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CSJ - AP1976-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1976-2025 Radicación n.° 65438 Aprobado Acta n°. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre el « recurso de Súplica» formulado por el apoderado de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS contra el concepto favorable de extradición CP0092025, del 22 de enero de 2025.CUI 11001020400020230259902

Radicado 65438 Extradición

FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal 1562 del 24 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos», de conformidad con la Acusación en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

Distrito Sur de Florida.

3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de agosto de 2023, libró orden de detención con fines de extradición en contra de AGREDO HOYOS identificado con cédula de ciudadanía número 14.606.143. La captura se materializó el siguiente 25

libró orden de detención con fines de extradición en contra de AGREDO HOYOS identificado con cédula de ciudadanía número 14.606.143. La captura se materializó el siguiente 25 de octubre, en Cali.

4. A través de la Nota Verbal No. 2767 del 13 de diciembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO

AGREDO HOYOS.

5. Con oficio DIAJI No. 424511 del 13 de diciembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de

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FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS

Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2367 del 13 de diciembre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AGREDO HOYOS.

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0049163-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2023.

7. El 22 de enero de 2025, la Sala emitió el concepto de extradición CP009-2025, en los siguientes términos: «VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano

extradición CP009-2025, en los siguientes términos: «VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.1».

6. El 4 de febrero de 2025, el defensor de AGREDO HOYOS, radicó «recurso de Súplica» ; con fundamento en lo preceptuado por el artículo 331 del Código General del Proceso2, mediante el cual, en esencia, reiteró lo expuesto por 1 Concepto CP009-2025 del 22 de enero de 2025, página 60. 2 «Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y

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esa parte en los alegatos de conclusión dentro del trámite surtido previamente a la emisión del concepto. 6.1. En esa dirección reiteró que de los elementos de conocimiento aportados con el acto de acusación del país

esa parte en los alegatos de conclusión dentro del trámite surtido previamente a la emisión del concepto. 6.1. En esa dirección reiteró que de los elementos de conocimiento aportados con el acto de acusación del país requirente, se desprende que los Estados Unidos de Norte América tramitaron la investigación penal por la que solicitaron la extradición de su representado, con un acervo probatorio practicado en Colombia, sin acatar los requisitos previstos para esos efectos en la Convención Americana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal , refrendada en Colombia mediante la Ley 636 de 2001, ni los consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , acogida en nuestro territorio mediante la Ley 67 de 1993. 6.2. Agregó que, « …tendiendo (sic) en cuenta que el presente proceso de extradición se basa en una investigación penal adelantada por las autoridades nacionales en nuestro territorio, sin que exista prueba obtenida fuera de nuestra jurisdicción, las cuales sirvieron de fundamento al agente Internacional para presentar el caso ante sus tribunales… », en el concepto CP0092025 emitido por esta Corporación, además de desconocerse la soberanía y la integridad territorial colombiana, se eludió lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto a que la extradición no procede por delitos cometidos en el territorio colombiano, limitación que considera contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera

cuanto a que la extradición no procede por delitos cometidos en el territorio colombiano, limitación que considera contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». 4CUI 11001020400020230259902 Radicado 65438 Extradición

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aplicable debido a que «…los hechos por los cuales se pretende conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano FABIAN ALBERTO AGREDO HOYOS, no traspasaron las fronteras nacionales ni siquiera parcialmente como lo exige la Teoría Mixta que determina el factor territorial de la conducta». 6.3. Con base en ello solicitó conceder el recurso de súplica frente al CP009-2025 y, en consecuencia, proceder a la «… modificación … de favorabilidad a desfavorable, habida cuenta de que dicho concepto presenta yerros y algunas inconformidades de esta parte, en la medida que desconoce leyes aplicables al caso y desconoce el carácter vinculante de la legislación nacional y el bloque de constitucionalidad de los tratados públicos suscritos y ratificados por Colombia, que fueron violados por las autoridades que participaron en la investigación y judicialización, que son la base del pedido de extradición».

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala no accederá a la concesión del recurso de súplica deprecado por el apoderado del ciudadano FABIÁN

judicialización, que son la base del pedido de extradición».

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala no accederá a la concesión del recurso de súplica deprecado por el apoderado del ciudadano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS respecto del concepto CP0092025, por su manifiesta improcedencia, lo cual determina su rechazo de plano.

8. En efecto, prevé el artículo 331 del Código General del Proceso que: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado

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sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad»

9. La literalidad de la norma impone dos condiciones: (i) que se trate de un pronunciamiento que por su « naturaleza» sería susceptible de apelación y (ii) que el mismo haya sido

razones de su inconformidad»

9. La literalidad de la norma impone dos condiciones: (i) que se trate de un pronunciamiento que por su « naturaleza» sería susceptible de apelación y (ii) que el mismo haya sido adoptado, en solitario, por el magistrado sustanciador.

Ninguno de esos requisitos se cumple en el presente asunto.

10. El pronunciamiento que emite la Sala Penal de la Corte al finalizar el trámite de una solicitud de extradición, a pesar de la connotación judicial que se reconoce a la respectiva etapa, no es de naturaleza contencios a; es decir, no se trata de un litigio entre partes que este sometido a la resolución de un juez o tribunal, sino que la función de la Sala al emitir el respectivo concepto está circunscrita a la verificación de: (i) la validez formal de la documentación presentada en apoyo de la respectiva solicitud; (ii) la

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identificación plena del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto sea aplicable al asunto con sujeción a lo señalado por el Gobierno Nacional (Ley 906 de 2004, artículo 502).

11. En otras palabras la Sala Penal tiene decantado que: «Un concepto de extradición, como lo regula los artículos 490

señalado por el Gobierno Nacional (Ley 906 de 2004, artículo 502).

11. En otras palabras la Sala Penal tiene decantado que: «Un concepto de extradición, como lo regula los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es una opinión que la Sala de Casación Penal –dentro de un trámite jurídico administrativo en el que intervienen, además, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación– le presenta al Gobierno Nacional sobre la viabilidad de acceder a las peticiones de extradición que elevan los gobiernos extranjeros. Su finalidad no es otra que la de determinar si, acorde con los lineamientos constitucionales, legales y los instrumentos internacionales aplicables al caso, se cumplen los requisitos establecidos para cada caso, sin elaborar juicio alguno de responsabilidad de la persona reclamada en extradición»

(APE3587-2023, rad. 49028. Negrillas ajenas al texto).

12. Ahora bien, tampoco se trata de una decisión adoptada por el magistrado sustanciador en cualquiera de los escenarios procesales a los que se refiere la norma correspondiente, sino que su emisión es una atribución legal

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de la Sala Penal en pleno (Ley 906 de 2004, artículo 501),

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de la Sala Penal en pleno (Ley 906 de 2004, artículo 501), circunstancia que enerva la posibilidad de tramitar la «súplica» como lo prevé el artículo 332 del Código General del Proceso; esto es, ante el « magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», para que actúe de ponente, con el fin de que los demás magistrados de la misma Sala Penal decidan el recurso, criterio que guarda las diferencias del caso, también ha sido prohijado por la homóloga Sala de Casación Civil en eventos en que se ha intentado el aludido mecanismo de controversia frente a la decisión de inadmisión de la demanda de casación en esa materia (AC6362020 y AC43762019).

13. Finalmente, impera indicar que la cuestión por la que el memorialista aspira a que la Corte reexamine su concepto para cambiarlo de sentido, esto es, la ilegalidad de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a la investigación penal en el estado requirente y la consecuente emisión del acto de acusación formal en esa sede territorial, es un tema que escapa a la competencia de esta Sala ya que por la misma razón de que la fase judicial del procedimiento de extradición no es de carácter contenciosa, la Corporación no está facultada para revisar la regularidad o debido proceso del recaudo probatorio que se hayan realizado en Colombia o en el extranjero; máxime cuando ello es un asunto que hace parte del proceso penal que motiva la petición de extradición.

no está facultada para revisar la regularidad o debido proceso del recaudo probatorio que se hayan realizado en Colombia o en el extranjero; máxime cuando ello es un asunto que hace parte del proceso penal que motiva la petición de extradición.

14. En ese mismo sentido, no está demás resaltar que la Corte tampoco tiene atribución alguna para dirigir o

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controlar las actuaciones de las autoridades administrativas en las fases inicial y final del trámite de extradición, ya que la respectiva competencia está radicada en cabeza de la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y admitir por parte de la Corte la hipótesis contraria, implicaría reconocer que también en la fase final del trámite, el Gobierno Nacional cuenta con facultad para cuestionar o controlar la legalidad o el sentido de las decisiones que se adopten durante la etapa judicial, hipótesis ésta que repugna a la prefiguración constitucional de un Estado, con las características del nuestro, en el que es norma superior la independencia de las tres Ramas del Poder Público (Constitución Política, art. 113).

15. Lo anterior para significar, por último, que como resta aún por surtirse una fase ante el Gobierno Nacional, inconformidades como las expuestas por el defensor de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, al interior del trámite judicial y reiteradas en la pretensión de impugnación que ahora se rechaza, pueden ser presentadas ante el Ejecutivo en orden a que sean tenidas en cuenta por esa autoridad.

FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, al interior del trámite judicial y reiteradas en la pretensión de impugnación que ahora se rechaza, pueden ser presentadas ante el Ejecutivo en orden a que sean tenidas en cuenta por esa autoridad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

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FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el «recurso de súplica» presentado por el defensor de FABIÁN

ALBERTO AGREDO HOYOS.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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