CSJ - AP1974-2016(47852)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1974-2016(47852)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1974-2016 Radicación N° 47852 Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO Define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala C u a r ta de Decisión Penal d el T r i b u n al S u p e r i or de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del C i r c u i to Especializado de Neiva, p a ra conocer d el recurso de apelación incoado p or L U IS F R A N C I S CO IPUZ G A V I R I A, c o n t ra la negativa de concederle libertad condicional.
Colisión de Compi : encia Rad. N° 47852
ANTECEDENTES 1, Bajo los parámetros procesales de la Ley 6 00 de 2 0 0 2, el Juzgado Segundo P e n al del C i r c u i to Especializado de Neiva, en sentencia del 28 de octubre de 2 0 0 8, condenó a L U IS F R A N C I S CO I P UZ G A V I R I Ai a la p e na principal de 17 años y 6 m e s es de prisión y m u l ta de 7 00 salarios mínimos legades m e n s u a l es vigentes y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de funciones públicas por t i e m po igual, c o mo coautor responsable de los delitos de secuestro simple, h u r to calificado y agravado, concierto
p a ra delinquir y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego o m u n i c i o n e s. Decisión que fue c o n f i r m a da por la Sala Penal del T r i b u n al S u p e r i or de Neiva, en proveído del 30 de m a r zo de 2 0 09 y en c o n t ra de la cual, fue i n a d m i t i da d e m a n da de casación por esta Corporación, bajo el radicado 3 2 7 9 9, en providencia del 14 de abril de 2 0 1 0.
2. Peticionada p or el sentenciado la libertad condicional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Florencia, en a u to del 5 de j u n io de 2 0 1 5, la negó al no e n c o n t r ar satisfecho el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, determinación q ue f ue apelada p or el postulante. y otros
2 Colisión de Co etencia Rad. N° 47852
3. E n v i a da la actuación al T r i b u n al S u p e r i or de Florencia, un M a g i s t r a do integrante de la S a la C u a r ta de Decisión, en a u to del 12 de febrero de 2 0 1 6, rehusó el c o n o c i m i e n to del a s u n t o, porque de acuerdo c on el artículo 4 78 de la Ley 9 06 de 2 0 04 la competencia p a ra desatar la
alzada radica en el juzgado de p r i m e ra o única i n s t a n c ia que profirió la condena. En consecuencia ordenó el envió del expediente al J u z g a do S e g u n do P e n al d el Circuito Especializado de Neiva.
4. El J u z g a do tallador, por su parte, en providencia del 18 de m a r zo del presente año, no accedió a conocer del recurso, al considerar que habiéndose s u r t i do el trámite del proceso a la l uz de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, no r e s u l ta aplicable la n o r ma citada por la a u t o r i d ad r e m i t e n te sino el articulo 80 d el referido régimen procesal, q ue establece la c o m p e t e n c ia p a ra conocer de l as decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or del distrito al c u al pertenezca, c o mo fuese explicado por la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en a u to del 27 de abril de 2 0 1 1, radicado 3 5 9 3 0.
En t al v i r t ud y no obstante advertir que sería del caso p r o p o n er u na colisión negativa de competencia, resolvió r e m i t ir la actuación a la S a la de Casación Penal, en aras de i m p r i m i r le celeridad al a s u n t o, d a da la fecha en que fuera
apelada la decisión del J u z g a do ejecutor. 3 Colisión de Cor Patencia Rad. N° 47852
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente p a ra d i r i m ir el a s u n t o, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 5, n u m e r al 4°, de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, según el c u al corresponde conocer «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda v ez q ue se discute la competencia entre un juzgado especializado y un T r i b u n al Superior, de diferentes distritos judiciales, q ue no g u a r d an entre si condición de inferior y superior funcional.^
2. Previo a resolver el a s u n t o, es necesario l l a m ar la atención sobre el equivocado trámite s u r t i do p or l as autoridades judiciales involucradas, en t a n t o, al regirse el presente a s u n to bajo los postulados de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, lo pertinente e ra proponer un conflicto negativo de competencias de conformidad c on l os presupuestos n o r m a t i v os establecidos en los artículos 93 y siguientes del m i s mo estatuto procedimental.
Lo c u al d e m a n d a ba d el j u ez q ue se declaraba incompetente, remitir el a s u n to al servidor j u d i c i al en q u i en
e s t i m a ba recaía la competencia p a ra su conocimiento, proponiéndole al destinatario de a n t e m a no la colisión negativa, si acaso no compartía s us a r g u m e n t o s; a h o ra bien, si el funcionario a q u i en se dirigía e s t i m a ba q ue tampoco era el competente, entonces, en t al caso, resultaba 2 Véase artículo 94 de la Ley 600 de 2000 y AP963-2016 4 Colisión de C om tencia Rad. N° 47852 procedente el envío de la actuación al j u ez o corporación legalmente encargada de desatar el e n f r e n t a m i e n t o; parámetros q ue no f u e r on atendidos, s in q ue fuera procedente p or l os m i s m os a r g u m e n t o s, i m p r i m i r le el trámite de definición de competencia^, en t a n t o, se insiste, el p r o c e d i m i e n to l l a m a do a regular la actuación es el descrito en el Código Procesal del año 2 0 0 0. No obstante, según se desprende de las decisiones del 12 de febrero y 18 de m a r zo del año en curso, la clara intención de los f u n c i o n a r i os en no a s u m ir el conocimiento de la apelación i n t e r p u e s ta por el sentenciado c o n t ra el a u to No. 5 83 del 5 de j u n io de 2 0 1 5, luego en aras de evitar
la dilación de la actuación, la S a la se p r o n u n c i a ra de fondo.
3. En el presente caso, el p r o b l e ma jurídico a resolver radica en establecer cuál de l as d os autoridades en controversia o s t e n ta la competencia p a ra conocer d el recurso de alzada presentado c o n t ra la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Florencia, a conceder a L U IS F R A N C I CO I P UZ G A V I R I R I A, q u i en f u e ra condenado bajo el régimen de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, el beneficio de la libertad condicional. 3 . 1. Al respecto, esta Corporación de m a n e ra pacifica ha indicado que tratándose de la ejecución de la p e na de un a s u n to t r a m i t a do d e n t ro de la órbita de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, no h an sido derogadas por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, las n o r m as que r e g u l an la competencia en s e g u n da i n s t a n c ia 3 Como fuera radicado el asunto en esta Corporación.
5 Colisión de Comriátencia Rad. N° 47852 respecto de l as decisiones t o m a d as p or l os Jueces de Ejecución de Penas. Luego, p a ra el caso e x a m i n a d o, a s o ma c o m p l e t a m e n te i m p e r t i n e n te la cita n o r m a t i va efectuada por el Magistrado
de la S a la de decisión del T r i b u n al de Florencia (artículo 4 78 de la Ley 9 06 de 2004), que otorga competencia al j u ez que emitió la sentencia de p r i m er grado p a ra conocer, en la fase de ejecución de la pena, de l as decisiones sobre libertad t o m a d as por el J u ez de Ejecución de Penas, pues, esa n o r ma opera exclusivamente respecto de a s u n t os regidos por la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En el a s u n to e x a m i n a d o, b a s ta revisar l as piezas procesales allegadas p a ra verificar q ue el proceso penal seguido c o n t ra I P UZ G A V I R I A, se surtió p or la ritualidad establecida en la L ey 6 00 de 2 0 0 0, por c u a n to l os hechos por los cuales fue sancionado se d i e r on el 12 y 23 de julio y 4 de agosto de 2 0 0 6, en jurisdicción del Distrito J u d i c i al de Neiva, donde empezó a regir el s i s t e ma acusatorio el 1° de enero del año siguiente'^. E n t o n c e s, tiene plena aplicación aquí, c o mo lo hizo ver el J u ez S e g u n do P e n al d el C i r c u i to Especializado, lo consagrado en el artículo 80 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, en c u a n to advierte: "Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación
" Articulo 530 de la L<;y 906 de 2004 6 Colisión de Coiñpetencia Rad. N° 47852 interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito a que pertenezca el juez". Por lo demás, como se afirmó atrás, ya la Sala sobre el particular se pronunció, del siguiente tenor^: "En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000. Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; en tanto, el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1° de enero de 2008. Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorábilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para "los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005", según asi se precisa en el artículo 533 ejusdem. Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se
configura ninguna circunstancia que tome imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, "por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia". Y porque en "relación con la ritualidad, el 5 CSJ, AP 4 J u l, 2012, Rad. 39301, reiterado en CSJ AP 30 J ul 2012, Rad. 39523. 7 Colisión de Competencia Rad. N° 47852 régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escritúrales símiles", según lo precisó la Sala desde el auto del 1° de febrero de 2007, radicación 26.582." En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80. Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características^. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto
asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca." 6 Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1° de febrero de 2007, respectivamente. 8 Colisión de Corhpetencia Rad. N° 47852 No s on necesarias m a y o r es precisiones, en tanto, inobjetable r e s u l ta q ue de c o n f o r m i d ad c on el citado artículo 80 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, la competencia p a ra desatar la alzada radica en la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Florencia, Corporación a la c u al se enviará de i n m e d i a to lo actuado, comunicándose lo decidido a l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la m i s ma c i u d ad y Segundo P e n al d el Circuito Especializado de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa
asignando el conocimiento del recurso de alzada, a la Sala C u a r ta de decisión Penal d el T r i b u n al Superior de Florencia, a donde se remitirá la actuación p a ra los fines legales pertinentes, conforme a l as consideraciones expuestas en esta decisión.
2. COMUNICAR la determinación adoptada a l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la m i s ma c i u d ad y Segundo P e n al del C i r c u i to Especializado de Neiva, p a ra su información.
C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. 9 CoUsión de Co/ipetencia Rad. N° 47852 Comuniqúese y Cúmplase Colisión de Competencia Rad. N° 47852 N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 11