CSJ - AP1968-2023(58368)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1968-2023(58368)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP1968-2023 Casación No. 58368 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo condenatorio proferido el 29 de mayo CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que lo declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada. H E C H O S Entre marzo y noviembre de 2016, en la finca El Cucharo de la vereda Pan de Azúcar de Pacho (Cundinamarca) y en diferentes hoteles ubicados en la zona de El Peñón, Topaipí, La Palma y Yacopí, WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ, en repetidas oportunidades, accedió carnalmente mediante violencia a su hijastra J.C.M.M., de once años. Y en la residencia familiar ubicada en la citada finca, realizó tocamientos en los senos y la vagina a Y.M.R.M, su otra hijastra, de ocho años.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en contra de WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ, ii) se le imputaron los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos en la modalidad agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 205, 208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no 2 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.
2. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos el 16 de febrero de
2018.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de marzo de 2019. El juicio oral en sesiones del 16 de julio, 31 de octubre del mismo año y 18 de marzo, 13 y 14 de abril de 2020, anunciándose en esta última oportunidad sentido condenatorio del fallo.
4. El 29 de mayo siguiente, se dictó sentencia, a través de la cual el estrado judicial en cita: i) condenó a WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambas agravadas, en concurso homogéneo, ii) lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1 1 Cfr. Folio 463 y siguientes cuaderno actuación 2. 3 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión
WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ
5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalel 24 de julio de 2020.2
6. Contra esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Contiene dos cargos: Cargo primero Invocando la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en «exclusión evidente del bloque de constitucionalidad en lo referente a la prohibición de fundamentar el fallo únicamente con pruebas de referencia».
Después de citar las consideraciones del fallo atacado, asegura que las referencias que hizo la menor J.C.M.M. acerca de su recorrido por varias localidades de Cundinamarca junto con el procesado, a la sazón ayudante de bus, debieron ser constatadas por la fiscalía para establecer, por ejemplo, el nombre de los hoteles en los que adujo que fue agredida sexualmente. Por tanto, «la ineficacia
de este ente configura una vulneración al derecho de defensa», al contar con las herramientas adecuadas para ello y, sin 2 Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno tribunal. 4 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ embargo, no aportar los datos necesarios para que la defensa agotara labores de investigación. En su concepto, para superar la prohibición de fundamentar el fallo exclusivamente con pruebas de referencia, era «impajaritable» la corroboración periférica de los señalamientos efectuados contra su prohijado por las supuestas víctimas «ante los profesionales que las entrevistaron». Solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado, otorgándosele la libertad inmediata. Cargo segundo Al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Luego de citar apartes de la sentencia donde alude a lo reportado por el médico legista que practicó examen sexológico a J.C.M.M., quien halló desgarro antiguo en el himen, sostiene que el experto señaló que ello pudo obedecer al paso de un miembro viril, o de un objeto de similar tamaño. Tal vestigio, para el demandante, solo es indicativo de la existencia de una relación sexual, pero no de si fue violenta o consentida, tampoco permite concluir que el procesado fuese el responsable. Pide casar la sentencia
impugnada, en las mismas condiciones impetradas en el anterior reparo. 5 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión
WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario procesal complementario para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco un espacio diseñado para denunciar cualquier clase de informalidad procesal que se haya podido presentar en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados taxativamente en las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes. El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se vincula con dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Esto significa que su sustentación no puede estar fundada en vaguedades, ni en la mera discrepancia de criterios, o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está 6 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión
WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559). En este asunto, es palmario que estos aspectos lógicoconceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
2. Cargo primero 2.1. Cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, la discusión debe sustraerse al campo estrictamente jurídico, de modo tal que en su postulación está vedado cuestionar la declaración de los hechos contenida en los fallos o la valoración probatoria. Esta regla es desatendida en el libelo, comoquiera que el casacionista dirige su argumentación a controvertir el mérito persuasivo otorgado a los elementos de prueba allegados a la actuación.
Olvida igualmente el casacionista que cuando se acude a esta forma de infracción, es necesario identificar la norma sustancial transgredida y el sentido de la violación, teniendo en cuenta que el error se puede presentar porque, i) el juzgador la excluye, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de aplicación), 7 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ ii) la selecciona equivocadamente, en tanto las
disposiciones escogidas no rigen el caso concreto (aplicación indebida), o iii) la selecciona correctamente, pero la aplica con un entendimiento distinto al que corresponde a su alcance jurídico (interpretación errónea). El recurrente no acata estos lineamientos conceptuales, puesto que se abstiene de mencionar, de forma expresa, cuál o cuáles son los preceptos en los que presuntamente habría recaído el error. Solo alude a la falta de aplicación del bloque de constitucionalidad, de manera abstracta y en condiciones ajenas a dicha noción, acorde con el alcance del artículo 93 de la Constitución Nacional. Además, el fundamento del reproche involucra planteamientos que son ajenos a la causal de casación alegada, en cuanto: i) trae a colación la prohibición de dictar sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en prueba de referencia, lo que se traduce en la denuncia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381 del C.P.P, atacable por la vía de la causal tercera, y ii) plantea violación del derecho de defensa, por no haberse habilitado un escenario suficiente para el ejercicio 8 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ del derecho de contradicción, ataque que constituiría un error in procedendo por desconocimiento de una garantía procesal, susceptible de ser propuesto por la causal segunda. Esta ambivalencia argumentativa contraviene los principios de claridad, debida sustentación, autonomía de
las causales y no contradicción, propios de esta sede extraordinaria. 2.2. A estas inconsistencias formales, suficientes para inadmitir el reparo, se suman otras falencias, como el desconocimiento del principio de corrección en temas sustanciales, pues no es cierto que la sentencia atacada se apoye exclusivamente en prueba de referencia, toda vez que las menores agraviadas por el comportamiento de WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ acudieron al juicio oral y relataron los vejámenes a las que fueron sometidas: «[…] señalaron al precitado acusado que convivió con la madre de aquellas por el año 2016, en la vereda Pan de Azúcar del municipio de Pacho, como el autor del abuso sexual del que fueron víctimas.
Sobre los hechos: En efecto, J.C.M.M.3, previo profundo suspiro expresó que, "tuvo relaciones sexuales con WILLIAM, (...) la primera vez fue en El Naranjal cuando me llevó supuestamente a pasear y nos quedamos en un hotel, y me dijo que si era virgen y yo le dije que sí, y me dijo que si teníamos relaciones y yo le dije que no y él me obligó, (...) el me amarró"; agregó, que también "en la casa de la vereda Pan de Azúcar y en el hotel (...) me tocó por encima y debajo de ropa".
A su vez, Y.M.R.M.4, revela, "el señor WILLIAM me tocó mis partes íntimas (...) la cola y vagina (...) por debajo de la ropa, en Pacho, en Pan de Azúcar, el primer el día de clases". 3 Récord 1:02:13 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019.
4 Récord 1:45:30 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019. 9 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ Así pues, pese lo escueto del relato, lo esencial y que no da margen a dudar es que las precitadas menores en el juicio oral incriminan al procesado como el autor material de las conductas sexuales descritas -acceso camal y actos sexuales diversos-, lo cual constituye prueba directa no desvirtuada […]».5 La polémica propuesta por el censor está dirigida a colocar en entredicho la valoración de las declaraciones de las menores, por considerar que eran necesario arrimar pruebas adicionales que respaldaran su versión, pasando por alto que la fiscalía, en el sistema de partes contemplado en la Ley 906 de 2004, no está obligada a obtener elementos de convicción distintos a los que estime suficientes para articular su teoría del caso. Así lo explicó el tribunal, al encontrar acreditada la comisión de los delitos, conforme al principio de libertad probatoria: «[…] no es cierto que las menores en sus declaraciones anteriores y en el juicio oral mienten, son incoherentes o incurren en contradicciones; todo lo contrario, ofrecen un relato consistente y concordante en describir los abusos sexuales ejecutados por el procesado conocido como el novio de su madre, y ayudante de bus de servicio intermunicipal. Ahora bien, que no indiquen fecha exacta ni precisen hoteles donde ocurren los hechos, como lo pretende la defensa; ello, para
nada demerita el valor suasorio del testimonio de las víctimas, pues, en lo esencial coinciden, es decir, que el abusos sexual tuvo lugar por el lapso del mes de marzo a noviembre de 2016, precisamente, por la época en la que el procesado convivió con la madre de aquellas y tenían 11 y 8 años, respectivamente; a más que, como lo expuso J.C.M.M., el procesado aprovechaba el desplazamiento a diversos municipios para invitarla "supuestamente a pasear", y abusar de ella cuando se hospedaban […]».6 5 Cfr. Fl. 9 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 11 y s.s. cuaderno tribunal. 6 Cfr. Fl. 11 / Fl. 12 ibidem. 10 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ Lo que se advierte es que el demandante recaba en la postura que enarboló en la apelación, a pesar de haber sido ya estudiada y descartada, sin demostrar ningún error en este análisis, pasible de ser planteado en sede de casación.
3. Cargo segundo El casacionista invoca adecuadamente la causal tercera de casación para denunciar errores de apreciación probatoria, pero fracasa en su fundamentación.
Tratándose de esta modalidad de infracción, es imprescindible que la demanda especifique: (i) si el error que se invoca es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba
en cuya apreciación recayó el error, (iii) en qué consistió la equivocación, y (iv) su trascendencia. El reproche incumple estas exigencias básicas, al limitarse a criticar el mérito persuasivo conferido al dictamen sexológico del médico forense, sin precisar en concreto cuál fue el supuesto yerro cometido en su valoración (de hecho, o de derecho) y su hipotética repercusión en la estructura de la sentencia. Tampoco tiene en cuenta que, además del referido dictamen, el tribunal tuvo en cuenta: i) el señalamiento directo que J.C.M.M. hizo de WILLIAM LIBARDO GÓMEZ 11 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ MATIZ como la persona que con el pene la accedió por la vagina, en contra de su voluntad, ii) lo dicho por Y.M.R.M. respecto de los tocamientos que desplegó en sus partes íntimas, y iii) la valoración de la psicóloga Libia Aydee Bello Quinche, quien auscultó a las menores y detectó en ellas afectación emocional como consecuencia de los hechos materia de investigación y juzgamiento.7 Este análisis confluye a respaldar la declaración de justicia plasmada en la sentencia del tribunal, que se impone acoger ante la mera discrepancia de pareceres que el casacionista plantea en este cargo y la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparada. El recurrente no demuestra que sus conclusiones sean producto de la transgresión a los postulados de la sana crítica, o la pretermisión de pruebas, o la tergiversación de
sus contenidos, ni que en su incorporación o apreciación se hubiesen desconocido los parámetros legales que regulan su producción o su eficacia probatoria.
4. Decisión Como el casacionista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y de la lógica que rige la postulación de las causales invocadas, la Sala inadmitirá la 7 «[…] se indica que J.C.M.M., se denota "triste, emocionalmente afectada, (...) baja autoestima, (...) dolor profundo, mutismo y ausentismo en contestaciones"; y Y.M.R.M., igual, "triste, baja autoestima, altos niveles de ansiedad y temor porque siente que la madre no les va a creer" […]». (Cfr. Fl. 12 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 12 cuaderno tribunal).
12 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ demanda estudiada, ante la inexistencia, además, de motivos que activen el deber de superar sus defectos o de emitir un fallo para la realización de alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente 13 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión
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14 CUI 25513600039420178000101 Casación No. 58368 Inadmisión
WILLIAM LIBARDO GÓMEZ MATIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15