CSJ - AP1975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1975-2025 Radicación N° 66748 Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada directamente por el procesado LIBARDO DE JESUS MEJÍA CARDOZA, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Turbo, mediante la cual, fue condenado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Casación N° 66748
CUI Nº 05490610050020190004001
Libardo de Jesús Mejía Cardoza 2
I SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. Según las constancias procesales, en Necoclí
(Antioquia), en la vereda Almacigo Abajo, en el año 2018, cuando la menor M T C V tenía 13 años de edad1, LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, vecino de ella, la abordo en un paraje boscoso cuando la púber venía del colegio hacia su residencia, y tras conducirla a un paraje solitario, a pesar de las manifestaciones de resistencia de la joven, la accedió carnalmente vía vaginal. Tal obrar se repitió, al parecer, en los primeros meses del año 2019, en el inmueble del citado, cuando la aludida adolescente había superado los 14 años de edad2.
3. Con base en la denuncia formulada por la progenitora
Tal obrar se repitió, al parecer, en los primeros meses del año 2019, en el inmueble del citado, cuando la aludida adolescente había superado los 14 años de edad2.
3. Con base en la denuncia formulada por la progenitora de M T C V, quien en abril de 2019 le reveló los actos a los que la sometió LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, el 21 de junio de 2019, ante un juez con función de control de garantías de Necoclí, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura del citado, y le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso material homogéneo, de acuerdo con los artículos 31 y 208 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el procesado, y por los que fue afectado con detención preventiva en centro carcelario3. 1 Nació el 6 de enero de 2005. 2 Situación fáctica extractada de la acusación, y los fallos de primero y segundo grado. 3 Cfr. Gestor documental, archivo digital: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024083237070.pdf”, páginas 11 a 13.Casación N° 66748
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Libardo de Jesús Mejía Cardoza 3
4. Con reiteración de la misma situación fáctica y calificación jurídica, el 20 de agosto de 2019, el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia pública el 4 de septiembre siguiente, ante el Juez
calificación jurídica, el 20 de agosto de 2019, el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia pública el 4 de septiembre siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), despacho en el que se llevó a cabo el juicio en sesiones del 7 de octubre de 2019, 26 y 29 de enero, 7 de abril, 6 octubre y 10 de diciembre de 2021, última fecha en la que, tras los alegatos de conclusión, anunciar el sentido condenatorio del pronunciamiento, y los traslados previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la titular del juzgado declaró al procesado autor responsable de un solo delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ocurrido en el año 20184.
5. En consecuencia, le impuso pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó, por expresa prohibición legal, los subrogados penales5.
6. De la expresada decisión apeló el defensor público del procesado6, y mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la que, de manera oportuna, la misma parte formuló el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el respectivo defensor no presentó escrito de sustentación, sino que en su lugar lo hizo, en el traslado de ley,
parte formuló el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el respectivo defensor no presentó escrito de sustentación, sino que en su lugar lo hizo, en el traslado de ley, 4 Ídem, páginas 17-21, 22, 38-39, 47-49, 73-95, 154-166, 172-173, 229-235. 5 Ídem, páginas 239-261. 6 Ídem, páginas 262-280.Casación N° 66748
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Libardo de Jesús Mejía Cardoza 4 directamente el procesado, mediante un escrito en el que adujo acudir al «Recurso de casación y Acción de Revisión». Mediante auto de 27 de junio de 2024, el juez plural de segundo grado remitió las diligencias a esta Sala Penal para adoptar la decisión que en derecho corresponda7.
II CONSIDERACIONES
7. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal
Superior Militar.
8. De acuerdo con el artículo 182 del citado régimen procesal, el cual, no sobra aclarar, gobernó el desarrollo de la presente actuación, están «… legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
presente actuación, están «… legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
9. Como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala 8, el citado precepto mantiene « …la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para 7 Cfr. Gestor documental, archivo digital: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_202408330170.pdf”, páginas 20-32, 34, 49-51, 54-56, 57, 62-75 y 76-78. 8 Cfr. CSJ. AP de 2 de diciembre de 2008, rad. 30771 y AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685.Casación N° 66748
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Libardo de Jesús Mejía Cardoza 5 sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991», condicionamiento que, ha precisado igualmente esta Sede, « se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho».
10. Es igualmente claro con estribo en la pedagogía jurisprudencial de esta Corporación9, que la prenotada exigencia alude a la legitimación para el cabal ejercicio de los
alcance de los profesionales del derecho».
10. Es igualmente claro con estribo en la pedagogía jurisprudencial de esta Corporación9, que la prenotada exigencia alude a la legitimación para el cabal ejercicio de los instrumentos legales de impugnación de las providencias judiciales, la cual comprende dos categorías, a saber: (i) legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum ), y (ii) legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).
11. La última, no cabe discusión al respecto, gravita en cabeza de LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA , dado que la misma «hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”10». 9 Cfr. CSJ. AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685 y AP941-2021, marzo 10, rad. 54364. 10 Cfr. CSJ, SP de 23 de febrero de 2005, rad. 22758. Concepto reiterado en providencias de AP de 02 de diciembre de 2008, rad. 30771 y AP de 11 de
diciembre de 2013, rad. 42685.Casación N° 66748
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12. En cambio, no ocurre lo mismo con la primera, pues esta tiene que ver con que el recurrente ostente la condición de parte o sujeto procesal habilitado para actuar, ya que para efectos del recurso extraordinario de casación, como se puntualizó al principio, se exige ser abogado en ejercicio, como lo prescribe la ley y lo ha resaltado esta Sala Penal, al indicar que, entre otros, se entienden « … como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión…».
13. Conclusión: en el presente asunto la Sala advierte que LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, pues en su contra se emitió sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal por cuanto no es abogado en ejercicio, ya que según las constancias procesales sobre sus generales de ley, su ocupación es la de oficios varios en agricultura y su formación académica no superó el noveno grado de educación secundaria11, además que consultada la página web del Registro Nacional de Abogados12, se evidencia
sobre sus generales de ley, su ocupación es la de oficios varios en agricultura y su formación académica no superó el noveno grado de educación secundaria11, además que consultada la página web del Registro Nacional de Abogados12, se evidencia que no tiene la calidad reclamada en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación. 11 Cfr. Gestor documental, archivo digital: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024083237070.pdf”, página 75. 12 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 23 de octubre 2024.Casación N° 66748
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14. Por último, conviene precisar que aun cuando el recurso de casación fue oportunamente interpuesto por el defensor público del procesado, y ese mismo profesional no presentó la demanda, como lo advirtió con acierto el Tribunal de Antioquia en el auto con el que remitió la actuación a esta sede, ese juez plural no podía declarar desierto el mecanismo extraordinario, debido a que dentro del término legal se presentó un memorial de sustentación suscrito por el sujeto pasivo de la acción penal —quien con la defensa técnica integran «una parte única articulada» con facultades autónomas13—, documento respecto del cual la competencia para su calificación reposa exclusivamente en la Sala de Casación Penal, como así lo tiene clarificado ésta en su jurisprudencia14, y, en consecuencia, de cara a la constatación hecha en este asunto sobre la
reposa exclusivamente en la Sala de Casación Penal, como así lo tiene clarificado ésta en su jurisprudencia14, y, en consecuencia, de cara a la constatación hecha en este asunto sobre la ausencia de legitimación del suscriptor del respectivo libelo, la Corte no puede estudiar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del mismo, ni está facultada para superar el referido condicionamiento, razón por la que deviene perentorio su rechazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 13 «Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales —el procesado y su defensor—, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva» Cfr. CSJ. SP516-2023, noviembre 29, rad. 64879, en cita que corresponde a la CC. T-1137 de 2004.
sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva» Cfr. CSJ. SP516-2023, noviembre 29, rad. 64879, en cita que corresponde a la CC. T-1137 de 2004. 14 Cfr. CSJ. AP del 15 de septiembre de 2010, rad. 33858, y AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685.Casación N° 66748
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
III RESUELVE:
1. RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda
presentada por LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación N° 66748
CUI Nº 05490610050020190004001
Libardo de Jesús Mejía Cardoza 9
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria