CSJ - AP1970-2023(63430)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1970-2023(63430)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1970-2023 Radicación 63430 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Julián Andrés Rivera Sepúlveda, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de tentativa de homicidio agravado.
HECHOS: A las 2:00 de la mañana del 22 de abril de 2012, Michael
Puentes Ojeda departía en una reunión familiar en la Calle Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI 68001600882820150233001
CASACIÓN 63430
JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA
1E con carrera 15 de Piedecuesta, a donde llegó Julián Andrés Rivera Sepúlveda preguntando a gritos dónde estaba ese “tombo hipueputa del Esmad”. Después de ubicarlo, lo golpeó en la cara y con un machete le causó heridas en la región supraclavicular izquierda y en la cara posterior del brazo derecho. El agredido logró huir, siendo
perseguido por el atacante, quien no solo lo amenazó con que lo iba a matar, sino que al salir golpeó a doña Martha Cecilia Acosta, madre del ofendido.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de julio de 2019, ante la Juez dieciséis Penal Municipal de Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Julián Andrés Rivera Sepúlveda el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, artículos 27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.
La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. En la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía y el acusado le hicieron saber a la Juez el acuerdo a que habían llegado: aceptar cargos por el delito de tentativa de homicidio agravado y degradar la pena para efectos punitivos a título de cómplice, fijando la pena en 114 meses de prisión, correspondiente a una rebaja del 43% de la pena mínima del delito imputado. El acuerdo incluyó la indemnización a la víctima por 8 millones de pesos. 2 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA Verificada la legalidad del acuerdo y celebrada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Juez 12 Penal del Circuito aprobó el acuerdo. En consecuencia, condenó a Julián Andrés Rivera Sepúlveda como “autor” del delito de tentativa de homicidio agravado, con la pena que le corresponde al cómplice, según lo pactado
en el acuerdo. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión para que se le otorgue la prisión domiciliaria como cabeza de familia. El 12 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia. Hizo precisiones en torno a cómo se gradúa la pena en estos casos, sin que pese al sistema que empleó el juzgado, se haya asignado un monto diferente a la que le corresponde tratándose de preacuerdos. La graduación de la pena, tema que no es objeto del recurso, no incide en su graduación ni afecta el principio de legalidad, como lo estimó el Tribunal Superior.
6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA DEMANDA DE CASACIÓN: Con base en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia del tribunal por infracción directa de la ley, por exclusión evidente de los artículos 1 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 82 de 1993 y 1 de la Ley 1232 de 2008, que llevó a negar la prisión domiciliaria. Afirma que el Tribunal desconoció que Julián Andrés Rivera Sepúlveda es “hijo cabeza de familia” y le negó también su derecho al estudio. Según el tribunal, no se demostró la desprotección de sus familiares, al no haberse acreditado que la familia solo estaba conformada por Julián Andrés Rivera y sus padres,
y tampoco se probó que no podían solventar sus necesidades por sí mismos y afirmó además que, aún de haberse demostrado estos supuestos, otorgarle la prisión domiciliaria a Julián Andrés Rivera implicaría desconocer la prohibición legal que impide reconocer este beneficio a condenados por el delito de homicidio. Asegura que para decidir el caso se debía considerar el estado de cosas inconstitucional de que tratan las sentencias T 153 de 1998, 388 de 2013 y 762 de 2015, a las cuales no se refirió el tribunal. De esa manera, Julián Andrés Rivera Sepúlveda, ingeniero civil especializado en estructuras, no podrá continuar su maestría en esas áreas que costea con 4 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA un crédito especial, lo cual atenta contra la reinserción social del condenado. El tribunal tampoco consideró que Javier Rivera y Carmen Sepúlveda, padres del acusado, como se demostró con las declaraciones extra proceso, no cuentan con ingresos para garantizar su subsistencia, siendo necesario defender su derecho a una vida digna, ni estimó que Julián Andrés Rivera podría continuar sus estudios con la autorización del juzgado al cumplir la pena en su domicilio. Además, solicita considerar una situación no prevista al dictarse la sentencia de segunda instancia: el nacimiento del hijo de Rivera Sepúlveda. En su criterio, esta circunstancia permite valorar la necesidad de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y disponer
en su lugar el cumplimiento de la prisión en su domicilio, como hijo y padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). La demanda en este caso no satisface los requisitos formales y materiales para tramitar el recurso extraordinario; por eso se inadmitirá.
Segundo. Lo primero que se debe considerar es que el proceso concluyó con base en el preacuerdo que el acusado suscribió con la fiscalía. Desde esa perspectiva no puede el casacionista -como lo acepta— discutir los términos del preacuerdo, como no sea para denunciar violación de 6 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA garantías fundamentales o vicios del consentimiento (artículo 351 de la Ley 906 de 2004). De otra parte, lo ideal es que los preacuerdos incluyan la estimación de la pena y los aspectos operacionales de la misma, con el fin de que si la sentencia corresponde a lo pactado, el conflicto quede saldado en las instancias y no sea necesario recurrir la decisión a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. En este caso, al no incluir estos temas, la defensa apeló la sentencia de primera instancia al no habérsele reconocido al acusado la prisión domiciliaria, tópico sobre el cual igualmente estructuró la demanda de casación. Tercero. El censor demanda la sentencia del tribunal con fundamento en la causal primera de casación, por haber incurrido el tribunal en un error de aplicación de la ley por exclusión evidente de los artículos 1 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 82 de 1993 y 1 de la Ley 1232 de 2008. Tratándose de errores de hermenéutica, no se discute la situación fáctica ni la apreciación probatoria, puesto que la discusión es de puro derecho. En ese orden, si lo alegado es la exclusión evidente de una norma, es necesario vincular
el error a su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En cuanto a la interpretación errónea, se debe demostrar que se le confirió a la norma efectos que no corresponden al que se deriva objetivamente de su contenido, es decir, que la disposición fue seleccionada adecuadamente, pero se le dio un alcance equivocado. Por último, en la aplicación indebida 7 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA se debe acreditar la incorrecta adecuación del supuesto fáctico que se dio por demostrado a la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, en lugar de la que efectivamente recoge el supuesto juzgado. Cuarto. El demandante no obró de conformidad con esas reglas. Indicó las normas jurídicas que tratan sobre la prisión domiciliaria, pero con abstracción de las razones que esbozó el tribunal. En tal sentido, no observó que el tribunal negó la prisión domiciliaria por dos razones: porque no se acreditó que los padres dependen exclusivamente del acusado ante la ausencia de familia amplia, y porque la prisión domiciliaria no procede en relación con condenados por el delito de homicidio. En cuanto a la primera alternativa, la discusión debía plantearse como un problema probatorio, puesto que según el recurrente se acreditó que se reunían las condiciones para obtener la gracia, pero según el tribunal ese supuesto no se probó. En efecto, uno de los requisitos que se debe acreditar para sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria es la dependencia de los padres con el acusado ante la ausencia
de familia amplia. El tribunal consideró que este supuesto no se demostró. Al respecto afirmó: “no se demostró que el núcleo familiar del encartado sea deficiente o inexistente y que su ausencia implique la desprotección de sus padres; menos aún se conoce que Eduardo Rivera Alfonso o Carmen Cecilia Sepúlveda Torres 8 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA padezcan alguna enfermedad grave que les impida desarrollar alguna actividad económica que les permita subsistir de forma digna.” De manera que cómo el tribunal dio por sentado que no se demostraron los requisitos de la norma cuya aplicación se solicita, entonces, se repite, el censor no podía invocar un error de hermenéutica, sino de apreciación probatoria. Por esa razón, formal y materialmente la demanda, desde esta perspectiva, se debe inadmitir. La segunda alternativa es de puro derecho. Está relacionada con la prohibición de sustituir la prisión domiciliaria a condenados por el delito de homicidio. Así se expresó el tribunal sobre el asunto: “De igual modo, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 dispuso que un infractor puede gozar del sustituto domiciliario cuando su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, pero no puede aplicarse a los autores o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” Además, consideró que la pena mínima para el delito de homicidio agravado tentado excede de 8 años de prisión, de 9 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA manera que en ambos casos no se cumplen las previsiones del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. El recurrente, contra del principio de crítica vinculante, no controvirtió las razones en cuanto a la imposibilidad de sustituir la pena carcelaria por la expresa prohibición legal y prefirió escudarse en una crítica al sistema penitenciario, la cual no incide en la aplicación de las normas empleadas por el tribunal. Estas condiciones -pena mayor a 8 años para el delito de homicidio— y la dependencia de los padres, no se pueden ignorar con el argumento de que el sistema carcelario sufre un colapso que ha dado lugar a un estado de cosas inconstitucional. De una parte, la prisión domiciliaria para el cabeza de familia está diseñada no en función de él, sino en la solidaridad que supone el deber de asistir a familiares en incapacidad de llevar una vida digna por sí mismos y, de otra, la crítica al sistema penitenciario, con todo y sus defectos, no puede ser un argumento serio para demostrar la necesidad de sustituir la prisión carcelaria, pues de ser así, habría que admitirla en todos los casos, sin otra consideración que no
sea su ineficacia frente al proceso de resocialización. Sexto. Por último, la actual condición de padre cabeza de familia, hecho nuevo que no fue propuesto ante las instancias, no puede servir de pretexto para realizar el juicio de constitucionalidad y legalidad a un fallo que se basó en supuestos distintos y que de aceptar daría lugar a finalidades extrañas al recurso de casación. 10 CUI 68001600882820150233001
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JULIÁN RIVERA SEPÚLVEDA La demanda, entonces, no aborda el problema en la forma que fue tratado por el tribunal, de manera que ante estas deficiencias, se debe inadmitir. La Sala, por último, no observa que se haya vulnerado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar de oficio. Contra esta determinación procede la insistencia. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Julián Andrés Rivera Sepúlveda, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de tentativa de homicidio agravado. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidente 11 CUI 68001600882820150233001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13