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CSJ - AP1975-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1975-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1975 -2026 Radicación n.º 71695 Acta No. 092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ YESID ORTIZ, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dictó el 5 de octubre de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión del 14 de diciembre de 2021 en la que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. FácticosCUI 47288600102520190038401

Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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Las instancias declararon probado que, sobre las 2:25 de la tarde del 9 de julio de 2019, N.P.R.P., de quince años, estaba lavando ropa en una quebrada del municipio de Fundación y, de pie junto a ella, estaba JOSÉ YESID ORTIZ hablándole.

Cuando el padre de la víctima, Jaminson Manuel Ruiz Cabarcas volvía del trabajo, pasó por ese lugar. Se quedó observando unos segundos y vio cuando ORTIZ agarró a la menor por la fuerza y la cargó para llevársela. Instintivamente corrió al lugar e increpó al acusado por sus

observando unos segundos y vio cuando ORTIZ agarró a la menor por la fuerza y la cargó para llevársela. Instintivamente corrió al lugar e increpó al acusado por sus acciones, pero éste, de inmediato, huyó de allí.

Cuando volvieron a la vivienda, la menor les contó a sus progenitores que, antes de ese suceso, JOSÉ YESID ORTIZ «se la había llevado para el monte», donde la accedió carnalmente y amenazó con matarla si decía algo sobre lo sucedido.

2. Procesales

El 27 de agosto de 2019, fue capturado JOSÉ YESID ORTIZ. Ese mismo día se adelantó la audiencia de formulación de imputación en su contra como posible responsable del delito de acceso carnal violento agravado1. Subsiguientemente, a petición de la delegada fiscal, se le

1 Por la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal ( Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio).CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.

Agotado el rito procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación emitió sentencia, el 14 de diciembre de 2021. Condenó al procesado como responsable del delito de acceso

fácticos y jurídicos.

Agotado el rito procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación emitió sentencia, el 14 de diciembre de 2021. Condenó al procesado como responsable del delito de acceso carnal violento2. Le impuso la pena de 144 meses de prisión y determinó en el mismo plazo de la intramuros la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, ante la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 5 de octubre de 20223, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

2 Excluyó de la sanción la circunstancia agravante, en cuanto dijo que «no existe ninguna prueba sobre la demostración por parte de la Fiscalía de esta causal» (fl. 21 de la sentencia de primera instancia. 3 Como el Tribunal no llevó a cabo la audiencia de lectura de la decisión, la Corte, en proveído CSJ AP6366 del 17 de septiembre de 2025 anuló las actuaciones subsiguientes a la sentencia de segunda instancia. Subsanada la irregularidad, la sentencia fue leída en audiencia pública el 28 de octubre de ese mismo año.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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JOSÉ YESID ORTIZ, por conducto de apoderado,

Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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JOSÉ YESID ORTIZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Luego de transcribir la totalidad del contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, afirma que el ad quem incurrió en «yerros insoslayables en la apreciación de las pruebas de cargos y descargos».

A renglón seguido postula un único cargo al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por «falta de apreciación» de varios medios de convicción a partir de los cuales se puede concluir que su prohijado «no ejecutó la conducta» por la cual fue condenado.

Se refiere luego ampliamente a las pruebas recaudadas dentro del proceso y afirma que el Tribunal llevó a cabo una «errónea interpretación» del testimonio de la víctima, mismo que no tiene el alcance que le otorgaron los jueces de instancia.

Así, dice que la víctima, al ser interrogada por la defensa, expresó que había sido accedida por el acusado «una sola vez» pero a la investigadora de cargo le mencionó la ocurrencia de dos hechos de connotación sexual, justificando su dicho en que «le daba miedo».CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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De igual manera, entendió el Tribunal que fue corroborado de manera periférica el ataque sexual, pero en

Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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De igual manera, entendió el Tribunal que fue corroborado de manera periférica el ataque sexual, pero en su labor dejó de valorar la totalidad de lo dicho por la menor, sobre todo, que ella reconoció que «le tenía rabia desde antes de los hechos aquí denunciados» a su defendido.

Añade que el Tribunal no consideró la experticia psicológica de descargo de Yaneth Cristina Dussán, quien destacó «las imprecisiones e inconsistencias» contenidas, tanto en el informe médico, como en las «entrevistas» previas que rindió la víctima, de las cuales destacó la imposibilidad de verificar si la menor «decía o no la verdad».

Igual sucede con el testimonio del padre de la ofendida. Él «no presenció el hecho» investigado de forma directa, y ni siquiera conoció lo sucedido por voz de su hija, pues fue la madre de la víctima quien le contó sobre el acceso.

Por esa vía, recuerda que, como demostró la defensa, nunca negó que ORTIZ estuviera en el lugar de los hechos; además, Adelaida Bedoya, esposa del procesado, indicó al testificar en el juicio que ella le había enviado a la víctima, con el acusado, unas prendas de vestir, por la precaria situación económica en la que se encontraba.

De igual manera, la progenitora de la víctima solo aludió en su testimonio a «situaciones de referencia», pero desconoció el fallo que fue ella quien «influenció» a la menor a cambiar sus versiones, incluso al conocer la noticia de que

De igual manera, la progenitora de la víctima solo aludió en su testimonio a «situaciones de referencia», pero desconoció el fallo que fue ella quien «influenció» a la menor a cambiar sus versiones, incluso al conocer la noticia de que estaba embarazada.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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Critica también la valoración psicológica, pues en su criterio «desdibuja la sana crítica» porque plasmó «todas las falencias que puede tener una pericia», pero en lo fundamental, no «contó con el consentimiento informado» de los padres o la víctima para su recaudo e incluso se extrajo de ella que la menor había llorado cuando narró los hechos, cuando lo cierto fue que la entrevista se recaudó «al otro día» y ella ya estaba tranquila.

Prosigue con lo que relató en el juicio la médico del puesto de salud de Fundación, pero advierte que simplemente concurrió para «interpretar el protocolo de informe pericial» elaborado por otro galeno, de ahí que, en su criterio, aquella es «testigo no de cargo sino de referencia».

Destaca de esa experticia una contradicción. Esto es, además de la verificación de rasgos normales en la región anal de la víctima, una prueba de gravidez positiva y el hecho de que quien compareció al juicio indicara que los restantes hallazgos «no eran legibles», y enseñaban varios «desaciertos», entre otros, la alusión a un himen intacto a pesar de ese estado de embarazo. Esas circunstancias, en su criterio,

hallazgos «no eran legibles», y enseñaban varios «desaciertos», entre otros, la alusión a un himen intacto a pesar de ese estado de embarazo. Esas circunstancias, en su criterio, generan dudas que no se emplearon a favor de su defendido.

También califica como inverosímil que la menor no hiciera alusión a «ardor» luego del acceso, pues advierte que, según las «reglas de la experiencia», si ella, de 34 kilos y 15 años, fue penetrada por un hombre de cerca de 100 kilos de peso, a la fuerza, algún signo indicativo debió manifestar enCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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el protocolo de atención médica, pero nada dijo al respecto. Igual sucede frente a las contradicciones que refirió la víctima para determinar, de una parte, que el acusado eyaculó por fuera y, en otras, indicar que no sabía nada al respecto.

Ahonda en la declaración ofrecida en el juicio por la psicóloga, para indicar que el Tribunal tergiversó su dicho, pues dijo que la entrevista inicial se reprogramó «por el estado de angustia de la menor», cuando lo cierto fue que, si bien había llegado «como angustiada», reprogramó la cita para el día siguiente «porque ya era muy tarde para atención» e insiste, además, en que no contó con un consentimiento informado para ese procedimiento.

Luego se refiere a la declaración que en el juicio rindió un ginecólogo del hospital San Rafael de Fundación y critica que el Tribunal la descartara bajo la aseveración de que

informado para ese procedimiento.

Luego se refiere a la declaración que en el juicio rindió un ginecólogo del hospital San Rafael de Fundación y critica que el Tribunal la descartara bajo la aseveración de que había hallado el «área genital de la víctima en perfectas condiciones», cuando esa prueba resultaba relevante, pues demostró, además, que la víctima no estaba en embarazo y que tenía una enfermedad de transmisión sexual – gardenella –, que resultaba imposible que se la contagiara el acusado, por cuanto el examen se practicó el mismo día del acceso y no se demostró dentro del trámite que él fuera el transmisor.

Finalmente, se refiere al contenido de los testimonios de descargo de Adelaida Bedoya, compañera sentimental de ORTIZ y de la psicóloga Yaneth Dussan, que, dice, descartan la ocurrencia del delito.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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En su criterio, la «realidad procesal» a la que se refiere de manera amplia en la demanda, enseña la «falta de apreciación» que llevó a que el Tribunal, desatinadamente, ratificara la condena emitida contra JOSÉ YESID ORTIZ, concretamente, por las contradicciones destacadas dentro del proceso sobre el testimonio de la menor y la imposibilidad de acreditar desgarros en el himen de la víctima, ante la ambivalencia de las experticias clínicas en ese aspecto.

Pide, por consiguiente, que se case el fallo de segundo nivel para absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

ambivalencia de las experticias clínicas en ese aspecto.

Pide, por consiguiente, que se case el fallo de segundo nivel para absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

4. La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestadCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras: i) acreditar el agravio a los

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044.

De igual manera, la adecuada fundamentación de la demanda de casación exige consultar los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan:

… los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no

4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la

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contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación5.

Si no se verifican los supuestos enlistados en el inciso segundo del art. 184 del Código de Procedimiento Penal, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ

YESID ORTIZ.

6. Ataca el libelista, bajo la violación indirecta de la ley sustancial, la decisión de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Asevera que incurrió el ad quem en distintos errores que, por una inadecuada «apreciación» de los medios de convicción recaudados en el proceso, descartaron la necesaria absolución de su defendido.

Sin embargo, ha de indicar la Sala que los términos en que se postula el reproche, como se constata de la síntesis del libelo casacional, infringen los principios de crítica vinculante y autonomía propios del recurso extraordinario, lo cual significa, como desde ya se anuncia, que el cargo único será inadmitido.

En efecto, aunque la censura en su literalidad invocó la violación indirecta de la ley sustancial en la cual se

5 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI 47288600102520190038401

violación indirecta de la ley sustancial en la cual se

5 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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encasillan los errores de hecho desarrollados en la jurisprudencia, el censor dejó de lado anunciar cuál de las facetas de esa causal de casación es la que atribuye a los medios de conocimiento que soportaron la condena y, en concreto, cuál de los errores de hecho que en ella se encuadran es el que achaca a la sentencia de segundo nivel.

Además, no basta con atender las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), porque desde la óptica sustancial, el demandante también debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia en aras de demostrar si la infracción probatoria es o no trascendente (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

Ahora, los errores de hecho, que se refieren a la apreciación o a la valoración de la prueba, según se trate, deben postularse:

(i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante muestre la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro y, a renglón seguido, identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o

(i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante muestre la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro y, a renglón seguido, identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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(ii) Falso juicio de existencia, por cuenta del cual el casacionista ha de mostrar que, al proferir la sentencia impugnada el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada suponiendo su existencia.

(iii) Finalmente, si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación

cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

El demandante, sin embargo, no consultó aquellos parámetros, aunque resultaban necesarios para la adecuada fundamentación del cargo.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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En efecto, del libelo se logra extractar que ataca la sentencia de segundo nivel sobre la base de exponer que las pruebas recaudadas de ninguna manera desvirtuaban la presunción de inocencia en cabeza de su defendido, y cuya apreciación por parte del Tribunal fue, en su criterio, equivocada, principalmente, porque descartó las contradicciones de la víctima al testificar en el juicio oral.

Por esa vía, acudiendo al principio de caridad, podría pensarse que el demandante esboza un reproche quizás propio del falso juicio de identidad, pero lo entremezcla con argumentos que eventualmente podrían responder a un falso raciocinio y que, como se anunció, infringen el principio de autonomía propio del recurso extraordinario, porque formula ataques relacionados indistintamente contra la apreciación y

argumentos que eventualmente podrían responder a un falso raciocinio y que, como se anunció, infringen el principio de autonomía propio del recurso extraordinario, porque formula ataques relacionados indistintamente contra la apreciación y la valoración de la prueba, frente a un mismo medio de convicción, se recuerda, el testimonio de la víctima.

De igual manera, exhibe la censura una lectura sesgada de la decisión de segundo nivel, al punto que deja de lado confrontar, de manera integral, la estructura probatoria que fundó la declaración de responsabilidad, aunque así lo exigía la causal de casación invocada y de cuya verificación, advierte ahora la Corte, se evidencia que las alegaciones que fundamentan el cargo único no pasan de ser la mera reiteración de las alegaciones planteadas por la defensa en las instancias, mismas que fueron despachadas de manera desfavorable en la decisión de segundo grado.CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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Así se observa con facilidad al auscultar la sentencia confutada. El Tribunal, como lo reconoció el demandante al transcribir en la demanda de casación todas las consideraciones de la sentencia, se refirió al testimonio que la menor ofreció en el juicio oral. Cuando fue preguntada por la persona que había tocado sus partes sin consentimiento expresó, según el fallo, que «el señor Yesid me tocó» y agregó, sobre el hecho materia de acusación, que «cuando se encontraba lavando la ropa en una quebrada, narra que “me metió el pipi (…)… me puso en cuatro».

sobre el hecho materia de acusación, que «cuando se encontraba lavando la ropa en una quebrada, narra que “me metió el pipi (…)… me puso en cuatro».

Recordó también que la menor reconoció que él le había entregado «una tula, unas chancletas y un vestido» y también que, «de manera clara y asertiva indicó que “él me dijo que si no le recibía la plata me iba a matar». Además, que el acusado le generaba «sentimientos de rabia» y destacó el suceso según el cual ella llevó a su progenitor al lugar donde ocurrió el acceso para mostrarle «donde el encartado había botado la leche».

También se refirió la sentencia a los hallazgos vertidos en juicio por una médico adscrita al puesto de salud de Fundación, al punto que de su dicho logró verificar la existencia de «proceso sexual reciente», con «prueba de gravidez positiva (…) himen perforado desgarrado y la ocurrencia de una relación sexual vaginal reciente».

De igual manera, trajo a colación los dichos de la psicóloga Ana Cecilia Romero, de los padres de la víctima, deCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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la compañera permanente del procesado y de un médico del Hospital San Rafael.

Luego, destacó, de la valoración conjunta del acervo probatorio, que la menor fue «tajante» al señalar que JOSÉ YESID ORTIZ la había accedido carnalmente, y su relato se verificaba con los hallazgos médicos practicados el mismo día

probatorio, que la menor fue «tajante» al señalar que JOSÉ YESID ORTIZ la había accedido carnalmente, y su relato se verificaba con los hallazgos médicos practicados el mismo día de los hechos, concretamente, el «himen perforado desgarrado recientemente, con enrojecimiento y edema leve en el área de la vagina».

Pudo además el juez colegiado verificar algunos aspectos del relato de la menor con lo que percibieron directamente otros testigos de cargo. Así, destacó la manera en que (i) el padre de la víctima observó cómo JOSÉ YESID ORTIZ pretendía cargarla, intentó justificar sus acciones como un «mal entendido» y huyo del lugar; (ii) la progenitora de la menor validó que ella sí estaba en la quebrada porque la había mandado a lavar ropa en ese lugar y (iii) el acusado le regaló ropa a la víctima en el instante de los sucesos, como lo referenció Adelaida Bedoya.

Destacó también el dicho de la psicóloga Ana Romero, quien además de escuchar el relato de la menor explicó, en el juicio oral, que al contar lo sucedido notó a la víctima «bastante angustiada, intranquila, temerosa y que había estado llorando bastante mientras relataba los hechos ocurridos».CUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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Y en contraste, evidenció que el testimonio de la psicóloga forense de la defensa resultaba intrascendente, porque simplemente controvirtió «las formas de la entrevista

José Yesid Ortiz

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Y en contraste, evidenció que el testimonio de la psicóloga forense de la defensa resultaba intrascendente, porque simplemente controvirtió «las formas de la entrevista forense recepcionada», pero nada explicó de cara a la credibilidad que sí tuvo lo dicho por la víctima en el juicio y los medios a través de los cuales fue corroborada su narración.

Con todo, también auscultó el fallador las pruebas de descargo pero no evidenció algún elemento que desvirtuara la declaración de responsabilidad. Reconoció diferencias entre las pruebas médicas, una de gravidez positiva y otra negativa, pero que no incidían en los hechos debidamente probados cuando lo que sí se acreditó fue que la menor había sostenido relaciones sexuales y, además, que la diferencia de peso entre la víctima y el acusado facilitaba el acceso carnal.

Ninguno de los aspectos que se traen a colación y que fueron desarrollados con suficiencia en la sentencia cuestionada lo abordó el libelo casacional. Tampoco fueron confrontadas las razones de la sentencia por el demandante para mostrar, bajo alguno de los errores de hecho propios de la violación indirecta de la ley sustancial, por qué motivo el Tribunal pudo incurrir en algún error que imponga, no solo admitir el libelo sino, además, casar la decisión de segundo nivel.

Realmente el libelista, entendiendo el recurso extraordinario como una tercera instancia, dejó de confrontar la argumentación por cuyo medio el TribunalCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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extraordinario como una tercera instancia, dejó de confrontar la argumentación por cuyo medio el TribunalCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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ratificó la condena emitida contra JOSÉ YESID ORTIZ, la cual se soportó, como se dijo, sobre la base de hallar acreditado, con los medios probatorios incorporados al proceso, no solo la ocurrencia del acceso carnal, en los términos relatados por la víctima, sino la corroboración de su dicho, de manera periférica, a través de otros medios de convicción convergentes y concordantes con ese testimonio y que no solo lo consolidan sino que, además, descartan alguna contradicción de tal trascendencia que resulte realmente apta para ser abordada por la vía del recurso extraordinario.

Es más, quedaron plasmadas en el fallo confutado las razones por las cuales fue rebatida la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, mismas que, se insiste, olvidó mencionar el demandante, quien tampoco enseñó de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de primer y segundo nivel, los cuales, no sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación.

Así las cosas, el cargo único, por las falencias en la construcción lógica y argumentativa de sus planteamientos, sumada a la ausente aptitud sustancial de los reproches, carece de vocación para ser admitido.

Así las cosas, el cargo único, por las falencias en la construcción lógica y argumentativa de sus planteamientos, sumada a la ausente aptitud sustancial de los reproches, carece de vocación para ser admitido.

A igual resultado arriba la Sala, entonces, frente a la demanda de casación propuesta por el defensor de JOSÉCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

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YESID ORTIZ, pues tampoco se advierte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Frente a la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del acusado JOSÉ YESID ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz

jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI 47288600102520190038401 Número Interno 71695 Casación – Ley 906 de 2004 José Yesid Ortiz 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6097

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