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CSJ - AP1973-2020(56356)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1973-2020(56356)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1973-2020 Radicación No. 56356 Aprobado acta No. 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la Fiscalía en el caso seguido contra LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN, absuelto, en primera y segunda instancia, de los cargos que se le formularon como autor del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Según la acusación, ocurrieron en la tarde del 24 de agosto de 2015, cuando LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN, quien se transportaba en una motocicleta por la calle 21 de Buga, ignoró una señal de “pare” y embistió a Katherine 1 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN Mateus Trejos, quien, a su vez, transitaba en un rodante de igual naturaleza por la carrera 16 de dicho municipio. Como consecuencia del choque, la nombrada sufrió lesiones por las cuales le fue dictaminada la incapacidad médico legal de 65 días, con secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano de la locomoción y transitorias de deformidad física que afecta el cuerpo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó a LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN la autoría del delito de lesiones

personales culposas, de acuerdo (en cuanto interesa reseñar ahora en atención al principio de unidad punitiva) con los artículos 111, 114, inciso 2°, y 120 del Código Penal.

2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene1, fue formulada, en idénticos términos, el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Buga2.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 20173 y el juicio oral se agotó en sesiones de 4 de enero4, y 1 Fs. 1 y ss. 2 Fs. 25 y ss., c. 1. 3 Fs. 51 y ss., c. 1. 4 Fs. 151 y ss., c. 1.

2 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN 20 de abril de 20185 y 27 de febrero6, 6 de marzo7 y 16 de mayo de 20198.

4. En sentencia de 11 de junio el despacho absolvió a MONTOYA GALLÓN. Entendió que la Fiscalía no demostró la materialidad del delito, pues, aunque en la audiencia preparatoria anunció que convino con la defensa dar por cierta la existencia de las lesiones y su calificación médico legal, dicha estipulación no fue incorporada «en el desarrollo del juicio propiamente dicho». Así mismo, que tampoco acreditó, cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que haya sido aquél quien «inobservó la señal de

pare dispuesta en la calle 21 con carrera 16»9. El Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos

de apelación impetrados por la Fiscalía y la representación judicial de la víctima, confirmó la decisión de primera instancia, aunque con argumentos parcialmente diferentes. Consideró que sí está probado que el acusado fue quien, con su comportamiento negligente, provocó la colisión, pero no que «las lesiones que presentó Mateus Trejos se produjeron con ocasión del siniestro». Ello, porque aunque la defensa y la Delegada de la acusación manifestaron en la audiencia preparatoria que tenían interés en estipular «las lesiones padecidas por la víctima», ese convenio no fue introducido en el juicio10. 5 Fs. 180 y ss., c. 1. 6 Fs. 50 y ss., c. 3. 7 Fs. 60 y ss., c. 3. 88 Fs. 117 y ss., c. 3. 9 Fs. 159 y ss., c. 3. 10 Fs. 321 y ss., c. 4. 3 Casación No. 56356

LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN

5. Inconforme con lo decidido, entonces, la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en este momento la Sala11.

LA DEMANDA Formula un único cargo, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Aduce lo siguiente: (i) En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa anunciaron que estipularían «las lesiones sufridas por la víctima». En tal virtud, «se firmó un acta donde se relacionaron los hechos que sustentaban dicha

estipulación» y el Juez «reconoció y admitió» el convenio. (ii) Conforme la jurisprudencia de la Sala, las estipulaciones adquieren existencia jurídica desde el momento en que son admitidas por el Juez en la audiencia preparatoria, por lo cual en esa diligencia las lesiones sufridas por la víctima adquirieron la condición de hecho probado. (iii) Es cierto que existió una «falla técnica» de la Fiscalía al «no poner de presente los documentos que sirvieron de base para la estipulación probatoria», esto es, al no introducir los dictámenes médico legales respectivos, 11 Fs. 344 y ss., c. 4. 4 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN pero ello «no implica la inexistencia del… hecho probado», máxime que los acuerdos probatorios de esa naturaleza, como lo ha admitido la Corte, ni siquiera requieren el aporte de elementos suasorios que los sustenten. (iv) Admitidas las estipulaciones pactadas en la audiencia preparatoria, «no es posible que por parte de la judicatura se exijan pruebas… dirigidas a demostrar el hecho que da por probado». (v) En tal virtud, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al afirmar que «no existía materialidad jurídica de las estipulaciones» y, por lo mismo, que no se demostró la existencia y calificación de las heridas sufridas por la ofendida, las cuales se acreditaron «cuando la… funcionaria de primera instancia aprobó las estipulaciones… en el desarrollo de la audiencia preparatoria». Por lo tanto, el ad quem estaba obligado

a apreciarlas. (vi) El yerro es trascedente, pues de no haberlo cometido, la decisión hubiese sido de orden condenatorio, máxime que en la segunda instancia se admitió que el enjuiciado obró negligentemente. De acuerdo con las premisas antecedentes, pide que se case la providencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria de reemplazo. 5 Casación No. 56356

LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Preliminares.

La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una

doble presunción de acierto y legalidad. 6 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria.

2. La demanda examinada.

La Sala no admitirá la demanda formulada por la Fiscalía porque no pone en evidencia la posible ocurrencia de un yerro susceptible de corrección en esta sede. 2.1 Lo primero que se advierte es que la censora calificó equivocadamente el dislate cuya corrección reclama. En efecto, si lo ocurrido es que el fallador de segundo grado no tuvo en consideración el hecho sobre el cual las partes anunciaron una estipulación (no porque lo haya ignorado, sino porque entendió que el acuerdo no fue regularmente incorporado), es obvio que el yerro, de haber sucedido, no recaería sobre la valoración de una prueba, sino sobre el proceso intelectivo con fundamento en el cual el Tribunal llegó a esa conclusión. Se trataría, entonces, de un error de derecho por falso juicio de legalidad y a ello, de hecho, apuntan en el fondo los argumentos plasmados en la demanda. Ciertamente, y conforme lo tiene de tiempo atrás precisado la Sala, tal dislate 7 Casación No. 56356

LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN

se configura «… cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas…», ora «si se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)». Desde esa perspectiva, entonces, se examinará la idoneidad de la demanda. 2.2 Según la censora, el Tribunal dejó de considerar el hecho estipulado (la existencia y calificación de las heridas corporales sufridas por la ofendida) únicamente porque la Fiscalía olvidó incorporar los documentos que soportaban el acuerdo, y a pesar de que desde la audiencia preparatoria se tuvo por demostrada esa circunstancia fáctica. El reparo, sin embargo, refleja una apreciación tergiversada del razonamiento del Tribunal, que, al respecto, discurrió así: «Ahora bien, el otro aspecto toral en el presente asunto se refiere a la demostración de las lesiones padecidas por la víctima, para ello la Fiscalía y la defensa estipularon en la audiencia preparatoria, celebrada el 8 de junio de 2017, cinco informes de medicina legal, donde al parecer se establecía la incapacidad definitiva, las lesiones y sus secuelas transitorias y permanentes que presentó Mateus Trejos con ocasión del siniestro… No obstante, y pese a la estructuración material de la estipulación, no se concretó su existencia jurídica, en razón a que revisadas cada una de las audiencias de juicio oral, se observa que, finalizadas las alegaciones conclusivas, la Fiscalía intentó ingresarlas, pero la defensa se opuso en

virtud a que ya había concluido el debate probatorio, resolviendo el Juez negar su ingreso, lo que impidió que adquiriera su naturaleza de hechos comprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P. 8 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN Si bien es cierto, con posterioridad al fallo y como sustento del recurso de apelación, al parecer el representante de víctimas aportó las estipulaciones probatorias… también lo es que, al no admitirse su incorporación por la Juez durante el juicio, al haberse concluido la contienda probatoria, no es posible su valoración…»12. Como se ve, no es que esa Corporación, según lo alega la recurrente con violación del principio de corrección material, haya decidido soslayar el hecho convenido con el pretexto de que no se incorporaron los documentos que soportan el acuerdo, sino porque la estipulación misma no lo fue y sólo se pretendió su aducción luego de clausurado el ciclo probatorio, cuando ya la Fiscalía había presentado sus alegatos de conclusión. Ese razonamiento se ajusta en todo a las subreglas que, de manera por demás inequívoca, ha decantado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que las estipulaciones probatorias deben ser incorporadas en el juicio oral para que tengan por efecto la demostración del hecho que se tiene por cierto: «En ese entendido, las estipulaciones probatorias, que inician su formación jurídica cuando son decretadas por el funcionario cognoscente en la audiencia preparatoria, luego de su anunciación

por las partes, tienen la doble connotación de actos jurídicos bilaterales (contratos o pactos procesales) y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba, porque tales acuerdos, que bien pueden consignarse por escrito o hacerse constar verbalmente, son precisamente el elemento por medio del cual ha de llegar al Juez, en la audiencia de juicio, a la convicción sobre uno o más hechos pertinentes para la solución del caso, cuya controversia se sustrae del debate por voluntad de las partes. 12 Fs. 335 y ss., c. 4. 9 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN Luego de que las estipulaciones son incorporadas en la vista pública se consolida su existencia jurídica y adquieren la connotación de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el convencimiento o la certeza para decidir»13. En ese orden, el anuncio que se hace en la audiencia preparatoria sobre la intención de celebrar estipulaciones no equivale a su efectiva incorporación, ni podría hacerlo en consideración a la naturaleza de esa diligencia; dicho anuncio tiene el efecto de ordenar la preparación del juicio, a efectos de que las partes y el Juez sepan cuáles serán los hechos que se darán por demostrados y, con esa orientación, postulen sus solicitudes probatorias absteniéndose de reclamar el decreto de medios de conocimiento atinentes a las circunstancias fácticas que se sustraerán del debate. Ya en el juicio, se hace necesario que las estipulaciones convenidas sean aducidas a efectos de que la proposición

fáctica convenida se tenga por cierta. Ello, desde luego, debe solicitarse y decidirse por el juez antes de que fenezca la fase probatoria de ese acto procesal y, por ende, antes de la presentación de los alegatos de cierre por las partes e intervinientes, los cuales proceden, al tenor del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, justamente cuando se ha dado por «terminada la práctica de las pruebas». En contravía de lo anterior, la demandante sostiene que la existencia y calificación de las lesiones infligidas a Mateus Trejos adquirió la calidad de hecho probado en la audiencia preparatoria, desde el momento en que la Fiscalía y la defensa 13 CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666. 10 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN anunciaron que sustraerían ese supuesto fáctico de la controversia. Con ese aserto, sin embargo, no acredita la posible configuración del error de derecho anunciado, sino que exterioriza apenas una opinión sobre la manera en que debería, desde su perspectiva personal, comprenderse el trámite de celebración e incorporación de las estipulaciones probatorias. Con ello pretende, ignorando la expresa subregla judicial referenciada, que se valore un acuerdo probatorio que, aunque fue anunciado en la audiencia preparatoria, no se incorporó en el único acto procesal en que era posible hacerlo (se insiste, el juicio oral, y particularmente, su estadio probatorio), lo cual comportaría no sólo la subversión de la lógica que rige la ordenación progresiva y consecuencial del trámite, sino

también la ostensible violación del debido proceso y la perversión del sentido y alcance de la audiencia preparatoria. La censora tampoco acreditó que el criterio jurisprudencial precitado (que fue, precisamente, el invocado por el Tribunal en sustento de la determinación cuestionada) sea inaplicable al caso concreto o que le subyazca un error que haga necesario reevaluarlo, recogerlo o actualizarlo. 2.3 En suma, pues, los argumentos contenidos en la demanda no se aproximan a la demostración racional de un yerro que haga necesario su estudio de fondo, por lo cual se impone su inadmisión. 11 Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la Fiscalía, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Aclaro Voto Magistrada 12 Casación No. 56356

LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN

13 Casación No. 56356

LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 14 Radicación 56356 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria, me permito aclarar el voto en los términos indicados durante las discusiones al interior de la Sala. El debate se contrae a la obligación de valorar estipulaciones probatorias anunciadas en la audiencia preparatoria, cuando las mismas no fueron incorporadas

durante el juicio oral. Se dice que las partes, en la audiencia preparatoria, anunciaron que estipularían varios dictámenes periciales atinentes a las características y consecuencias de las lesiones sufridas por la víctima. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía olvidó incorporar los acuerdos durante el juicio oral, por lo menos oportunamente, porque intentó hacerlo cuando ya se había clausurado el debate probatorio.

CASACIÓN 56356

Aclaración de voto Se resalta que se trató de una omisión de la Fiscalía, porque es esta quien tiene la carga de la prueba, de tal manera que el acuerdo sobre un aspecto medular de la responsabilidad penal (las características y consecuencias de las lesiones) tenía el efecto de liberar al acusador de probar este aspecto factual en particular. Al margen de los errores del demandante en cuanto a la estructuración del cargo, delimitados adecuadamente en la decisión mayoritaria, su discurso gira en torno a un tema relevante, que no encuentra desarrollo expresó en la Ley 906 de 2004 ni ha sido objeto de un análisis profundo por parte de esta Corporación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la decisión citada por la Sala simplemente se dice que las estipulaciones se materializan en el juicio, pero no se incluye un estudio profundo de esa problemática, ni se indica de qué forma la regla fijada fue determinante para solucionar el caso allí analizado, de tal manera que pueda tenerse como un verdadero precedente y no como un dicho de paso. Se trata, entonces, de decidir si la enunciación de una estipulación en la audiencia preparatoria implica que los hechos estipulados se darán por probados en el juicio oral,

independientemente de si el acuerdo se incorpora en este último escenario, o si esta incorporación posterior es 2

CASACIÓN 56356

Aclaración de voto requisito imprescindible para que la estipulación cumpla los efectos que le son propios. A favor de la primera postura obran argumentos como los siguientes: (i) el fin primordial de la estipulación es sacar del debate probatorio uno o varios hechos integrantes del tema de prueba, frente a los que no haya “controversia sustantiva” –art. 10 de la Ley 906 de 2004-; (ii) ello incide en las decisiones que debe tomar el juez sobre el decreto de pruebas, pues si un hecho fue estipulado, la consecuencia principal es que no se podrán solicitar ni decretar pruebas del mismo; (iii) también determina las solicitudes y estrategias de las partes, en la medida en que se exoneran de demostrar el hecho objeto de estipulación y pueden estructurar su teoría del caso sobre la base de que el mismo no será objeto de discusión; (iv) las decisiones del juez a este respecto –si admite o no admite ciertas pruebas-, suponen la delimitación del componente fáctico que ha quedado por fuera del debate, pues solo así podrá decidir si una determinada prueba es inadmisible por referirse al hecho estipulado; (vi) dejar estas determinaciones para el juicio oral podría revivir, en este escenario, debates como los indicados e, incluso, habilitar nuevas controversias acerca de las pruebas que debieron o no haberse decretado; y (vii) es compatible con la reivindicación de la lealtad con la que deben actuar las partes.

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Aclaración de voto De otro lado, la tesis según la cual las estipulaciones se materializan o consolidan cuando son incorporadas al juicio, podría tener fundamentos como los siguientes: (i) deben ser incorporadas en este escenario para garantizar la publicidad; (ii) tal y como sucede con las pruebas orientadas a demostrar los hechos no estipulados –son decretadas en la audiencia preparatoria, pero deben ser practicadas en el juicio-, los acuerdos probatorios deben quedar claramente enunciados en la preparatoria, pero deben consolidarse en el juicio oral; y (iii) ello bajo el entendido de que el sistema de tendencia acusatoria, que tiene entre sus principales características la abolición de la permanencia de la prueba, está estructurado por diferentes fases –acusación, preparatoria, juicio oral-, y en cada una de ellas se realiza una labor diferente frente a las pruebas –descubrimiento, solicitud, práctica-, de tal manera que el agotamiento de cada uno de estos pasos es requisito necesario pero no suficiente para que la prueba pueda entenderse como legalmente incorporada y practicada. Se trae a colación lo anterior no con el ánimo de proponer una solución de fondo a la controversia propuesta por el censor, pues ello sería impertinente cuando apenas se discute sobre la admisión de la demanda. Lo que se quiere resaltar es que se trata de un asunto altamente relevante para el desarrollo del sistema procesal, que no ha sido objeto de un análisis suficientemente profundo, pues la cita que se invoca en la postura mayoritaria contiene una conclusión (es necesario que la estipulación se incorpore en el juicio oral), pero la notoria

ausencia de argumentos impide tener esa solución como la 4

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Aclaración de voto más plausible, así como entender que se trata de un verdadero precedente (ello, sin perjuicio de la ausencia del análisis sobre la analogía fáctica entre los hechos allí resueltos y los que ahora ocupan la atención de la Sala). Sin embargo, es claro que la demanda no contiene una argumentación suficiente, entre otras cosas porque allí no se considera que el supuesto acuerdo probatorio recayó sobre los dictámenes y no sobre uno o varios hechos jurídicamente relevantes integrantes del tema de prueba, ni se dedica una sola línea a evaluar si el juez tomó alguna decisión en la audiencia preparatoria frente a la estipulación, tanto en lo que concierne a sus requisitos legales (no se olvide que al parecer se estipuló una prueba y no un aspecto factual), como en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes que quedarían por fuera del debate probatorio. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda (si solo se tiene en cuenta la propuesta del censor), la Sala pudo haber aprovechado esta oportunidad para desarrollar esta temática. Magistrada 5

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 56356

En las discusiones de Sala discrepé de la decisión que se tomó por mayoría y expresé que salvaba el voto por las siguientes razones: 1.- La Sala optó por adscribirse a una visión formal del examen de la demanda, pese a que en el cuerpo de la decisión se dan a conocer aspectos que justifican la necesidad de estudiar de fondo temas inherentes a las estipulaciones probatorias y a la incidencia de éstas en la

sentencia demandada. 2.- Las estipulaciones probatorias son una modalidad de probar (no una excepción a la necesidad de prueba), que se sustenta en el acuerdo de las partes sobre hechos respecto de los cuales no habrá confrontación en el juicio. Como lo señala el parágrafo del numeral 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, ese compromiso se realiza en la audiencia preparatoria. Casación 56356 Salvamento de Voto Hecha esa manifestación con la determinación de su objeto y contenido, el convenio queda incorporado al juicio, sin necesidad de que nuevamente se tenga que repetir el acuerdo entre las partes al mismo juez que en ejercicio de la inmediación lo controló y aprobó en cuanto a su objeto, claridad y precisión. 3.- Las estipulaciones, además de evitar la discusión sobre determinados hechos que las partes aceptan, depura el tema de prueba. Por esa razón, las solicitudes probatorias dejan al margen los temas sobre los que existe consenso. De manera que la intervención del juez en la elaboración de ese acuerdo en la audiencia preparatoria es fundamental en cuanto debe determinar cuáles hechos no serán objeto de debate en el juicio, y partir de ese supuesto preservar que las pruebas que se habrán de practicar no tengan como objeto o versen sobre la materia estipulada que el juez aprobó. Si el juez estuviera al margen de la estipulación, no se explicaría que las estipulaciones condicionen la solicitud y el decreto de pruebas por parte del mismo funcionario que autoriza sustraer del juicio hechos previamente acordados como probados por las partes, y que éstas que bajo su

control pactaron asuntos que no serían objeto de debate probatorio -como ocurrió en el asunto examinado—, tengan 2 Casación 56356 Salvamento de Voto que formalmente repetirlos al mismo juez que ya los aprobó en un ejercicio de “procesalismo” de veras innecesario. Por eso la práctica de las pruebas en el juicio versan sobre lo que existe discusión, no sobre lo que existe acuerdo, pues este ya ha sido incorporado a la actuación en la audiencia preparatoria con una incidencia superlativa en la delimitación del tema de prueba. 4.- Es, como se ve, un asunto de concepción material del proceso y de sus fines que se antepone a la visión formal que hace de la solemnidad de actos innecesarios la razón de ser de la aproximación racional a la verdad, exigiendo reglas que el proceso no requiere para formar el convencimiento del juez que de antemano conoce lo que ha sido pactado, hasta el punto que precisamente por ese conocimiento cualquier discusión en el juicio sobre los temas objeto de estipulación los debe inadmitir. 5.- La Sala, en consecuencia, ha debido admitir la demanda y pronunciarse sobre un tema cuya complejidad surge del innecesario agregado de etapas que una visión material del proceso penal encuentra inexplicable para la realización de la justicia en derecho. 3 Casación 56356 Salvamento de Voto Atentamente, 4

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 56356

En las discusiones de Sala discrepé de la decisión que se tomó por mayoría y expresé que salvaba el voto por las siguientes razones:

1.- La Sala optó por adscribirse a una visión formal del examen de la demanda, pese a que en el cuerpo de la decisión se dan a conocer aspectos que justifican la necesidad de estudiar de fondo temas inherentes a las estipulaciones probatorias y a la incidencia de éstas en la sentencia demandada. 2.- Las estipulaciones probatorias son una modalidad de probar (no una excepción a la necesidad de prueba), que se sustenta en el acuerdo de las partes sobre hechos respecto de los cuales no habrá confrontación en el juicio. Como lo señala el parágrafo del numeral 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, ese compromiso se realiza en la audiencia preparatoria. Casación 56356 Salvamento de Voto Hecha esa manifestación con la determinación de su objeto y contenido, el convenio queda incorporado al juicio, sin necesidad de que nuevamente se tenga que repetir el acuerdo entre las partes al mismo juez que en ejercicio de la inmediación lo controló y aprobó en cuanto a su objeto, claridad y precisión. 3.- Las estipulaciones, además de evitar la discusión sobre determinados hechos que las partes aceptan, depura el tema de prueba. Por esa razón, las solicitudes probatorias dejan al margen los temas sobre los que existe consenso. De manera que la intervención del juez en la elaboración de ese acuerdo en la audiencia preparatoria es fundamental en cuanto debe determinar cuáles hechos no serán objeto de debate en el juicio, y partir de ese supuesto preservar que las pruebas que se habrán de practicar no tengan como objeto o versen sobre la materia estipulada que el juez

aprobó. Si el juez estuviera al margen de la estipulación, no se explicaría que las estipulaciones condicionen la solicitud y el decreto de pruebas por parte del mismo funcionario que autoriza sustraer del juicio hechos previamente acordados como probados por las partes, y que éstas que bajo su control pactaron asuntos que no serían objeto de debate probatorio -como ocurrió en el asunto examinado—, tengan 2 Casación 56356 Salvamento de Voto que formalmente repetirlos al mismo juez que ya los aprobó en un ejercicio de “procesalismo” de veras innecesario. Por eso la práctica de las pruebas en el juicio versan sobre lo que existe discusión, no sobre lo que existe acuerdo, pues este ya ha sido incorporado a la actuación en la audiencia preparatoria con una incidencia superlativa en la delimitación del tema de prueba. 4.- Es, como se ve, un asunto de concepción material del proceso y de sus fines que se antepone a la visión formal que hace de la solemnidad de actos innecesarios la razón de ser de la aproximación racional a la verdad, exigiendo reglas que el proceso no requiere para formar el convencimiento del juez que de antemano conoce lo que ha sido pactado, hasta el punto que precisamente por ese conocimiento cualquier discusión en el juicio sobre los temas objeto de estipulación los debe inadmitir. 5.- La Sala, en consecuencia, ha debido admitir la demanda y pronunciarse sobre un tema cuya complejidad surge del innecesario agregado de etapas que una visión material del proceso penal encuentra inexplicable para la realización de la justicia en derecho. 3 Casación 56356 Salvamento de Voto Atentamente, 4

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