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CSJ - AP1963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1963

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1963-2026 Radicación No. 64014 Acta No.092. Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a la procesada, la condena emitida el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, por el delito de lesionesCUI: 11001600001720198053901

Casación: 64014

Ley 906 de 2004 Adriana Constanza Lopera Guzmán

2 personales, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

II. HECHOS El 25 de noviembre de 2019, en horas de la tarde, ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN tuvo una discusión con Astrid Rocío Pineda, al parecer propiciada por la actitud burlona y satírica de la primera hacia la segunda.

Al parecer, las desavenencias tuvieron su génesis en el vínculo de la procesada con el exesposo de la señora Pineda. Lo anterior dio lugar a que el hijo de Astrid Rocío, John

Al parecer, las desavenencias tuvieron su génesis en el vínculo de la procesada con el exesposo de la señora Pineda. Lo anterior dio lugar a que el hijo de Astrid Rocío, John Fitzgerald, se dirigiera a la oficina del exesposo de ésta, con el propósito de reclamar por el maltrato sufrido por su progenitora. Astrid Rocío lo siguió hasta ese sitio, donde también se encontraba la procesada. En ese escenario, continuó el cruce de palabras agraviantes, lo que dio lugar a que ADRIANA CONSTANZA LOPERA GÚZMAN agrediera con un arma cortopunzante a Astrid y a su hijo John, causándoles lesiones que, en su orden, dejaron como secuela la deformidad transitoria del rostro y la deformidad permanente del cuerpo, además de incapacidad médico legal de 14 y 12 días.CUI: 11001600001720198053901

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 26 de noviembre de 2019, la Fiscalía le corrió el traslado del escrito de acusación, por el delito de lesiones personales (artículos 31, 111, 113 incisos 2 y 3, y 117 del Código Penal). Consideró que ambas secuelas eran de carácter permanente. La Respectiva audiencia concentrada se llevó a cabo los días 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2020.

El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta Penal

concentrada se llevó a cabo los días 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2020. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá la condenó a las penas de prisión de 46 meses y 15 días, multa equivalente a 50,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa, con la finalidad de cuestionar las secuelas de las lesiones y de alegar que la procesada actuó en legítima defensa, activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, con las siguientes modificaciones: (i) concluyó que la deformidad facial que afectó a Astrid Pineda es de carácter transitorio; y (ii) en consecuencia, redujo a 34 meses y 20 días la pena de prisión. Lo anterior, mediante proveídoCUI: 11001600001720198053901

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4 del 18 de noviembre de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, “ que conllevó la falta de aplicación de la diminuente contemplada en el artículo 57 del C.P.”.

Sostiene que el Tribunal se refirió a los insultos y

error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, “ que conllevó la falta de aplicación de la diminuente contemplada en el artículo 57 del C.P.”. Sostiene que el Tribunal se refirió a los insultos y vituperios que la víctima lanzó en contra de la procesada, así como a la “ exaltación del ánimo ” de ésta y, no obstante, se abstuvo de aplicar la circunstancia atenuante en comento. Al efecto, trae a colación algunos apartes del testimonio de la víctima, a los que se hará alusión más adelante. En su opinión, no se tuvo en cuenta la existencia de un comportamiento ajeno, grave e injusto, como tampoco el efecto que el mismo tuvo en la procesada, lo que condujo al yerro referido en el párrafo anterior. Entiende inaplicada la siguiente “ máxima de la experiencia”: “nada existe sin razón suficiente y una persona a la que está siendo sometida a unas injustas agresiones verbales que de contera la humillaban reacciona con violencia”.CUI: 11001600001720198053901

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5 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, “ en el entendido de modificar la misma, dando aplicación al artículo 57 del C.P.”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 11001600001720198053901

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6 El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena. Comenzó por resaltar que las pruebas de cargo y descargo coinciden en la ocurrencia de las heridas causadas por la procesada. Igualmente, analizó a profundidad los dictámenes medicolegales y, de hecho, modificó el fallo de primera instancia en lo que concierne al carácter transitorio (no permanente) de la deformidad sufrida por la denunciante.

dictámenes medicolegales y, de hecho, modificó el fallo de primera instancia en lo que concierne al carácter transitorio (no permanente) de la deformidad sufrida por la denunciante. Luego, desestimó la legítima defensa alegada por el defensor, principalmente porque las versiones de los testigos de descargo son incoherentes e imprecisas, sin perjuicio de la actitud que asumieron durante su intervención en el juicio oral. Ante esa realidad, la censora ensaya una novedosa línea de defensa, orientada a sostener que su representada actuó bajo la ira que le produjo el comportamiento de los agredidos. Al respecto, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por la señora Astrid Rocío Pineda, quien sostuvo que “yo…le grito a ella cosas, que como, eh, su estatus, su altanería, su grosería, le dice, le decía yo que ella era peor que un hombre, agrediéndome verbalmente, entonces yo le dije que no tenía estudio, que…bueno, una cantidad de cosas ahí, y ella de la rabia le temblaba la boca y la cara de la rabia, y ella sin mediar palaba saca la mano y…”. Desconoce por completo lo expuesto en el fallo confutado, en el sentido de que fue la procesada quien inicióCUI: 11001600001720198053901

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7 las burlas y agresiones verbales. Igualmente, lo que manifestó la procesada en el juicio oral sobre los insultos recíprocos.

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7 las burlas y agresiones verbales. Igualmente, lo que manifestó la procesada en el juicio oral sobre los insultos recíprocos. Sumado a ello, trae a colación la supuesta máxima de la experiencia atrás referida, que no puede tenerse por tal, porque su estructura no corresponde a estos referentes de la sana crítica y, principalmente, porque carece de universalidad o generalidad, ya que no puede afirmarse que casi siempre que una persona es insultada, sufre una alteración psíquica que la determina a lesionar a otros. Además, esa propuesta silogística es deficitaria porque la premisa fáctica de la sentencia no encaja en el presupuesto general y abstracto contenido en la supuesta máxima de la experiencia, pues no se trató de alguien que fue injustamente insultado por otro, sino de la intención de participar en agresiones verbales mutuas ( iniciadas por la procesada ), según lo declaró probado el Tribunal. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la censora: (i) opta por plantear en sede del recurso extraordinario de casación una línea de defensa novedosa, a partir de sus opiniones sobre la valoración de las pruebas; (ii) no tiene en cuenta las razones expuestas por el Tribunal para descartar la legítima defensa, en buena medida aplicables a su petición sobre el estado de ira, pues desatiende que la procesada inició el intercambio de

para descartar la legítima defensa, en buena medida aplicables a su petición sobre el estado de ira, pues desatiende que la procesada inició el intercambio de improperios; y (iii) para sustentar el supuesto falsoCUI: 11001600001720198053901

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8 raciocinio, trae a colación una supuesta máxima de la experiencia, que no reúne las características de éstas, especialmente por la falta de generalidad y universalidad.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ADRIANA CONSTANZA

LOPERA GUZMÁN.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ADRIANA CONSTANZA

LOPERA GUZMÁN.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 11001600001720198053901

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9 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600001720198053901

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HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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