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CSJ - AP1974-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1974-2025 Radicación Nº 66516 Aprobado Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal delCUI 11001020400020240120000

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2 Tribunal Superior de San Gil el 15 de julio de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de ese año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander) , que condenó a los procesados en calidad de autores del delito de estafa agravada continuada .

II. HECHOS

2. En el proceso se declararon probados los siguientes: «De lo probado en juicio oral se pudo establecer que Clelia Lucía Cruz Reina hizo creer a varias personas oriundas y algunas residentes en el municipio de Guavatá, acerca de la existencia de graves enfermedades que padecían cuando acudían a su consultorio ubicado en la vereda Mataredonda de esa población donde se anunció como

algunas residentes en el municipio de Guavatá, acerca de la existencia de graves enfermedades que padecían cuando acudían a su consultorio ubicado en la vereda Mataredonda de esa población donde se anunció como vidente y sanadora. Esta mujer se hacía llamar “hermana de la luz” y se encargó personalmente de inducir y mantener en error a sus víctimas a quienes sagazmente les persuadió que las dolencias que padecían eran originadas en brujerías, las que solo podían curarse desenterrando una guaca que contenía lingotes y morrocotas de oro, que al extraerlas los volvería millonarios. Con argumentos persuasivos y constantes, y aprovechando que sus víctimas eran personas sencillas de un nivel social y cultural bajo y medio, logró implantarCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 3 en sus mentes graves vaticinios de muerte y enfermedad que solo podían solventarse mediante la entrega de dineros para poder extraer el tesoro, no sin antes luchar contra una bruja de la región que también quería apoderase de la guaca y que estaba dispuesta a darle muerte a toda la familia Rodríguez Sanabria, conformada por Claudia Nancy, Ana Delsy, Luis Ferney, José Edgar y José Heimar quienes por causa de tan elaborado engaño fueron despojados de buena parte de su patrimonio

muerte a toda la familia Rodríguez Sanabria, conformada por Claudia Nancy, Ana Delsy, Luis Ferney, José Edgar y José Heimar quienes por causa de tan elaborado engaño fueron despojados de buena parte de su patrimonio cercano a los $ 700.000.000, dinero que se encargaba de recoger también su esposo Francisco Cruz quien la acompañaba en sus desplazamientos y la ayudaba a convencer a las víctimas sobre la necesidad de extraer la guaca millonaria. Los acusados mantuvieron en error a estas personas durante 2010 hasta abril de 2015, época en que Clelia Lucía había prometido ir a la vereda a desenterrar el tesoro, sitio al que nunca llegó y no volvió a responder el teléfono. De la misma manera esquilmaron a José Mateo Peña Luengas en $ 18.000.000 y a Ernesto Velasco en $ 5.000.000, dos señores agricultores residentes en zona rural de Guavatá».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 11001020400020240120000

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3. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guavatá

(Santander) , la fiscalía formuló imputación a CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO como autores de «estafa agravada como delito masa y constreñimiento ilegal».

LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO como autores de «estafa agravada como delito masa y constreñimiento ilegal». Los implicados no aceptaron cargos y quedaron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue posteriormente sustituida en audiencia del 13 de septiembre del mismo año por detención domiciliaria.

4. El escrito de acusación se radicó el 5 de octubre de esa anualidad, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Vélez, por las mismas conductas imputadas.

5. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 27 de octubre de 2016, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 23 de noviembre de 2016, 22 de febrero y 1° de marzo de 2017, el juicio oral inició el 30 de marzo siguiente y finalizó el 12 de julio de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio por estafa agravada continuada; y absolutorio por constreñimiento ilegal.

6. Mediante sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Vélez condenó en calidad de autores a CLELIA LUCÍACUI 11001020400020240120000

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de Vélez condenó en calidad de autores a CLELIA LUCÍACUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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5 CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO a 66 meses y 20 días de prisión y multa de 266.66 SMLMV1, por el delito mencionado. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Impugnada esa providencia por el apoderado de víctimas y la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo del 15 de julio de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida; ii) revocar la absolución por constreñimiento ilegal, para en su lugar decretar la prescripción del delito; y iii) conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Contra esta determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. De acuerdo con lo dispuesto en las causales primera2 y tercera 3 de revisión (artículo 192 de la Ley 906 de 2004); pretende la apoderada la rescisión de los fallos y la consecuente absolución de sus prohijados. 1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2 “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida

consecuente absolución de sus prohijados. 1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2 “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”. 3 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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9. Como sustento de la causal primera, refirió que FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO no participó en la ejecución del delito atribuido y su labor se limitó a acompañar a su cónyuge CLELIA LUCÍA CRUZ REINA, quien realmente prestaba los servicios de esoterismo.

10. Resaltó que existe una disparidad sustancial entre lo probado en el juicio y lo resuelto por los jueces de instancia puesto que condenaron a FRANCISCO DAVID sin siquiera haber engañado a las víctimas, ni despojarlas de su patrimonio; además, que lo declarado por aquéllas, así como los hechos jurídicamente relevantes descritos en la sentencia, dan cuenta que la persona que se hacía llamar «hermana de la luz» y contaba «dones espirituales» era CLELIA LUCÍA. Sobre el particular indicó: «(…) no hay

la sentencia, dan cuenta que la persona que se hacía llamar «hermana de la luz» y contaba «dones espirituales» era CLELIA LUCÍA. Sobre el particular indicó: «(…) no hay relación entre lo declarado, lo probado y lo resuelto por los juzgadores, pues en los testimonios se evidencia que Francisco Cruz solo recibió un dinero, pero no se declaró otra conducta de su parte, tampoco se expone que tuvo autoría en el hecho punible (sic)».

11. Refirió que lo declarado en juicio por José Heimer

Rodríguez Sanabria, Claudia Nancy Rodríguez, José Edgar Rodríguez Sanabria, Ernesto Velazco, Diego Andrés Estupiñán Rodríguez, José Mateo Peña Luengas, Carlos Ernesto Fandiño, Luis Ferney Rodríguez y Ana Delcy Rodríguez Sanabria da cuenta que quien recibió y contó el dinero entregado por aquéllos fue CLELIA LUCÍA, y no FRANCISCO DAVID, por lo que no podría considerarseCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 7 autor del delito endilgado, pues no obtuvo ningún provecho económico.

12. Adujo que no se realizó una apreciación exhaustiva de la prueba testimonial y documental, y que el fallo de condena devino exclusivamente de su condición de cónyuge de CLELIA LUCÍA, por acompañarla a sus

exhaustiva de la prueba testimonial y documental, y que el fallo de condena devino exclusivamente de su condición de cónyuge de CLELIA LUCÍA, por acompañarla a sus actividades y pertenecer a la región de que son oriundas las víctimas.

13. Por último, mostró su desacuerdo con el grado de participación atribuido a su defendido en la sentencia y solicitó su revisión «al no encontrarse un verdadero juicio de condenar (sic) sin degradar la conducta, tan siquiera, dado que la condena fue en calidad de autor».

14. Frente a la causal tercera, sostuvo que existen hechos y pruebas nuevas que los falladores de instancia no tuvieron la oportunidad de valorar, y conducían a la absolución de los implicados.

15. Bajo esa línea argumentativa, refirió como «pruebas documentales» las siguientes: 15.1. Certificado del Banco Davivienda expedido el 5 de abril de 2016, que indica que la ciudadana Ana Delsy Rodríguez Sanabria, víctima reconocida en el proceso, solicitó un crédito con la entidad el 19 de diciembre de 2014 y, por tanto, para la fecha de los hechos (2010 y 2011) no tenía ninguna obligación financiera. Además, queCUI 11001020400020240120000

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 8 no coincide el monto del crédito tomado por aquélla ($100.500.000), con la suma que afirmó haber entregado a

CLELIA LUCÍA ($105.000.000).

FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 8 no coincide el monto del crédito tomado por aquélla ($100.500.000), con la suma que afirmó haber entregado a CLELIA LUCÍA ($105.000.000). 15.2. Contrato de promesa de compraventa suscrito entre Ana Delcy Rodríguez Sanabria y Amid Urquijo Ascanio, autenticado en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá el 9 de marzo de 2018. Este documento, refirió de cuenta que el contrato de promesa de compraventa con fecha 27 de diciembre de 2013, recepcionado por el investigador «fue solo para el proceso penal, con el fin de «hacer incurrir en error a los falladores… para acreditar falsamente que el comprador había pagado por un apartamento y ese dinero Ana Delcy lo había entregado a CLELIA LUCÍA». Además, que el contrato de compraventa aportado por la fiscalía en el juicio fue falseado por las víctimas, respecto de quienes no hubo afectación patrimonial. 15.3. Certificado de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 31 de marzo de 2012. Alegó que dicho documento no ingresó al juicio por falta de pertinencia y por tanto no pudo ser valorado en las sentencias; sin embargo, da fe de la actividad económica lícita ejercida por CLELIA LUCÍA CRUZ REINA. 15.4. Registro del Sisbén de las víctimas, con lo cual se demuestra su falta de capacidad económica paraCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

15.4. Registro del Sisbén de las víctimas, con lo cual se demuestra su falta de capacidad económica paraCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 9 entregar el dinero que afirman haber suministrado a la sentenciada. 15.5. Denuncias con radicados 11016000049201506588 y 110016101911201502694, presentadas el 28 de mayo y 23 de julio de 2015 por CLELIA LUCÍA contra Ferney Rodríguez, Edgar Rodríguez y Delsy Rodríguez por las «amenazas y extorsiones» que recibió de aquéllos. 15.6. Constancia expedida por la Institución Educativa Tres Esquinas Los Patios del Municipio de Guavatá (Santander) , en la que indica que sus prohijados no tomaron en arriendo o comodato la institución para realizar actos de sanación como se afirmó en la sentencia. 15.7. Respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia el 10 de febrero de 2017 en la que informa que Luis Ferney Rodríguez Sanabria no tramitó créditos en la entidad durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2014. Destacó que dicho documento contraría lo afirmado por el mencionado ciudadano y demuestra que mintió en la audiencia de juicio oral al afirmar que adquirió el crédito con el Banco Agrario de Guavatá para entregarle dinero a sus defendidos.

16. Relató que tales medios de convicción dan cuenta

por el mencionado ciudadano y demuestra que mintió en la audiencia de juicio oral al afirmar que adquirió el crédito con el Banco Agrario de Guavatá para entregarle dinero a sus defendidos.

16. Relató que tales medios de convicción dan cuenta de la falta de capacidad económica de las víctimas para laCUI 11001020400020240120000

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 10 fecha de los hechos, las inconsistencias en sus versiones, y demuestran que mintieron sobre la entrega de sumas de dinero a sus prohijados, solo con el ánimo de incriminarlos.

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20044, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CLELIA LUCÍA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO, a través de apoderada, comoquiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior

de Distrito Judicial.

18. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el

instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. 4 «2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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19. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

Requisitos generales de admisibilidad

20. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 20.1. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el

de revisión invocada. 20.1. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; vi) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar; v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y vi) constancia de su ejecutoria. 20.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, laCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 12 demanda formulada satisface los cinco primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se acompañó de la constancia de ejecutoria, documento sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda.

21. Aunado a ello, se advierte que sus planteamientos no corresponden a la naturaleza de las causales alegadas ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.

Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas

22. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas» .

la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas» . 22.1. Esta Corporación en recientes pronunciamientos 5 reiteró la línea jurisprudencial establecida para su configuración e indicó: Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estas 5 CSJ AP5426-2022, rad. 62499 y AP923-2024, rad. 62885.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 13 últimas es inocente6, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el

de personas que las que fueron condenadas. No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. 22.2. En el presente caso, la accionante alegó que las pruebas vertidas en la etapa de juicio no demostraron la responsabilidad de FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO en el delito atribuido, y que la decisión de condena se edificó exclusivamente sobre la base de su relación sentimental con CLELIA LUCÍA y su pertenencia a la región de donde eran oriundas las víctimas. De igual forma, criticó la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y concluyó que, de 6 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678, AP52072018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 – 2021, rad. 58009.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 14 haber analizado en debida forma la prueba testimonial y documental, hubiese advertido su falta de participación en la conducta.

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 14 haber analizado en debida forma la prueba testimonial y documental, hubiese advertido su falta de participación en la conducta. 22.3. Como puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de ellas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos por los que fue sentenciado, con el argumento que la responsabilidad es de CLELIA LUCÍA CRUZ REINA por ser la única que ejercía como «sanadora», planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. 22.4. Por el contrario, lo que se observa es el interés de la demandante por excluir la intervención de su defendido con argumentos similares a los expuestos en el proceso penal, para lo cual acude a criticar los testimonios de las víctimas que lo relacionan directamente con las maniobras engañosas desplegadas por CLELIA LUCÍA, con la simple afirmación que FRANCISCO DAVID no recibió el dinero entregado por las víctimas. Referente a ese aspecto, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez precisó en la sentencia lo siguiente: El engallo (sic) de los cuales fueron víctimas fue fraguado por CLELIA del cual no era ajeno FRANCISCO DAVID CRUZ,

Referente a ese aspecto, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez precisó en la sentencia lo siguiente: El engallo (sic) de los cuales fueron víctimas fue fraguado por CLELIA del cual no era ajeno FRANCISCO DAVID CRUZ, quien si bien es cierto no se presentaba como mentalista oCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 15 sanador, si acompañaba a su compañera a realizar los rituales, a recoger los dineros, quien dicho sea de paso era oriundo de la región y ello imponía algún tipo de seguridad en las víctimas, lo que permite concluir un acuerdo de voluntades y la concurrencia de acciones que permiten predicar la coautoría (sic). Como consecuencia del engallo (sic), de la inducción en error a que fueron llevadas las víctimas CLELIA LUCIA CRUZ REINA y FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO percibieron sumas dinerarias que superan los cien salarios mínimos legales vigentes para los años 2010 a 2014, lapso durante el cual fueron timados (…). El recurso de apelación propuesto por la defensa también confluyó en ese mismo aspecto, por lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de citar las declaraciones rendidas en el juicio, concluyó que sí tuvo una participación activa en el delito y de manera coordinada con su con su cónyuge lograron despojar a las víctimas de su patrimonio:

las declaraciones rendidas en el juicio, concluyó que sí tuvo una participación activa en el delito y de manera coordinada con su con su cónyuge lograron despojar a las víctimas de su patrimonio: «Para la Sala la forma como sucedieron los hechos lleva a inferir la existencia de un plan común entre los esposos Cruz Reina, con división de funciones o de roles a desempeñar, de acuerdo con las cuales ella se encargaba de engañar a las víctimas para poderlas despojar de su patrimonio con las mentiras y artificios tantas veces mencionados y él, de acompañarla para darle respaldo y recibir los dineros que lograba obtener a través de su astucia, así como reforzar en las víctimas la falsa idea deCUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 16 los poderes sobre naturales de su mujer y de la existencia de la guaca millonaria, que era el ingrediente central del plan delictivo, es decir del entramado fraudulento que utilizaron durante largo tiempo para timarlas. En ese orden de ideas, no queda duda que Francisco Cruz tenía dominio funcional del hecho, es decir, que podía controlarlo, interrumpirlo o modificar sus circunstancias y evitar que el engaño a las víctimas continuara, pues ambos compartían el mismo dolo y además el mismo propósito como era el de inducir a las víctimas en error

evitar que el engaño a las víctimas continuara, pues ambos compartían el mismo dolo y además el mismo propósito como era el de inducir a las víctimas en error para luego obtener el provecho ilícito. Además, no deja de ser significativo dentro del acuerdo criminal que el acusado fuese una persona oriunda de la región de Guavatá, lo que le permitió escoger a sus víctimas y averiguar la capacidad económica que podían tener, factor que resaltó igualmente la a quo». 22.5. Así las cosas, este reparo lo que evidencia es su inconformidad con la declaración de responsabilidad penal del prenombrado con el ánimo que se efectúe un nuevo análisis probatorio, pues incluso mostró su desacuerdo con el grado de participación (autor) atribuido en la sentencia. De ahí, su inadmisión.

23. También, la demandante acudió a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» . Sobre la misma la Corte  ha precisado:CUI 11001020400020240120000

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 17 «El hecho nuevo, como lo ha sostenido  la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 17 «El hecho nuevo, como lo ha sostenido  la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente .

Prueba nueva es , en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente

cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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18 No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» 7. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) 23.1. El carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba” , se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las

juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas- , en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible 8. 23.2. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. 7 Radicación 25885 8 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.CUI 11001020400020240120000 Revisión No. 66516

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FRANCISCO DAVID CRUZ ROMERO 19 23.3. Además, en torno a su demostración, no basta con que se presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 23.4. La accionante indicó que existían pruebas nuevas, no conocidas durante la etapa de juzgamiento,

fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 23.4. La accionante indicó que existían pruebas nuevas, no conocidas durante la etapa de juzgamiento, que demostraban la inocencia de sus defendidos. En ese sentido, citó como tales: copias de un certificado de cuenta bancaria; un contrato de promesa de compraventa; las denuncias que presentó ante la fiscalía por presuntas amenazas por parte de las víctimas reconocidas en el proceso penal; y una hoja con recortes que contenía una supuesta amenaza en su contra por parte de aquéllas. Documentos con los que pretendió controvertir lo declarado por las víct

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