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CSJ - AP1971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP1971 -2026 Radicación n.º 68962 Acta n.º 092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casa ción presentada por el defensor del entonces cabo segundo BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó parcialmente la condena emitida el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional , por el punible de falsedad material en documento público, y, en su lugar, lo condenó por falsedad en documento privado -art. 289 del Código Penal-.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ

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ANTECEDENTES RELEVANTES

a. Fácticos.

1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia , al entonces cabo segundo BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ, miembro del Batallón de Infantería No. 33 «Batalla Junin», le fue autorizado un permiso con vigencia desde el 12 hasta el 28 de diciembre de

2017. Sin embargo, llegada la f echa límite de la licencia, el suboficial no se presentó en su unidad militar.

permiso con vigencia desde el 12 hasta el 28 de diciembre de

2017. Sin embargo, llegada la f echa límite de la licencia, el suboficial no se presentó en su unidad militar.

2. Ante esta situación, el administrador de personal se comunicó con MOSQUERA SÁNCHEZ, quien, con el fin de justificar su inasistencia, le envió varios documentos a través de la aplicación WhatsApp. E ntre ellos se encontraba una «excusa del servicio temporal permanente , incapacidad total en casa » espuria, la cual posteriormente remitió al comandante del batallón mediante oficio No. 663, fechado 18 de enero de 2018.

3. Como resultado de la documentación presentada, se le concedieron al suboficial dos prórrogas adicionales, extendiendo el permiso inicial hasta el día 11 de enero de

2018.

b. ProcesalesCUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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4. Por los anteriores hechos, el 1 de abril de 2019, el

Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba) decretó la indagación preliminar y, mediante auto del 23 de julio siguiente, la apertura de la investigación en contra de BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ por los delitos de abandono del servicio y falsedad material en documento público.

5. El sumario fue remitido a la Fiscalía 12 Penal Militar, despacho que calificó el mérito del mismo el 22 de abril de 2021, profiriendo resolución de acusación en contra del

documento público.

5. El sumario fue remitido a la Fiscalía 12 Penal Militar, despacho que calificó el mérito del mismo el 22 de abril de 2021, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado. Esta decisión quedó ejecutoriada el 30 de septiembre del mismo año, luego de que la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, declarara desierto el recurso de apelación interpuesto.

6. La fase del juicio correspondió al Juzgado Quince de Brigada de Valledupar, que el 13 de junio de 2022 dictó sentencia. Absolvió a MOSQUERA SÁNCHEZ por el delito de abandono de servicio y lo condenó por el punible de falsedad material en documento público a la pena de prisión de 36 meses1. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por mandato expreso del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).

1 La pena impuesta fue determinada por el a quo de acuerdo con el artículo 446 de la Ley 1407 de 2010, al considerar que el procesado confesó los hechos en la diligencia de indagatoria, lo que permitió una reducción de la pena en una sexta parte. No obstante, tanto en dicha diligencia como en la ampliación de la misma, el procesado admitió haber solicitado la elaboración de la excusa médica con el fin de evadir la fecha de presentación a la unidad militar y justificar el permiso otorgado. Sin embargo, manifestó su inocencia, argumentando que su conducta fue consecuencia del estado depresivo por el que atravesaba.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000

embargo, manifestó su inocencia, argumentando que su conducta fue consecuencia del estado depresivo por el que atravesaba.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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7. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar y Policial , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, confirmó parcialmente el fallo, revocando la condena por falsedad material en documento público y, en su lugar, lo condenó por el punible de falsedad en documento privado, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión.

8. BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. Sin invocar alguna causal de casación y en un planteamiento que más se asemeja a un alegato de instancia, la defensa acusa al Tribunal de incurrir en la vulneración «de los principios fundamentales de legalidad, debido proceso, proporcionalidad, congruencia y presunción de inocencia».

10. Lo anterior en razón a que:

  1. La sentencia condenatoria se fundamentó en capturas de pantalla de mensajes enviados a tr avés de la aplicación WhatsApp. Sin embargo, dichas imágenes no «cumplieron con los estándares técnicos y legales exigidos para su autenticación y preservación» como prueba digital, ya que no fueron sometidas a peritajes especializados queCUI 11001224600020185976702

Casación – Justicia Penal Militar

«cumplieron con los estándares técnicos y legales exigidos para su autenticación y preservación» como prueba digital, ya que no fueron sometidas a peritajes especializados queCUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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5 garantizaran su integridad, trazabilidad y origen. Esta deficiencia constituye una vulneración de los requisitos establecidos por el marco normativo y la jurisprudencia aplicable en materia de evidencia digital.

  1. El delito de falsedad en documento privado no se configura en este caso, ya que el documento cuestionado carecía de «relevancia jurídica y no tenía la capacidad de «inducir a error a terceros ». Además, no se demostró el dolo directo requerido por el tipo penal, «la intención específica de defraudar», lo que evidencia una aplicación indebida de la norma y afecta la validez de la condena.
  1. El cambio de la calificación jurídica del delito, de falsedad en documento público a privado, «se realizó en segunda instancia sin permitir a la defensa ejercer su derecho a controvertir» dicha modificación. Esto vulneró el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa, «afectando la equidad y transparencia» del proceso.
  1. El T ribunal no consideró factores atenuantes relevantes, como el «trastorno de ajuste con síntomas depresivos diagnosticado» al procesado, lo cual influyó en su conducta. Esta omisión vulneró el principio de proporcionalidad y justicia material, al imponer una pena

relevantes, como el «trastorno de ajuste con síntomas depresivos diagnosticado» al procesado, lo cual influyó en su conducta. Esta omisión vulneró el principio de proporcionalidad y justicia material, al imponer una pena desproporcionada contraria a lo establecido en el artículo 60 del Código Penal Militar.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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6 v) La sentencia se basó «en una confesión obtenida sin garantías procesales» y en pruebas electrónicas de validez cuestionable, lo que vulneró el principio de presunción de inocencia. «La falta de análisis crítico» y contextual de las pruebas afectó gravemente las garantías fundamentales del procesado.

11. Por lo anterior, pide revocar la sentencia impugnada y «ordenar la absolución del procesado o la realización de un nuevo juicio bajo las garantías del debido proceso».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron el 11 de enero de 2018, fecha para cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C -444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

13. Sin embargo, para la época en cuestión el gobierno nacional aún no había implementado el sistema penal

aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

13. Sin embargo, para la época en cuestión el gobierno nacional aún no había implementado el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar, ya que de acuerdo con el Decreto 1575 de 2017, su aplicación operaría en 4 fases 2

2 Fase i: Año 2020: Bogotá, D.C.; Fase ii: Año 2021: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Hula, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima Y Valle Del Cauca; Fase iii: Año 2022: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés Y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte De Santander, Santander Y Sucre; Fase iv: AñoCUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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7 y de manera progresiva a partir del año 2020. De ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.

14. En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que este procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.3

15. En el presente asunto, el delito de falsedad en

proferidas por los tribunales en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.3

15. En el presente asunto, el delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), atendiendo la pena prevista en el tipo penal y sin consideración del incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 20044, tiene prevista una pena máxima de setenta y dos (72) meses de prisión, esto es, seis (6) años, razón por la cual no se satisface el presupuesto objetivo de procedencia de la casación por la vía ordinaria.

16. En tales condiciones, el recurso extraordinario solo podía abrirse paso por la vía excepcional prevista en el inciso

2023: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés Y Vichada. Decreto 1575 de 2017. 3 ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, a ún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 4 Para efectos del análisis de procedencia del recurso extraordinario, no se tiene en cuenta el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, en tanto el presente asunto se rige por la Ley 600 de 2000 y dicho aumento no fue aplicado en

4 Para efectos del análisis de procedencia del recurso extraordinario, no se tiene en cuenta el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, en tanto el presente asunto se rige por la Ley 600 de 2000 y dicho aumento no fue aplicado en las instancias. En consecuencia, se atiende a la pena prevista en el tipo penal en su redacción original.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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8 final del artículo 205 ibidem, siempre que el demandante así lo solicitara y demostrara la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

17. Sin embargo, el libelista no invocó dicha modalidad ni estructuró la demanda conforme a sus exigencias, pues se limitó a formular cuestionamientos propios de una instancia adicional, sin justificar la procedencia excepcional del recurso.

18. No obstante, aun si en gracia de discusión se entendiera superado el anterior obstáculo, la Sala advierte que la demanda tampoco cumple con los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación exigidos para su admisión.

19. Por remisión normativa que se hace en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, el recurso de casación, para la Justicia Penal Militar, se rige, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, por la Ley 600 de 2000.

20. De manera que, según lo dispuesto en el numeral

Justicia Penal Militar, se rige, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, por la Ley 600 de 2000.

20. De manera que, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar.CUI 11001224600020185976702

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21. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formul ar los reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

22. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

23. De igual manera, l a demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se

y contradictorias alegaciones del demandante.

23. De igual manera, l a demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

24. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugarCUI 11001224600020185976702

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10 la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

25. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se

impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, cuando la demanda no reúne los requisitos anteriormente señalados, se impone su inadmisión.

c. Calificación de la demanda.

27. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de BEIHIMAR

ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ.

28. Los términos de la demanda infringen el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentaciónCUI 11001224600020185976702

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11 fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor» , lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión del libelo , pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de esta sede.

29. En ese sentido, como desde la síntesis del recurso casacional se advirtió, el memorial es un alegato de instancia que ni siquiera postuló algún reproche susceptible de ser

técnica propia de esta sede.

29. En ese sentido, como desde la síntesis del recurso casacional se advirtió, el memorial es un alegato de instancia que ni siquiera postuló algún reproche susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, bajo alguna de las causales previstas en el art. 207 de la Ley 600 de 2000, y que en la jurisprudencia han sido desarrolladas bajo los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustancial y nulidad, cada una, bajo específicos errores que abordan (i) por la vía directa, yerros de aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de una norma sustancial; y (ii) por la indirecta, yerros de valoración o apreciación de los medios probatorios recaudados, que se fundan en errores (iii) de derecho, derivados de falsos juicios de legalidad o de convicción y (iv) errores de hecho por falsos juicios de identidad, de existencia o falso raciocinio.

30. Y la nulidad, ya sea por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación , impone que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca laCUI 11001224600020185976702

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12 invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria ; (iv) indique qué

12 invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria ; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a esa vía como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia (CSJ AP3648 jul. 2024, rad. 63059).

31. Además, es preciso que, desde la óptica sustancial, el censor desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

32. En este asunto, como bien se ve, ninguna alusión a las específicas causales de casación hizo el censor en el libelo. Mucho menos desarrolló los cargos bajo la lógica inherente al recurso extraordinario y si bien podría pensarse que la demanda se fundamenta, quizás, en un falso juicio de legalidad o que pretende la nulidad del trámite por vulneración del principio de congruencia , o de la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial, como aparentemente pretendió mostrarlo en esta sede.CUI 11001224600020185976702

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vulneración del principio de congruencia , o de la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial, como aparentemente pretendió mostrarlo en esta sede.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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33. En efecto, si lo que procuraba el casacionista era alegar un falso juicio de legalidad, el cual se presenta cuando la prueba ha sido aducida ilegalmente al proceso, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos legales o cuando no se valoró la prueba porque se consideró que había sido incorporada ilegalmente, cuando lo cierto es que la prueba sí se obtuvo en forma legal y por lo mismo debió ser valorada.

34. La Corte ha enseñado que cuando se alega este yerro, se tiene la carga de señalar los preceptos legales que establecen las formalidades legales para el aporte de la prueba cuestionada y que, a través de tal procedimiento errado, que se constituye en la violación del medio, se llegó a la violación del fin, que es la de la ley sustancial.

35. En este caso, el defensor reitera los argumentos de la apelación, afirmando la presunta vulneración del debido proceso probatorio , pues, a su juicio, los documentos aportados mediante el informe del 11 de enero de 2018, los cuales fueron remitidos vía WhatsApp, no fueron sometidos a peritajes especializados que garantizaran su integridad, trazabilidad y origen.

36. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el censor, las instancias basaron su convicción sobre la responsabilidad

peritajes especializados que garantizaran su integridad, trazabilidad y origen.

36. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el censor, las instancias basaron su convicción sobre la responsabilidad del procesado en la excusa médica falsa que fue aportada por el propio acusado mediante oficio fechado el 18 de enero de 2018, y no en los documentos cuya legalidad ha sido objeto de cuestionamiento.CUI 11001224600020185976702

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Sobre este aspecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación explicó que:

La razón principal de la defensa para cuestionar los documentos aportados mediante el informe de fecha 11 de enero de 2018 suscrito por el SS. SERNA ÑUSTES CESAR AUGUSTO, es que con ellos se vulneró el debido proceso, por cuanto su incorporación al expediente no tuvo ninguna clase de formalidad legal, ya que, inicialmente los mismos fueron presentados vía WhatsApp y por esta circunstancia en su criterio, aquellos documentos no tenían la capacidad probatoria para fundamentar la decisión condenatoria de la primera instancia. Como soporte jurisprudencial, argumentó su inconformismo utilizando la providencia T-043-20.

Al respecto obvió el señor defensor verificar que los documentos allegados a la investigación por parte del SS. SERNA mediante el oficio 11 de enero de 2018 y que corresponden a: i) Un poder otorgado por el acusado; ii ) Un edicto citatorio y; iii) Una solicitud dirigida a la Fiscalía, no fueron el fundamento de la condena, pues

oficio 11 de enero de 2018 y que corresponden a: i) Un poder otorgado por el acusado; ii ) Un edicto citatorio y; iii) Una solicitud dirigida a la Fiscalía, no fueron el fundamento de la condena, pues como bien puede extraerse de la sentencia que recurre en indebida forma, la falsedad se predicó de forma estricta y especifica de la excusa médica y no de los demás documentos que se incorporaron como prueba a la investigación.

Lo expuesto evidencia tal y como lo expuso el señor Procurador delegado ante esta Corporación, que la defensa no tiene claridad respecto de los documentos que aportó el SS. SERNA ÑUSTES CESAR AUGUSTO y aquellos en los cuales se sustentó la decisión recurrida, conforme a lo mismo, y visto que no refulge interés para los derechos del condenado pronunciarse sobre un asunto que no merece reproche alguno, esta Sala se abstendrá de resolver la controversia planteada por falso juicio de valoración a cargo del togado.

37. En relación con e l principio de congruencia, garantía derivada en el debido proceso constitucional

(artículo 29 de la Carta Política), este se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación. Ello, en la medida que tales cargos delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvoCUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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15 oportunidad de ejercer los derechos de defensa y

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15 oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

38. Pues bien, aunque el censor se queja de la variación de la calificación jurídica, omite que la sentencia de segundo nivel, oficiosamente y con el fin de salvaguardar los derechos del procesado, advirtió que el documento materia de investigación y que fundó la sentencia condenatoria no reunía las características propios de un documento público.

Por lo que, en aplicación del principio de estricta tipicidad degradó la responsabilidad penal adecuando la conducta en el tipo penal de falsedad en documento privado , con el propósito de garantizar el debido proceso.

39. La demanda propuesta por la defensa técnica de MOSQUERA SÁNCHEZ no hace cosa distinta que renegar sin fundamento alguno la variación jurídica realizada por el ad quem, sin embargo, omite el censor que en el proceso penal colombiano, el juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos siempre que se respete la congruencia fáctica, es decir, que los hechos por los cuales se juzga al procesado no cambien. La congruencia jurídica, en cambio, es variable, y su modificación es admisible bajo ciertas condiciones.

40. Esta Corporación ha establecido que este cambio es válido cuando: i) se mantiene el núcleo fáctico de la acusación; ii) la nueva calificación corresponde a un delito de menor entidad; iii) no se afectan los derechos de defensa y contradicción del procesado; y iv) no es necesario que laCUI 11001224600020185976702

acusación; ii) la nueva calificación corresponde a un delito de menor entidad; iii) no se afectan los derechos de defensa y contradicción del procesado; y iv) no es necesario que laCUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

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16 nueva conducta pertenezca al mismo título, capítulo o bien jurídico tutelado (CSJ SP2390 del 22 feb. 2017, rad. 43041).

41. Esto significa que el juez puede condenar por un delito distinto al inicialmente imputado, incluso si pertenece a una categoría jurídica diferente, siempre que el procesado haya tenido oportunidad de defenderse frente a los hechos que se le atribuyen.

42. En ese orden, se evidencia que lo pretendido por el demandante es plantear, sin ningún desarrollo jurídico, una discusión frente a la adecuación típica atribuida y aceptada por el procesado en la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, y de la que el Tribunal con amplitud explicó

que:

De otra parte (sic) debe indicarse que esta Sala no entrará a analizar las connotaciones de la falsedad del documento que fijó la incapacidad del condenado, puesto que la sentenc ia fue explicita en indicar que la información cont enida en aquel no obedecía a la verdad, resultando que (sic) además, fue el mismo suboficial MOSQUERA quien reconoc ió haber recurrido a un tercero para que le hiciera el documento y consignara en el la información que fal taba a la verdad en cuanto a su incapacidad

obedecía a la verdad, resultando que (sic) además, fue el mismo suboficial MOSQUERA quien reconoc ió haber recurrido a un tercero para que le hiciera el documento y consignara en el la información que fal taba a la verdad en cuanto a su incapacidad médica y que utilizó para justificar su ausencia en la u nidad militar al término de los permisos concedidos por sus superiores, aspectos que debieron haber llevado al A quo a condenar al mentado suboficial por el delito de abandono del servicio y no como lo hizo a absolve rlo, situación que no puede ser subsanada por esta Sala dada la condición de apela nte único del encartad o y porque aquello agravaría su situación legal. ( No reformatio In pejus)

Así las cosas, y teniendo que se encuentra probada la falsedad de la excusa médica presentada por el condenado ante su s superiores para justificar su inasistencia al servicio, procede esta Sala a deslindar lo pertinen te frente a la naturaleza legal del mentado documento.CUI 11001224600020185976702 Casación – Justicia Penal Militar Ley 600 de 2000 Radicación No 68962

BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ

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43. En consecuencia, las acusaciones formuladas por el casacionista se fundan, más bien, en una oposición a los razonamientos del Tribunal que, al margen de alguna causal de casación, simplemente muestra la particular opinión de la defensa acerca de la manera en que debió valorarse el comportamiento de BEIHIMAR ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ, y que ahora se reiteran en casación con la sola finalidad de

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