contradicción, por cuanto se privilegió el testimonio de la víctima y no se consideró la prueba de la defensa, según la cual, el día de los hechos EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL departió con su familia. Cuestiona, además, que la Fiscalía no hubiese investigado sobre el lugar donde sucedieron los hechos a pesar de que la víctima indicó saber dónde ocurrieron ni la identidad de los agentes de policía que le prestaron auxilio. Menos aún verificó el móvil del delito ni si el cuchillo empleado fue de los mismos que utilizan en la colchonería donde trabajaban. Tampoco recaudó la declaración de Fernando Campillo, quien hizo el ingreso del herido a la clínica y «pudo haber dado serios indicios de quién o quiénes llevaron al servicio de urgencias al herido». Enseguida cuestiona que la Fiscalía, de manera desleal, no ingresara al juicio la declaración de Lucía Margarita Álvarez rendida el 2 de agosto de 2018, dado que era

contradictoria y desfavorable para la acusación. Destaca, adicionalmente, que la declarante estaba llena de odio, resentimiento y dolor, por lo cual pide a la Corte considerar ese aspecto cuando valore la prueba. Concluye afirmando que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y fundó el fallo en prueba de referencia y, por ello, pide casarlo y, en su lugar, absolver por duda. 4 CUI 05001600020620143588001

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Al examinar el cargo propuesto la Sala advierte que no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa

propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 5 CUI 05001600020620143588001

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2. El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. El demandante aduce esta clase de error porque, en su opinión, la sentencia desconoció el principio de presunción de inocencia al valorar erradamente la prueba en la medida que el testimonio de la víctima es contradictorio y mendaz, no se apreciaron los testigos de la defensa y se dio crédito a la declaración de Lucía Margarita Álvarez, persona interesada en perjudicar al procesado. Pues bien, el defensor no evidenció, como debía hacerlo,

el quebrantamiento de las reglas de ponderación porque se limitó a mostrar su inconformidad con la decisión de las instancias, tras considerar que hay duda sobre la responsabilidad de su defendido, pero no concretó ni demostró el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara 6 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL de un alegato de instancia, su opinión sobre los elementos de convicción recaudados en el juicio y el mérito que debió otorgárseles. Y aunque identificó como pruebas erradamente valoradas las declaraciones de Carlos Arturo Laverde Gallego –víctimay de Lucía Margarita Álvarez, no indicó el postulado de la sana crítica vulnerado ni vinculó la errada apreciación con dichos principios a efectos de evidenciar en qué consistió el desvío y, menos aún, demostró la trascendencia del error frente a la ley sustancial. Al margen de lo anterior, conviene precisar que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no se configuraba la duda pregonada por la defensa y, por el contrario, existían pruebas suficientes para dictar sentencia de condena, argumentos frente a los cuales el defensor no se pronunció en la demanda porque se limitó a repetir los cuestionamientos presentados en la apelación. El fallo destacó, en primer lugar, que la víctima de esta clase de delitos –contra la vida e integridad personal-, suele ser fuente de conocimiento directo de los hechos, de manera que resultaba importante valorar las dos versiones suministradas por Carlos Arturo Laverde Gallego fuera del

juicio, pues, aunque constituyen prueba de referencia, como establece el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, es de carácter admisible dado que el ofendido falleció dos 7 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL años después del ataque por causa distinta a los sucesos analizados. Sobre las presuntas contradicciones del afectado, luego de analizar uno a uno los cuestionamientos defensivos, el Tribunal concluyó que «no alcanzan esa categoría, mientras que la que podría tener algún fundamento se basa en una lectura literal de una expresión que no comulga con el contexto en el que se hace, toda vez que antes la víctima había acabado de referirse al policía que lo socorrió, que estaba en moto, y con la información sobre su desfallecimiento, así sea con imprecisión en los términos que emplea, se entiende que en ello hace énfasis para justificar por qué no pudo identificarlo o brindar datos del mismo». De igual forma, revisó detenidamente la declaración de Lucía Margarita Álvarez, dado que «ha sido reiteradamente impugnada por la defensa al considerarlo un testimonio sospechoso, tendencioso y que responde a la sed de venganza que la anima contra su excompañero sentimental y padre de uno de sus hijos». Teniendo presente ese reparo, concluyó que merecía credibilidad en tanto no existían razones suficientes que señalaran haber inventado las manifestaciones vertidas en el debate público. Señaló, así mismo, que la condena no se funda exclusivamente en prueba de referencia porque también incluyó las pericias médicas e historia clínica sobre las

lesiones al corazón del afectado por puñaladas recibidas en 8 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL el tórax, así como múltiples indicios, entre ellos, el móvil para discutir –la deuda-, la reunión de víctima y victimario el día de los hechos, como declararon varias personas en el juicIo, las manifestaciones posteriores de responsabilidad del procesado y de su intención de abandonar la ciudad. Por último, reseñó sobre las críticas a la investigación de la Fiscalía que «en lo que respecta a que los investigadores no confirmaron ni desvirtuaron la información que brinda Carlos Arturo Laverde Gallego en lo que se refiere a la ubicación del lugar de los hechos, el auxilio que recibió el lesionado, los recibos de la deuda, el arma con que se cometió el hecho y el móvil del conato de homicidio, habrá que decir que de ahí no se desprende motivo de duda sobre la existencia del delito ni sobre su autoría; pero, además, algunos de esos aspectos, como el relativo a la demostración del arma utilizada se vislumbra razonablemente como infructuosa, mientras que la determinación del móvil del hecho es una apreciación subjetiva de la defensa, pues del mismo da cuenta el lesionado y es apuntalado por la excompañera del justiciable que alude a incumplimientos en el pago de los trabajadores, así como por Gustavo Antonio Mejía Tabares, un compañero de labores, quien atestigua que aunque no recuerda de amenazas, sí conocía que los considerados víctima y victimario discutían por platas y colchones».

En cuanto a los testimonios acopiados en el juicio a instancias de la defensa, la Sala advierte que sí fueron ponderados, sólo que el Tribunal no les dio el alcance 9 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL pretendido por el demandante por las razones consignadas en la determinación, las cuales ni siquiera fueron mencionadas y, menos aún, rebatidas en la demanda develando de qué manera esas conclusiones infringieron las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Respecto del cuestionamiento a que no se hubiese recaudado el testimonio de Fernando Campillo, persona que al parecer gestionó el ingreso de Laverde Gallego cuando llegó herido a la clínica, la Sala encuentra que, si era una prueba importante para la defensa, debió solicitarla en la oportunidad procesal pertinente, dado que tenía la posibilidad legal de hacerlo. De igual forma, resulta inane el cuestionamiento a la Fiscalía por no introducir como prueba la entrevista de Lucía Margarita Álvarez del 2 de agosto de 2018, por cuanto la testigo fue interrogada en el juicio y si el defensor tenía reparos a su relato, pudo usar sus manifestaciones anteriores para impugnar su credibilidad, como autoriza el artículo 403-4 de la Ley 906 de 2004. Siendo ello así, el censor no sustentó adecuadamente el reproche, porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio, con lo cual desnaturalizó el recurso de

casación que, como se sabe, no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico ni el escenario 10 CUI 05001600020620143588001

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EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL para presentar argumentos deshilvanados de libre confección.

3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la

defensa de EUGENIO ADOLFO OBANDO ESPINAL.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 11 CUI 05001600020620143588001

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 12 CUI 05001600020620143588001

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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