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CSJ - AP1971-2023(63305)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1971-2023(63305)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1971-2023 Radicación Nº 63305 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

II. HECHOS: El 1º de julio de 2015, en el municipio de Ciénaga de Oro, a las 8:18 horas aproximadamente, dos hombres que portaban C.U.I. 23189610055520158004301

Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ armas de fuego ingresaron a las instalaciones del Banco Agrario, intimidaron a los clientes y empleados que allí se encontraban, y hurtaron la suma de diez millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($10’666.700). Al percatarse de la presencia de agentes de la policía, los atracadores emprendieron la huida realizando varios disparos. Uno de los proyectiles impactó a la ciudadana Ana Milena Restan Pretelt, causándole lesiones en su

cuerpo. Luego de una persecución en la que hubo intercambio de disparos entre los uniformados y los asaltantes, éstos fueron capturados e identificados como JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ, a quien se le encontró entre sus prendas la suma de dinero hurtada al banco, y Frank Fernando Castillo Bolaño. Los dos capturados portaban armas de fuego sin el respectivo permiso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 2 de julio de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cereté, la fiscalía formuló imputación contra JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y lesiones personales, conductas descritas y sancionadas en los artículos 365 num. 3, 239, 240 inc. 2, 241 num. 10 y 111 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305

JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ

2. El 7 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a JEINER DE

JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño, como presuntos coautores de los delitos por los que se le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre 3 de abril de 2018 y el 27 de agosto de 2020. El 16 de septiembre siguiente la fiscalía y los defensores de los procesados presentaron al juzgado un acta de preacuerdo que consistía en que éstos aceptaban su responsabilidad penal por los delitos atribuidos a cambio de que se les aplicara la rebaja de pena establecida para los cómplices (art. 30 del Código Penal). El Juzgado impartió legalidad al preacuerdo y el 28 de junio de 2022 dictó sentencia en la que condenó a los acusados a la pena principal de 110 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y la prohibición para portar armas por 9 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales y modificó la pena impuesta a Frank Fernando Castillo Bolaño fijándola en 109 meses de prisión.

Confirmó la decisión apelada en todo lo demás. 3 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305

JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ

4. Contra el fallo de segundo grado el abogado de JEINER

DE JESÚS ARNEDO PÉREZ presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial «por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».

Señaló que el Tribunal incurrió en error por interpretar erróneamente las pruebas que demuestran que JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ tiene la condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, se hace acreedor al sustituto de la prisión domiciliaria. Agregó que en la decisión recurrida se dejaron de valorar aspectos subjetivos que resultaban trascendentales para concluir que era procedente conceder el sustituto, como son que su cliente: i) indemnizó a la víctima; ii) aceptó los cargos mediante un preacuerdo con la fiscalía; iii) es padre de dos menores, uno que está recién nacido y requiere del cuidado permanente de la madre, quien no puede hacerse cargo sola de los dos niños; iv) indemnizó a la víctima; y v) no ha reincidido en la comisión de delitos. Luego de hacer referencia a la necesidad de dar prelación a los derechos de los niños y a los derechos fundamentales del procesado, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a su representado atendiendo a que se encuentra en condición de padre cabeza de familia. 4 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305

JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los

parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la 5 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere «los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. La causal primera, que se plantea en este asunto, tiene cabida cuando el juzgador ha violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida, interpretación errónea o

inaplicación de la norma jurídica llamada a regular el caso. Se trata de un debate en el marco del raciocinio puramente jurídico, 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 6 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ donde el censor no puede desconocer los hechos ni la valoración de las pruebas realizadas por los falladores de instancia.

3. El único cargo formulado no es claro ni preciso en la identificación del sentido de la violación. A pesar de enunciar un error in iudicando de contenido jurídico y seleccionar la causal primera, plantea al tiempo una violación indirecta de la ley por la errónea valoración de las pruebas que demostraban que JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ sí tiene la condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, se hace acreedor al sustituto de la prisión domiciliaria.

Esta postulación del cargo lo torna contradictorio, toda vez que, según ya se precisó, la selección de la causal primera de casación implica la renuncia al debate sobre la valoración de las pruebas que, para el caso, constituye precisamente el argumento central de la censura, pues el recurrente se limitó a criticar que

los jueces unipersonal y colegiado no hubieran considerado las pruebas que demostraban que, además de ser padre cabeza de familia, el procesado reunía una serie de «condiciones subjetivas» que conducían a inferir que no es necesario el cumplimiento de la pena en un establecimiento de reclusión. La inadecuada formulación del cargo, como su escasa y difusa argumentación vulneran el principio de claridad y precisión impidiendo a la Corte establecer de forma inteligible y concreta el problema jurídico que pretendió plantear el demandante. No se puede establecer en qué consistió el error y sobre qué medio probatorio ocurrió, como tampoco las consecuencias que pudo tener en la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del juzgado de no otorgar el beneficio de 7 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ prisión domiciliaria a ARNEDO PÉREZ. Además, la afirmación relativa a que el Tribunal llevó a cabo un análisis precario de la prueba aportada para soportar la solicitud de concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria por tratarse de un padre cabeza de familia, violó el principio de corrección material.

4. En efecto, al identificar el problema el juzgado estableció que la decisión de negar la prisión domiciliaria al procesado obedeció a que éste no tiene la condición de padre cabeza de familia. Igualmente, indicó que la finalidad de este subrogado penal es la protección integral de los menores cuando la persona que ha sido privada de su libertad es la única que puede brindarles los requerimientos físicos, morales y de cuidado

personal para su desarrollo adecuado.

De esta manera aparece escrito: «De lo anterior se puede concluir que el señor JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ no puede ser considerado como padre cabeza de familia, pues no puede confundirse la jefatura del hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que se asume la manutención de hijos y madre adulta, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Pues debe tenerse presente que si bien se habla de abandono de la compañera permanente en el informe de socioeconómico, no se probó como un abandono total, más aún cuando existe un acta de conciliación entre el procesado y la madre de su menor hijo que regula las visitas de esta, es decir, no podría hablarse de situación de abandono o desprotección y que no exista otro familiar que pueda asumir el cuidado afectivo, económico o social de los mismos.

Así, resulta claro que el padre del niño no puede asumir el cuidado, pero sí están en potencialidad de asumirlo otros familiares, como la señora YOLIBET MONTENEGRO ESPINOZA madre del menor 8 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ hijo del señor ARNEDO PÉREZ. En cuanto a la madre del procesado, tampoco se acreditó que no hubiera otro familiar que pudiera hacerse

cargo de la misma, y tampoco quedo demostrado por la defensa que se puede establecer que dependa de otra persona para suplir sus necesidades básicas». En el mismo sentido, el Tribunal, luego de confrontar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación con la decisión del juzgado, confirmó que, en efecto, JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ no se hacía acreedor al sustituto de la prisión domiciliaria.

Así quedó establecido: «Por tanto, el procesado no reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, hecho que además el propio defensor reconoce, siendo precisamente ese el razonamiento que llevó al Juez de primera instancia y hoy a esta segunda instancia, para no acceder a una solicitud tal».

5. No es cierto, entonces, como lo denunció el demandante, que los jueces de instancia realizaron una valoración precaria de la prueba y que afirmaron, de manera infundada, que la progenitora de los menores y otras personas del núcleo familiar podían hacerse cargo de éstos. En las sentencias no sólo relacionaron cada uno de los medios probatorios aportados por el apoderado, sino que también los analizaron adecuadamente.

Allí se dijo, además, que el defensor tenía la carga probatoria para demostrar que la madre de los menores o su núcleo familiar más próximo no les podían brindar el cuidado necesario para su desarrollo. 9 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ No sobra recordar que la Corte, en múltiples oportunidades3 ha precisado que no basta con probar que se es padre de familia

para tener acceso al sustituto penal de la prisión domiciliaria, pues es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor quedaría en el desamparo o abandono, situación que no se demostró en el caso objeto de análisis.

6. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.4

7. Casación oficiosa La Sala advierte la necesidad de ajustar a la legalidad la pena impuesta a JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ, pues si bien el Tribunal declaró la prescripción del delito de lesiones personales por el cual los dos procesados fueron acusados como coautores, en la sentencia solo modificó la pena de Frank Fernando Castillo Bolaño y ningún pronunciamiento hizo respecto del reajuste punitivo al que también tenía derecho ARNEDO PÉREZ en tanto para él también operó el fenómeno de 3 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.

4 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 10 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales. Para el efecto, una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente, con el propósito anunciado.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 28 de junio de 2022 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y declaró la prescripción del delito de lesiones personales. SEGUNDO-. ORDENAR que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el trámite de la insistencia, la actuación regrese al despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 11 C.U.I. 23189610055520158004301

Casación 63305 JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ TERCERO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 12 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305

JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ

13 C.U.I. 23189610055520158004301 Casación 63305

JEINER DE JESUS ARNEDO PÉREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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