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CSJ - AP1975-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1975-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1975-2016 Radicación n° 45524 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado Hugo Hernando Moreno Munévar y su defensor, en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual negó la nulidad deprecada por el último de los citados. ANTECEDENTES De la lectura del proceso se tiene que, cuando el procesado fungía como Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió una acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores Carlos Manuel Ramírez Duque y Doris Patricia Sánchez Rivera amparándoles sus derechos Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar fundamentales al debido proceso y defensa, declarando la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado No. 8253ED, adelantado por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. En dicho fallo, proferido el 23 de julio de 2010, el Doctor Moreno Munévar ordenó levantar las medidas cautelares impuestas sobre 88 bienes de los accionantes, adicionalmente profirió los respectivos oficios de desembargo, en donde adicionó otros predios, para al final levantar medida cautelar a 118 inmuebles. Se acusa al sindicado de violar las normas que rigen la

acción de tutela, en la medida que carecía de competencia para tomar tal decisión, toda vez que el Decreto 1382 de 2000 indica que las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fiscalía, deben ser tramitadas por el superior jerárquico del juez ante el cual actúan, de modo que el aludido trámite constitucional debió ser resuelto por el Tribunal y no por el Juez Civil del Circuito. Se indica que 50 días antes de fallar la mentada acción de tutela, el encartado ya había proferido otro fallo de similares características, que fue revocado en segunda instancia, motivo por el cual, afirma el ente acusador, el procesado sabía que carecía de competencia para adelantar el trámite de amparo. A partir de los anteriores hechos, el 6 de noviembre de 2013, la Fiscalía, en audiencia pública, formuló imputación 2 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar en contra de Hugo Hernando Moreno por el punible de Prevaricato por Acción. El procesado, luego de manifestar que comprendió toda la imputación, manifestó no aceptar cargos. Posteriormente, durante el trámite de la audiencia de acusación, el nuevo defensor del procesado recusó al magistrado ponente, petición que fue rechazada por los restantes miembros de la Sala. Luego de varios intentos fallidos, al reanudar la mencionada audiencia, el defensor procedió a solicitar se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto:

1. Considera que por favorabilidad al encartado se le debió aplicar la ley 1142 de 2007, vigente para el momento

de los hechos, según la cual la acusación debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la imputación, pero que la fiscalía, al respecto, actuó bajo los lineamientos de la ley 1453 de 2011, norma que no se podía aplicar en el caso concreto.

2. Afirma que durante la audiencia de imputación se configuró una causal de nulidad, en la medida que la actuación de quien representó judicialmente al procesado en dicho trámite fue precaria y desatinada, toda vez que demostró una falta de conocimiento del sistema acusatorio, de modo que al advertir ello, el Juez de Control de Garantías debió suspender la diligencia hasta tanto el encartado se proveyera de una defensa idónea.

3 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Asegura que durante el trámite de la audiencia, el fiscal no dio lectura a los artículo 413 y 415 del Código Penal, tampoco explicó en qué consistían las rebajas por aceptación de cargos y los demás temas relacionados con el delito que se imputaba. Tanto el representante del ente acusador como del Ministerio Público, se opusieron a las pretensiones del togado y argumentaron por qué no eran viables las pretensiones esgrimidas. Al pronunciarse el Tribunal sobre el particular, negó la solicitud de nulidad por cuanto:

1. De una parte, afirmó que la modificación de las normas procesales rige de manera inmediata, de modo que no es posible alegar principio de favorabilidad con respecto a las mismas, salvo que tengan un contenido de orden

sustancial, motivo por el cual no le asiste razón al peticionario.

2. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa y debido proceso, sostuvo que la Fiscalía cumplió cabalmente con su labor de efectuar la imputación fáctica y jurídica, y en cuanto a la labor del defensor indicó que, a pesar de los errores en los que incurrió el profesional del derecho, finalmente no se violentó ninguna garantía del procesado, toda vez que esa audiencia es un mero acto de comunicación a partir del cual se activa el derecho de

4 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar defensa y en donde no se toman decisiones susceptibles de ser controvertidas, por manera que tampoco se avizora ninguna causal de nulidad. Frente a la anterior decisión, el procesado y su defensor decidieron apelar únicamente lo atinente con la nulidad deprecada con motivo de lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, en donde, insiste, existió una falta de defensa técnica que genera una nulidad de lo actuado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Leído el auto interlocutorio que negó la petición de nulidad impetrada, el defensor del exfuncionario judicial procedió a manifestar los motivos de disenso con la providencia proferida, los cuales, una vez escuchado el audio de la audiencia, se pueden sintetizar así: Luego de hacer un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos del Tribunal, procedió a indicar que cuando el acto de imputación es contrario a derecho y violatorio de garantías fundamentales, debe ser sometido a un control

por parte de los jueces. Efectuó una cita del propio Tribunal de Bogotá para indicar que, a pesar de que la imputación por regla general no es objeto de control alguno, excepcionalmente, si se está frente a casos límite como el que centra la atención de la Sala, donde la defensa técnica que hizo presencia en la 5 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar audiencia de imputación, exteriorizó comportamientos que mostraban falta de conocimiento de la ley 906 de 2004. Ese caso límite implicaba que el Juez de Control de Garantías hubiera salido en defensa de la Constitución tras advertir que el apoderado del procesado mostró una falta absoluta de conocimiento con respecto a la labor que debía desempeñar. A partir de lo anterior, plantea el siguiente cuestionamiento: ¿es posible que el Juez de Control de Garantías avale cualquier acto de comunicación y sea testigo de uno de ese tipo, con el argumento de que él no puede controlar? Afirma que era evidente la falta de defensa técnica que padeció el imputado durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, toda vez que resulta inconcebible que el entonces defensor, en dicha diligencia, hubiera solicitado la preclusión de la investigación y manifestado una oposición a las pretensiones de la fiscalía, eventos que demuestran su falta de conocimiento del sistema. Insiste que haber permitido la intervención de un apoderado que desconoce el sistema acusatorio es avalar una violación de derechos fundamentales, situación que no se supera con la manifestación de entendimiento y

comprensión que hizo el procesado. 6 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Asegura que la asistencia de un defensor que ignora el manejo de la ley 906 de 2004, equivale a que el mismo no hubiera estado en la audiencia, de modo que el Juez de Control de Garantías, al velar por la legalidad del acto, debió suspender la audiencia para que el encartado se proveyera de una defensa adecuada. Resalta el hecho de que, a pesar de los reiterados llamados de atención por parte de quien dirigía la audiencia, el defensor siempre insistió en usar un lenguaje que demostraba la ignorancia absoluta acerca del sistema penal acusatorio, lo cual comprueba lo huérfano de defensa técnica en que se encontraba el imputado. Por lo anterior solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se decrete la nulidad solicitada. A su turno, y luego de ser indagado por los miembros de la Sala, el procesado manifestó que interponía recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal y que para sustentarlo se adhería a todos y cada uno de los argumentos del defensor. TRÁMITE DEL RECURSO Al correr traslado del recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público indicó que el defensor se limitó a sustentar la petición de nulidad, sin que hubiera realizado algún ataque a la decisión del Tribunal, de modo que nunca reseñó los errores o falencias de esta, al punto 7 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar

que llegó a reconocer que la providencia se encuentra debidamente sustentada. Resalta el hecho que en el presente caso no se está juzgando a cualquier particular, que si llegaron a existir unas fallas del defensor es para compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria por brindar una asesoría cuando no conocía del tema. Se opone a la declaratoria de nulidad y señala que se está juzgando a un ex Juez de la República, quien debía tener conocimiento de otras normas diferentes a las civiles, de modo que no se puede escudar en el hecho de ser un juez de tal especialidad y que por tanto desconoce el restante ordenamiento jurídico. Afirma que la imputación fue clara y que la misma se realizó a una persona con suficiente experiencia en la administración de justicia, de modo que debía conocer la existencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, entre otras, así como debía conocer en qué momento, como funcionario, se estaba desviando de la norma. Señala que la misma fue de tal claridad que el procesado, en su momento, ni siquiera solicitó suspensión de la diligencia para consultar con su apoderado si aceptaba o no los cargos, por manera que no se puede hablar de un mal asesoramiento por parte del togado que lo acompañaba. 8 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Por su parte, el representante de la fiscalía adujo que la sustentación del recurso no contiene ningún ataque hacia la providencia que negó la nulidad, pues por el contrario el defensor elogia el auto en el sentido que le parece rico y abundante en argumentación jurídica.

Indica que el hecho de que el abogado que acompañó al procesado durante la formulación de imputación no sea un experto en derecho penal, no genera nulidad alguna, porque como ya se dijo, en ese momento se estaba frente a dos abogados titulados con amplio recorrido en la profesión. Expone que avala y acoge el pronunciamiento del Ministerio Público en el sentido de que se encontraban imputando cargos a un exjuez de la República quien los entendió claramente. Destaca que al procesado se le informó de manera clara y precisa sobre las normas violadas, la pena en la que podría incurrir, su derecho a aceptar los cargos y las rebajas que ello conllevaría. Señala que las manifestaciones desatinadas del apoderado son irrelevantes porque vinieron luego de que la imputación quedara formulada, cuando se le concedió el uso de la palabra para que hiciera o solicitara alguna precisión, de modo que el objeto de la diligencia quedó agotado correctamente. 9 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Ambos funcionarios, en calidad de no recurrentes, solicitaron declarar desierto el recurso y en su defecto, que se confirme la providencia recurrida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Al referirse sobre el tema de las nulidades en ley 906, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha

pronunciado en punto de limitar el uso de esta solución extrema, indicando que la misma es procedente en los siguientes términos: “Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia”. Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos procesales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados de nulidad por afectar el debido proceso. 10 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar (...) Cabe precisar que la invalidación de que se trata no puede obedecer al acopio ilegal de elementos de prueba, como que en tal supuesto la queja, que debe presentarse en la instancia procesal oportuna, debe apuntar al cuestionamiento de la prueba misma, sin que las irregularidades cometidas en el recaudo de esta necesariamente afecten de nulidad el procedimiento. En ese contexto, las nulidades de que se trata se quedarían para supuestos tales como, por vía de simples ejemplos, que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, o que no se vinculó legalmente al sindicado, bien en forma presencial en la audiencia de imputación o por contumacia, o que no existe escrito acusatorio.” (AP del 21/03/2012 Rad.

  1. Adicionalmente, se ha considerado que en tratándose de solicitudes de nulidad, el interesado en su exposición debe indicar la trascendencia que tiene la misma en el curso del proceso, es decir, ha de demostrar cómo esa actuación que acusa de nula incide de manera negativa en las resultas del proceso.

Así las cosas, si la solicitud de nulidad no se funda en cuestionamientos realizados a alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, o en asuntos relacionados con la imputación como lo explica la jurisprudencia, o no logra evidenciar la trascendencia que tiene la misma dentro del proceso, el resultado lógico es la negación de la petición. 11 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Con sustento en lo anterior, procederá la Sala a estudiar la solicitud impetrada por el defensor de Hugo Hernando Moreno, quien considera que el presente trámite procesal se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación. Como primera medida hay que advertir que la petición de anulación objeto de análisis, se enmarca dentro de la temática que ha admitido la Corte, es decir, se dirige contra un acto que puede tener incidencia en la acusación. En efecto, el impugnante alega que existió una presunta falta de defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, tesis que, de prosperar, afectaría directamente la acusación presentada en contra del procesado. Para poder determinar si le asiste razón al recurrente, se hace necesario tener claridad sobre el objeto y alcance de

la mencionada diligencia, la actividad que pueden tener en ella las partes, intervinientes y el Juez de Control de Garantías, veamos: La fuente formal de la audiencia de formulación de imputación, que no es otra que el artículo 286 de la ley 906 de 2004, señala: “ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en 12 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Como se puede apreciar, y según lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, el acto de formular imputación no es más que una acción procesal por medio de la cual la fiscalía informa a una persona, en presencia de un juez de garantías y su defensor, que a partir de ese momento adquiere la calidad de imputado. Dicha información se encuentra precedida de una explicación fáctica, en donde se le indica cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan al ente investigador a ubicar su conducta en el marco del Código Penal. Tal comunicación activa formalmente el derecho de defensa del imputado y le brinda la posibilidad de que estructure la estrategia defensiva que permita mantener incólume su presunción de inocencia. La mencionada diligencia no implica ningún acto de contradicción, descubrimiento probatorio o cualquier otro aspecto que permita estructurar una controversia que deba ser resuelta dentro de esa misma, por manera que lo único

necesario allí es tener una claridad absoluta acerca de la imputación fáctica y jurídica que se realiza. Ya esta Sala en ocasión pretérita, al referirse sobre la audiencia de formulación de imputación, había indicado: 13 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar “Es oportuno subrayar que si bien en el caso de la especie la Fiscalía solo formuló imputación por las irregularidades de carácter penal identificadas en 17 de los procesos en donde actuó como apoderado de la parte demandante el incriminado, ello obedeció básicamente a que tal formulación, de un lado, es un acto eminentemente de parte respecto del cual el ente acusador cuenta con autonomía para realizar, eso sí bajo la condición que se desprende del artículo 250 Constitucional, conforme a la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio” y, de otra parte, que ello sea posible “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia” de la conducta punible. Con razón la Sala ha señalado, respecto de la formulación de imputación, lo siguiente: Es sabido que la imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible. En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004

como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. 14 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento. En efecto, esa etapa embrionaria debe contar, de todas formas, con una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal del imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica. La misma se ubica en el terreno de la posibilidad al solo preceder la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el

debate oral”. (Resaltado fuera de texto) (AP del 29 de mayo de 2013, Rad. 40274) De otra parte, y en cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la formulación de imputación, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013 indicó: 15 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” Escuchado el audio de la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2013 y confrontado con las citas jurisprudenciales precedentes, encuentra esta Corporación que la Fiscalía, por su parte, cumplió con los requisitos propios del acto procesal que nos ocupa, toda vez que: a) Dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que individualizó, identificó y ubicó al imputado. b) Realizó una narración clara y sucinta de los hechos

jurídicamente relevantes que dieron origen al proceso, de modo que no existen ambigüedades. c) Suministró elementos de juicio necesarios para acreditar el carácter penal del comportamiento reprochado, así como la relación del imputado con el mismo. 16 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar d) Efectuó una imputación fáctica y jurídica lo suficientemente clara y precisa, que incluso no fue objeto de ninguna solicitud de aclaración o complementación por ninguna de las personas que asistieron a la diligencia. Ahora bien, en cuanto a la labor desempeñada por el defensor encuentra la Sala que en efecto, según lo arguye el peticionario, no fue un trabajo del todo apropiado. Sin embargo, no estima la Corte que tal circunstancia tenga la fuerza suficiente para anular lo actuado bajo el argumento de que no existió defensa técnica y que los derechos e intereses del procesado se vieron conculcados. En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará, tal como lo hizo el ente acusador. De modo que en nada afecta al proceso todas aquellas manifestaciones que hizo el apoderado del procesado, pues las mismas terminan siendo asuntos accesorios irrelevantes, en la medida que el objeto de la audiencia se

agotó en debida forma. 17 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Cuestión distinta hubiera sido si la fiscalía no cumple de manera diligente con su acto de parte y realiza una imputación pobre en la cual la defensa demuestre su inexperiencia, pues allí sí se podrían conculcar derechos fundamentales como el de defensa y debido proceso, toda vez que un acto de comunicación deficiente podría dar paso a una acusación del mismo tenor, aspecto que trasgrediría los intereses del encartado. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que el Juez de Control de Garantías, asumió una posición protectora en donde se cercioró que el imputado hubiera comprendido todo lo que la fiscalía le puso de presente y le ratificó los derechos y obligaciones que adquiría a partir de ese instante. Veamos: A minuto 31:40 de la audiencia se escucha como el juez indaga al procesado si había entendido y comprendido la formulación de imputación que le acababa de hacer la Fiscalía, a lo cual, a minuto 31:48, el encartado responde: “entendí perfectamente”. Más adelante, a minuto 33:40, quien preside la audiencia pone de presente al encartado cuáles son las obligaciones y prohibiciones que se le imponen a partir de ese instante, acto seguido a record 34:10, hace lo propio con los derechos que tiene, para lo cual hace lectura del artículo 8 del Código de procedimiento penal. 18 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar A minuto 36:42, tras continuar con su exposición, le

ratifica al procesado que tiene tres opciones, las cuales se contraen a: 1) guardar silencio; 2) no aceptar los cargos e ir a audiencia de juicio oral o 3) aceptar los cargos de manera libre consciente y voluntaria, asesorado por su defensor, de modo tal que si aceptara esta última, necesariamente se proferiría sentencia condenatoria en su contra y se haría acreedor de una rebaja de hasta el 50% de la pena. Frente a lo anterior y una vez indagado por el juez sobre la comprensión de las mencionadas posibilidades, el procesado, a minuto 39:01, manifestó “las comprendí perfectamente, gracias”. A minuto 39:05 el director de la diligencia pregunta al procesado si quiere dialogar con su defensor antes de que se le cuestione acerca de si desea o no allanarse a los cargos, a lo cual, en el minuto 39:12 responde “no hay necesidad”. Así las cosas, una vez se requiere al doctor Moreno Munévar para que indique si se allana o no a la imputación, éste, de manera categórica y sin manto de duda alguna responde: “negativo, no me allano a los cargos, no acepto los cargos”. 19 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Todo el anterior recorrido no fue cuestionado por el togado que propone la nulidad de lo actuado, desconociendo así que, si bien el entonces defensor no era el más capacitado en el sistema acusatorio, el Estado, a través de un Juez de Control de Garantías, se esmeró por asegurarse de que los derechos e intereses del imputado no

se vieran afectados. Lo anterior corrobora una vez más, que el objeto de la diligencia se agotó en debida forma, pues finalmente, sin asomo de duda alguna y con la claridad que demanda el acto, el procesado realizó su manifestación libre y consiente de haber comprendido los cargos que se le imputaban y su irrefutable deseo de no aceptarlos. Es evidente que el actual defensor basó su alegato en atacar inclementemente el actuar de su colega, para con ello buscar retrotraer una actuación penal que se ha visto torpeada por abundantes inasistencias y aplazamientos de audiencias planteados, en su mayoría, por la parte pasiva. Así mismo, dejó de lado su obligación de señalar de que manera se veía afectada la actuación con la intervención del abogado que asistió al doctor Moreno Munévar en su primera audiencia y cómo esa afectación viciaba de nulidad todo lo actuado, en otras palabras, el togado dejó de lado el principio de trascendencia y se centró a descalificar a su antecesor. 20 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar Lo anterior, impide que la Sala encuentre justificado el cuestionamiento y la petición que se presenta, motivo suficiente para confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su totalidad la providencia apelada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

21 Segunda Instancia Rad. N° 45524 Hugo Hernando Moreno Munévar

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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