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CSJ - AP1970-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1970-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1970-2026 Radicación No. 64059 Acta No. 092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte estudia los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA 1, contra el fallo del 11 de noviembre de 2022, dictado por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 23 penal municipal con fu nción de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 16. Plena identidad.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

Casación: Ley 906 de 2004

Álvaro Helver Salazar Mosquera 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. Según lo narrado en las sentencias de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma:

El 5 de marzo de 2017, en la carrera 11ª No. 10-52 Sur de Bogotá, Diana Saribel Vidales Rojas estaba en compañía de su hija menor y de su compañero sentimental, ÁLVARO HELVER SALAZAR

El 5 de marzo de 2017, en la carrera 11ª No. 10-52 Sur de Bogotá, Diana Saribel Vidales Rojas estaba en compañía de su hija menor y de su compañero sentimental, ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA, quien estaba en estado de embriaguez. Diana Saribel le solicitó a SALAZAR MOSQUERA dinero para la leche de la niña, pero este le dio solo 10 mil pesos porque dijo que era muy cara, como fue reprochado por su pareja, se alteró y la agredió verbal y físicamente, le lanzó una serie de golpes uno de los cuales alcanzó a la niña. El hijo mayor de la afectada al ver la situación llamó a la policía; al llegar los agentes del orden auxiliaron a las lesionadas, quienes fueron valoradas por medicina legal, determinándose 8 días de incapacidad para Diana Saribel, y 5 días para la menor, sin secuelas.

El 10 de agosto de 2017, a las 7 horas, Diana Saribel salió de su residencia de la carrera 11ª No. 10-52 Sur, en la que habitaba con ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA a llevar a uno de sus hijos al colegio. Al regresar, el prenombrado no la dejó entrar, por lo que tuvo que acudir a su suegro para que mediara; tras la intervención de ese familiar su pareja la dejó entrar; no obstante, enfurecido por haber acudido a su ascendiente, la emprendió contra Diana, le dio un cabezazo, la cogió con el bolso para ahorcarla y le apretó las manos.

El 24 de octubre de 2017, a la vivienda de ÁLVARO HELVER

contra Diana, le dio un cabezazo, la cogió con el bolso para ahorcarla y le apretó las manos.

El 24 de octubre de 2017, a la vivienda de ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA, quien estaba embriagado, acudió unCUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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policía a notificarle una medida de protección para que abandonara el inmueble, lo que motivó que se alterara insultando y agrediendo físicamente a Diana Saribel, situación que la obligó a irse de la casa junto con sus hijos con ayuda de la policía2.

2.2. Procesales

3. El 7 de febrero de 2019, la Fiscalía delegada ante el Juzgado 61 penal municipal de control de garantías de Bogotá, formuló imputación a ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA3, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos.

4. El 8 de abril de 2019, la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación4, y el 8 de agosto de 2019, el Juzgado 23 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia acusación 5; en esta se precisó la calificación jurídica, en cuanto a procederse por el del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

calificación jurídica, en cuanto a procederse por el del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

5. La audiencia preparatoria6 se efectuó los días 28 de noviembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, y la audiencia de juzgamiento7 se programó para el 14 de julio de 2020; sin embargo, se varía con el propósito de dar trámite a la

2 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 2. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 69. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 73 a 77. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 83 a 84. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 92 y 97 a 99. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 113.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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audiencia del preacuerdo presentado por las partesconsistente en que el acusado acepta los cargos imputados e indemnizaría a la víctima con $1.000.000, a cambio del reconocimiento de la disminuyente punitiva de la ira e intenso

consistente en que el acusado acepta los cargos imputados e indemnizaría a la víctima con $1.000.000, a cambio del reconocimiento de la disminuyente punitiva de la ira e intenso dolor-. La verificación del preacuerdo 8 se realizó el 27 de agosto de 2020 y 19 de agosto de 2021.

6. En el curso de la audiencia de verificación del preacuerdo, el apoderado del acusado manifestó que el procesado se retractaba de la aceptación de responsabilidad por haber sido indebidamente asesorado, el a quo que aprobó el preacuerdo no acogió la solicitud de retractación presentada por la defensa. Recurrida en reposición y en subsidio apelación, por auto del 12 de noviembre de 2021, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia9

7. El 15 de febrero de 2022, el a quo dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio10 y procedió con el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de

2004.

8. El 15 de febrero de 2022, el a quo profirió sentencia11 en contra de ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA, condenándolo a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, e inhabilidad

8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 122 y 176. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 180.

8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 122 y 176. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 180. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 199. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 192 a 198.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se negó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

9. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa12, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2022 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de

Bogotá13, que confirmó el fallo de condena producido por el a quo. Inconforme con la sentencia de condena de segunda instancia, la defensa del procesado SALAZAR MOSQUERA interpuso y sustentó el recurso de casación14.

III. DEMANDA

10. Luego de referir los antecedentes procesales, el demandante propone contra la sentencia de segunda instancia tres (3) cargos, los cuales se sintetizan de la

siguiente forma:

3.1. Cargo primero: falta de aplicación del artículo 63 y aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599

demandante propone contra la sentencia de segunda instancia tres (3) cargos, los cuales se sintetizan de la siguiente forma:

3.1. Cargo primero: falta de aplicación del artículo 63 y aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de 200015

11. Acusó la sentencia condenatoria de haber violado directamente la ley sustancial por “ exclusión evidente del

12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 220 a 233. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, páginas 2 a 25. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, páginas 58 a 68. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 61.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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artículo 63 y “aplicación indebida” del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 ; es decir, por excluirse al procesado de los beneficios y subrogados penales, situación que debió ser “valorada de oficio a fin de garantizar los derechos del acusado”. De esta forma, se habría violado parcialmente la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo.

12. Respecto del artículo 63 ibidem, el censor señala que se cumplen los requisitos primero y segundo, en cuanto a que la pena impuesta no excede de cuatro (4) años y porque el procesado carece de antecedentes penales.

13. Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo

que se cumplen los requisitos primero y segundo, en cuanto a que la pena impuesta no excede de cuatro (4) años y porque el procesado carece de antecedentes penales.

13. Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar conceder a ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

3.2. Cargo segundo: violación directa por falta de aplicación del Capítulo Único del Título I y aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 22, 31 y 32 de la Ley 599 de 200016

14. Demanda la sentencia de segunda instancia por violación directa de ley sustancial por “exclusión evidente del Título I, Capítulo Único del Código Penal -garantías rectoras de la ley penaly aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 22, 31 y 32 de la misma obra, por no valorarse en confrontación con la verdad manifestada en las pruebas que obran en el expediente, como las declaraciones juramentadas de los

16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 63.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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únicos testigos de la presunta conducta que determinan que los hechos no se materializaron, por imprimir el concurso homogéneo de la conducta, y excluir de su valoración y estudio la ausencia de responsabilidad a favor del sentenciado”.

15. El demandante sostiene que los únicos testigos

los hechos no se materializaron, por imprimir el concurso homogéneo de la conducta, y excluir de su valoración y estudio la ausencia de responsabilidad a favor del sentenciado”.

15. El demandante sostiene que los únicos testigos directos en el proceso penal son Diana Vidales y SALAZAR MOSQUERA, probándose que los hechos que sustentan la acusación no existieron. Agrega que, no se configura el dolo ni el concurso homogéneo de conductas; por tanto, la prosperidad del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 -ausencia de responsabilidad-.

16. Además, el recurrente arguye que según el acta # 2541 realizada ante la Notaria 73 del Circuito de Bogotá, existe la declaración juramentada de Diana Saribel Vidales Rojas, de la cual se “evidencia y prueba que no ha existido conducta punible en cabeza del hoy acusado” . Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación de cargos.

3.3. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración probatoria17

17. El recurrente estima que se violaron las “garantías fundamentales, como debido proceso, derecho de defensa técnica, derecho de defensa material, trato jurídico igual para las personas en materia de justicia, derecho de contradicción,

17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 66.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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publicidad, etc.”; por error de juicio en la valoración del acervo probatorio. Al no confrontarlo con la verdad manifestada en las pruebas que obran en el expediente, las declaraciones juramentadas de los únicos testigos de la presunta conducta donde determinan que los hecho s no se materializaron.

18. Además, sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta la inexistencia de prueba directa para comprometer la responsabilidad del acusado, pues la existente hace referencia a los testimonios de la víctima Diana Vidales y el procesado SALAZAR MOSQUERA, quienes bajo la gravedad del juramento declaran que “los hechos narrados en estas pruebas de referencia no existieron”. Así, con la finalidad de respaldar sus argumentos, el recurrente refiere la mencionada acta # 2541 realizada ante la Notaria 73 del Circuito de Bogotá, con la que, en su opinión, se demostraría la inexistencia de los hechos.

19. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación de cargos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Cuestión preliminar

20. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto por el legislador para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; noCUI 11001609906920171593601

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recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; noCUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP 2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

21. En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP 3637 -2019, 27

180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP 3637 -2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP 4322 -2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).

22. Además, el escrito debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problemaCUI 11001609906920171593601

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jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439 -2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869 -2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

23. En cuanto a la legitimidad del demandante para recurrir en casación no hay discusión, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso; también lo está desde el punto de vista sustantivo, porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo condenatorio para conjugar su revocatoria y formular como procedente la sentencia

proceso; también lo está desde el punto de vista sustantivo, porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo condenatorio para conjugar su revocatoria y formular como procedente la sentencia absolutoria; sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

24. Por tanto, la Corte anuncia que inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

4.2. Caso en concretoCUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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25. La Sala abordará el estudio de los cargos, atendiendo el principio de prioridad, en el siguiente orden: i) presupuestos normativos relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial; ii) tercer cargo que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración probatoria; iii) segundo ca rgo, relacionado con la violación directa por aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 22, 31 y 32; iv) primer cargo, el cual se encamina a demostrar la falta de aplicación del artículo 63 y aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

4.2.1. Presupuestos normativos relacionados con la

encamina a demostrar la falta de aplicación del artículo 63 y aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

4.2.1. Presupuestos normativos relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial

26. i) Violación directa de la ley sustancial: la Corte ha reiterado que cuando se acude a esta causal no se cuestionan la apreciación de las y los hechos que la sentencia declaró probados, sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico; de modo que, la labor de demostración del vicio postulado consiste en acreditar la exclusión evidente , la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legalllamada a regular el caso.

27. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omitenCUI 11001609906920171593601

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aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente -, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos

aplicación o exclusión evidente -, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea - (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244).

28. ii) Violación indirecta de la ley sustancial: cuando se opta por la causal tercera de casación, el casacionista debe precisar la modalidad por la que procede el cargo; si escoge la vía del falso juicio de identidad, tendrá que acotar si en la valoración de la prueba se dejó de lado una parte del contenido de la prueba -omisióno se agregó algún aspecto no comprendido en la prueba -adicióno se tergiversó el medio de conocimiento que se valora; si se prefiere demostrar un falso juicio de existencia, el demandante debe indicar si el juzgador no valoró una prueba en su integridad -existencia por omisión-, o si fue que lo hizo sobre una prueba que no aparece en el expediente -existencia por suposición -; y si afronta un falso raciocinio, debe señalarse la regla de la sana crítica que se desconoció -reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia-.

4.2.2. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración probatoria18

18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 66.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 66.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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29. El demandante desconoce el principio de idoneidad formal, al no señalar con precisión la modalidad de error en el marco de la causal tercera de casación; esto es, si enfrenta un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.

30. El demandante reduce los argumentos a señalar que, en declaración ante una Notaría, la víctima Diana Saribel Vidales Rojas bajo la gravedad de juramento narró que el procesado ÁLVARO HELVER SALAZAR MOSQUERA no ha cometido el delito de violencia intrafamiliar por el que se le condenó, y que esta narración debió valorarse junto a las manifestaciones del acusado, como si enfrentara un falso juicio de existencia por omisión, que no desarrollo; de ahí, concluir que no se cuenta con elementos de juicio para comprometer su responsabilidad. Postura que desconoce los presupuestos y elementos de juicio expuesto por la Fiscalía y aceptados por el acusado al momento de celebrarse el preacuerdo, que luego fue verificado y aprobado por el juzgador19.

31. El demandante desconoce que, el a quo al proferir el fallo de condena resultado del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado SALAZAR MOSQUERA analizó los medios de conocimiento mínimos para proceder; al respecto en el cuerpo de la sentencia de primera instancia aparecen los siguie ntes: i) el formato único de noticia criminal

Fiscalía y el procesado SALAZAR MOSQUERA analizó los medios de conocimiento mínimos para proceder; al respecto en el cuerpo de la sentencia de primera instancia aparecen los siguie ntes: i) el formato único de noticia criminal instaurada por Diana Saribel Vidales Rojas, donde señala al

19 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, páginas 122 y 176.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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acusado como su compañero permanente y el responsable de los hechos jurídicamente relevantes; ii) el informe ejecutivo contentivo de los actos urgentes efectuados por la Policía Judicial; iii) los informes periciales de clínica forense practicados a Diana Saribel Vidales Rojas; iv) la entrevista donde aparece la ampliación de la denuncia rendida Diana Saribel; v) la consulta elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la plena identidad del procesado; vi) la orden de medida de protección expedida por la Comisaria 15 de Familia de Antonio Nariño, barrio el Restrepo20.

32. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior, en la sentencia de segunda instancia consideró:

Acto seguido la Fiscalía expuso los términos del preacuerdo, indicando con toda claridad los hechos, el delito al que se adecúan (violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo), la pena de prisión que comporta (6 a 14 años), los elementos materiales probatorios con los que contaba para

(violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo), la pena de prisión que comporta (6 a 14 años), los elementos materiales probatorios con los que contaba para soportar la teoría acusatoria y el único beneficio que se le daría: la disminución punitiva contemplada en el artículo 57 del CP por la circunstancia de ira e intenso dolor. Además, aclaró que el procesado debía indemnizar a la víctima con un millón de pesos21.

Después, la defensa informó que conversó con el acusado sobre la consecuencia de lo convenido que necesariamente sería una condena22.

20 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025442056, página 196. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 18. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 19.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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Por manera que lucen infundados los señalamientos del actual defensor al papel de la abogada que asistió al procesado al aceptar el preacuerdo, sin que sea admisible que pretenda aducir en esta instancia unos audios informales contentivos de conversaciones entre aquella profesional y su cliente para exhibir supuestas falencias en la asesoría legal o en el entendimiento que SALAZAR MOSQUERA tenía del preacuerdo, pues hubo una etapa procesal para que el acusado expusiera esas problemáticas (si es

conversaciones entre aquella profesional y su cliente para exhibir supuestas falencias en la asesoría legal o en el entendimiento que SALAZAR MOSQUERA tenía del preacuerdo, pues hubo una etapa procesal para que el acusado expusiera esas problemáticas (si es que se estaban presentando), tuvo lugar cuando la juez lo interrogó exhaustivamente sobre esos aspectos, instante en el que nada dijo sobre el particular y por el contrario se mostró conforme con el papel de la defensa y con los términos de lo pactado con la Fiscalía23.

33. De acuerdo con la anterior, el recurrente no solo faltó a las reglas y principios de la casación, pues ni siquiera determinó la causal relacionada con la violación indirecta, sino que se apartó de la realidad procesal; pues a diferencia de sus argument os, en la terminación de la actuación procesal por la vía del preacuerdo, el a quo -al verificar, aprobar el preacuerdo y emitir la sentencia de condena - se ocupó de los medios de conocimiento que comprometen la responsabilidad del procesado SALAZAR MOSQUE RA. Por tanto, argüir que se condenó con prueba de referencia o presentar un medio extraprocesal -la declaración jurada notarial-, no consolida la demostración de alguna modalidad de error judicial por violación indirecta de la ley sustancial, ni configura la excepcionalidad para demostrar el desconocimiento de garantías procesales del acusado.

23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 21.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

Casación: Ley 906 de 2004

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34. La postura de la defensa no deja ser insular y fuera de cualquier posibilidad de demostrar algún error derivado de la valoración de la prueba; por tanto, ante la ausencia de claridad y precisión, el cargo adolece de trascendencia para pensar en cambiar el sentido del fallo por estarse ante una nueva realidad procesal. Por consiguiente, el cargo no está llamado a ser admitido para su estudio en casación.

4.2.3. Cargo segundo: violación directa por falta de aplicación del Capítulo Único del Título I y aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 22, 31 y 32 de la Ley 599 de 200024

35. El demandante al formular el cargo por violación directa de la ley sustancial desconoció la regla de no cuestionar la apreciación de las pruebas y los hechos que la sentencia declaró probados, además, porque no demostró el error en la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos; esto, por cuanto que no basta con anunciar per se la “exclusión evidente del Título I, Capítulo Único de la Ley 599 de 2000, sino que debió proceder a presentar los argumentos demostrativos relacionados con la pertinencia normativa y su exclusión en la resolución del caso.

36. El recurrente, no ofrece los motivos para consolidar la afectación sustancial por falta de aplicación de las mencionadas normas. Es decir, se queda en el plano de la enunciación de una regla no aplicada, sin pasar a reflexionar de cómo tal ausencia afecta la ley sustancial llamada a regular el caso.

la afectación sustancial por falta de aplicación de las mencionadas normas. Es decir, se queda en el plano de la enunciación de una regla no aplicada, sin pasar a reflexionar de cómo tal ausencia afecta la ley sustancial llamada a regular el caso.

24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023025454169, página 63.CUI 11001609906920171593601 Radicado 64059

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37. En la segunda parte del cargo, como consecuencia, alude que se ejecutó la aplicación indebida de los artículos 7, 9, 12, 22, 31 y 32 ibidem., incurriendo en la misma deficiencia argumentativa, enunciar una serie de normas que el ad quem habría aplicado indebidamente, sin explicar a partir de su contenido de qué manera se incurre en la violación directa de la ley sustancial; es decir, se desconoce la razón de la vulneración por la aplicación de cada una de las normas enunciadas. Para el ca so,

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