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CSJ - AP1967-2023(63494)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1967-2023(63494)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1967-2023 Radicación # 63494 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio el 22 de junio de 2022, confirmatoria de la dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.

CUI 50001610056620130017001

FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN

CASACIÓN 63494

HECHOS: Al separarse FAUSTINO BUITRAGO de su compañera, madre de su hija N.A.Z.M1 (nacida el 1 de septiembre del 2000), a comienzo del mes de abril de 2013, como estaba alojado en la casa de su progenitora en Villavicencio y dormía con la niña en la misma cama, le preguntó si podía acariciarla, a lo cual accedió, procediendo a tocarle sus senos y genitales.

Días después, no solo tocó libidinosamente a su hija, sino que la accedió carnalmente en varias ocasiones hasta comienzo de diciembre del mismo año, amenazándola que si contaba lo sucedido atentaría contra su vida o no le permitiría ver a su madre. La menor quedó en embarazo, el

cual fue luego interrumpido.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 26 de mayo de 2014, en el Juzgado 6 Penal Municipal de control de garantías de Villavicencio fue legalizada la captura de FAUSTINO BUITRAGO, diligencia en la que le fue imputada la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados

(artículos 208, 209 y 211-5 y 6 de la Ley 599 de 2000). A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 CUI 50001610056620130017001

FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN

CASACIÓN 63494

Presentado el escrito de acusación, el 9 de marzo de 2015 se realizó la respectiva audiencia, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo la imputación por los referidos punibles. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio profirió fallo el 10 de octubre de 2016, condenando a BUITRAGO PINZÓN a 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Villavicencio mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de junio de

2022.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos.

Primero: Error de hecho por falso raciocinio.

Adujo la defensora que en el fallo hubo “errores de hecho manifiestos generados en la defectuosa apreciación de las pruebas derivada de falso juicio de existencia por omisión, al negársele validez a unas pruebas que cumplen las reglas de producción de las mismas, infringiendo los artículos 3, 4 y 5 3 CUI 50001610056620130017001 FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN CASACIÓN 63494 de la Ley 906 de 2004, referidos a la prelación de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, la aplicación de la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y la imparcialidad”. El Tribunal no analizó toda la prueba recaudada, pues si la hubiera apreciado en su totalidad, habría descartado suposiciones a partir de los testimonios y por lo menos habría surgido la duda en favor del acusado. En la declaración del testigo de referencia, perito psicólogo Germán Russi Ulloa, correspondía al Tribunal verificar que “no debió ser admitida la entrevista como prueba de referencia, ya que no fue vista en el juicio oral en su totalidad y por decisión del juez de primera instancia fue cercenada y solo se oyeron unos apartes, no se pudo observar completamente para ser debatida como corresponde”. Luego de transcribir fragmentos de la entrevista, la recurrente dijo que “se observa con claridad que (la niña) relata diversos accesos con mucha tranquilidad, sin ninguna afectación, fluidamente, sin mucho detalle”. “Entiende con

toda claridad temas sexuales y responde con naturalidad”, luego no es cierto lo afirmado por el psicólogo acerca de que la víctima tenía conductas agresivas y violentas. No hay prueba en el proceso que señale con contundencia a FAUSTINO BUITRAGO como responsable de los delitos objeto de condena. Tampoco hay pruebas que 4 CUI 50001610056620130017001 FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN CASACIÓN 63494 sirvan como indicantes mediante inferencia lógica de su responsabilidad. En suma, no se consiguió el convencimiento más allá de duda razonable que el acusado sea responsable de los delitos investigados ni del embarazo de la menor. La niña mintió en razón de la estricta disciplina de su progenitor, circunstancia que imponía aplicar el principio in dubio pro reo y el bloque de constitucionalidad. Con base en lo expuesto, la defensora solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, absolver a su representado.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas.

Se desconoció en el fallo la prueba estipulada, correspondiente al informe de ADN negativo, en el cual se concluyó que no fue posible realizar el análisis por degradación del material genético del feto, “permitiendo concluir con esta plena prueba que no se pudo establecer que el embarazo de la menor fuese responsabilidad de FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN, y al contrario, el Tribunal se fundamentó en el hecho del embarazo cuyo término fue interrumpido como prueba suficiente para endilgar responsabilidad al acusado

como padre del No Nato y soportar con ello la agravante del artículo 211-6 en la condena”. Además, no se apreciaron las pruebas de la defensa, como el testimonio de Gloria Hurtado (suegra del acusado), 5 CUI 50001610056620130017001 FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN CASACIÓN 63494 quien dijo que la niña era muy mentirosa y envidiosa, no hacía caso, no iba a estudiar y se iba para otros sitios, pero cuando BUITRAGO PINZÓN llegaba a la casa se arrojaba en sus brazos y lo besaba, de manera que no saludaba bien a la madre, pero sí a él, quien siempre fue una persona muy seria, razón por la cual se sorprendió al enterarse que estaba privado de la libertad por haber abusado de la menor, pues es incapaz de haber realizado tales conductas. Tampoco se apreció el testimonio de Nelly Ducuara, sin parentesco con alguno de los involucrados, monitora del transporte escolar, quien refirió que la menor se veía contenta y feliz, pero no compartía y comentó que salía con su padrastro porque le daba dinero. Además, golpeaba a su hermana y le decía que quería verla lejos de su padre. En una ocasión vio que de la habitación de la niña salió un hombre, sobre el cual dijo que era un novio que vivía en Villavicencio con una mujer. Tampoco se apreció la declaración de Sandra Corzo, quien realizó la entrevista SATAC a la menor. No se ponderó la declaración de Gloria Tovar, trabajadora social del ICBF, la cual dio cuenta de problemas

de rebeldía en la niña. El testimonio de la madre de la víctima, Ana Paola Morato, puso de presente la falta de credibilidad de su hija y 6 CUI 50001610056620130017001 FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN CASACIÓN 63494 que había tenido un novio con el cual mantuvo relaciones sexuales. Con fundamento en lo anterior, la defensora solicitó a la Sala casar el fallo condenatorio para, en su lugar, absolver a FAUSTINO BUITRAGO y otorgarle su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Acerca del primer cargo, en el cual postuló un error de hecho por falso raciocinio, es oportuno señalar que tal yerro se presenta cuando las pruebas obran en el expediente, los funcionarios aprecian de manera adecuada su contenido objetivo, pero extraen de ellas conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas de la sana crítica. En tal caso, corresponde al censor identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el error, expresar qué dice en 7 CUI 50001610056620130017001

FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN

CASACIÓN 63494 concreto, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Como viene de verse, ninguno de tales deberes fue acometido por la impugnante, quien no emprendió demostración alguna sobre el quebranto de las reglas de la sana crítica y procedió, sin más, a expresar toda clase de comentarios sin una articulación con el error postulado. Así, expresó de manera inexacta que hubo “errores de hecho manifiestos generados en la defectuosa apreciación de las pruebas derivada de falso juicio de existencia por omisión, al negársele validez a unas pruebas que cumplen las reglas de producción de las mismas”, aserto en el cual mezcló el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, con el error de derecho por falso juicio de legalidad, falencia que hace incomprensible el reproche. 8 CUI 50001610056620130017001

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A su vez, consideró violados “los artículos 3, 4 y 5 de la

Ley 906 de 2004, referidos a la prelación de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, la aplicación de la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y la imparcialidad”, pero no señaló los contenidos normativos que fueron quebrantados y de qué manera se produjo tal situación anómala. Aunque expresó que la duda debió ser resuelta en favor de su representado, no procedió a explicar si la incertidumbre se produjo respecto de la materialidad de los delitos o sobre la responsabilidad del acusado y tanto menos, en qué consistieron las dudas trascendentes sobre tales aspectos. De manera confusa se refirió a lo expuesto por el perito psicólogo German Russi Ulloa, pero no explicó por qué razón su testimonio era de referencia (admisible o no), ni en qué consistió su fragmentación en el debate oral. Tanto menos explicó por qué motivo su declaración no era creíble o faltó a la verdad. Desde luego, aducir sin acreditación que no hay prueba sobre la responsabilidad de FAUSTINO BUITRAGO como autor de los delitos objeto de condena, o que la niña mintió en razón de la estricta disciplina de su progenitor, son afirmaciones que por sí solas no cumplen con la exigencia demostrativa propia del recurso de casación. 9 CUI 50001610056620130017001

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Al respecto se dijo en el fallo de primer grado: “Del análisis de las versiones ofrecidas por la menor de edad surge que merecen credibilidad, pues se trata de una niña que exhibe coherencia en su relato al señalar

en forma clara, precisa y detallada las circunstancias de lo sucedido, motivo por el que no comparte el Despacho lo señalado por el abogado defensor, en el sentido de que se evidencian inconsistencias que desvirtúan su relato, pues por el contrario, en todas las oportunidades en que la menor narró lo acontecido, ofreció un relato espontáneo y veraz y de otro lado, coincidente con los aspectos relacionados con el sitio y circunstancias en las que ocurrieron los hechos”. El reparo debe ser inadmitido. En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual denunció un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba de ADN, olvida la censora que respecto de ese medio de convicción –como ella lo puso de presente— se dijo en el informe que “no fue posible analizar por degradación del material genético del feto”, sin que de tal imposibilidad pueda deducirse la inexistencia de los ataques sexuales a la menor por parte de su padre o el embarazo luego interrumpido. Como puede constatarse en la demanda, la impugnante no se ocupó de cuestionar los razonamientos que acerca de la apreciación de lo expuesto por la víctima realizaron los 10 CUI 50001610056620130017001 FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN CASACIÓN 63494 falladores, motivo por el cual su discurrir no superó el simple y llano planteamiento de que no se ponderó el informe sobre la imposibilidad de cotejo genético de ADN, cual si se tratase de una tarifa legal y desconociendo el principio de libertad probatoria abordado en el fallo sobre el particular.

Ahora, como la defensora adujo también que fue omitida la valoración de los testimonios de Gloria Hurtado (suegra del procesado), Nelly Ducuara (monitora), Sandra Corzo (investigadora Fiscalía), Gloria Tovar (trabajadora social ICBF) y Ana Polo Morato (madre de la víctima), es necesario recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de medios probatorios ocurre cuando pese a estar la prueba en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. En este asunto la casacionista no cumplió tales obligaciones, pues si bien indicó las declaraciones omitidas, solo procedió a referir fragmentos de ellas sobre algunos procederes inadecuados y la forma de ser de la víctima, pero no se esforzó por demostrar que si se hubieran apreciado tales testimonios, el sentido del fallo sería diverso y favorable

a FAUSTINO BUITRAGO.

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Las anteriores omisiones le impidieron explicar a la Corte cómo se produjo la indebida aplicación de los artículos que regulan los delitos por los que se procede. La impugnante quebrantó el principio de corrección material que le exige ser leal a la actuación, al expresar que

no hay prueba en el proceso que señale con contundencia a FAUSTINO BUITRAGO como responsable de los delitos objeto de condena, pues por el contrario, se contó con la clara exposición de la víctima, la cual fue objeto de corroboración periférica y así fue señalado por los falladores. En la sentencia de primer grado se dijo que “contrario a lo manifestado por el defensor, el señalamiento directo de la niña, aunado a la percepción de los profesionales que la valoraron y su progenitora, permiten acreditar en este evento, más allá de toda duda la ocurrencia de las conductas punibles y las circunstancias de agravación”. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Corporación de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. 12 CUI 50001610056620130017001

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FAUSTINO BUITRAGO PINZÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 13 CUI 50001610056620130017001

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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