CSJ - AP1977-2023(63178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1977-2023(63178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1977-2023 Radicación 63178 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad por el delito de violencia contra servidor público.
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que, en las horas de la noche del 3 de diciembre de 2017, al interior del CAI de Mazuren de la ciudad de Bogotá, ubicado en la CUI 11001600002320171298801
CASACIÓN 63178
DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA
calle 163 B No 54-00, DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA agredió con palabras soeces y con un arma corto punzante al patrullero de la Policía Nacional Andrés Suesca Rojas, al momento en que éste lo obligó a salir del cuarto en donde se había encerrado aprovechando que, momentos antes, el patrullero buscaba información en el computador sobre sus antecedentes y familiares. CRUZ VALDERRAMA había sido conducido al CAI por el Patrullero Yeison Darío Ladino con fines de protección por haber sido encontrado tendido en la calle, al parecer, en estado de embriaguez. Luego de la agresión, CRUZ VALDERRAMA logró
cerrar la puerta del CAI y procedió a dañar los computadores y el radio de comunicaciones.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA, a quien la Fiscalía imputó cargos por el delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1
La Fiscalía presentó el escrito de acusación por el mismo cargo el 18 de enero de 20182. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 31 de octubre de ese mismo año ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento 1 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 1 al 10. 2 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 11 al 15. 2 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA de Bogotá.3 La audiencia preparatoria se realizó el 31 de enero de 2019. Como estipulación probatoria, se acordó la plena identidad del acusado.4 El juicio oral se realizó durante los días 9 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2021.5 En esta última fecha se dictó la sentencia condenatoria en la que se le impuso a CRUZ VALDERRAMA la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados
penales ni la prisión domiciliaria. Se ordenó que, una vez cumpla con las sentencias impuestas por otros juzgados, se librará la correspondiente boleta de detención por este proceso.6 Al ser apelada la decisión por el apoderado de CRUZ VALDERRAMA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2021. El Tribunal, además, dispuso compulsar copias para que se investiguen los posibles delitos de tentativa de homicidio y daño en bien ajeno agravado, en los que también pudo incurrir CRUZ VALDERRAMA.7 Inconforme con este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario de Casación.8
LA DEMANDA: Luego de identificar los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia, 3 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folio 27. 4 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 32 y 33. 5 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 44 al 47 y 66 al 79, respectivamente. 6 Archivo magnético de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 80 a 90. 7 Archivo magnético de Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 10 al 27. 8 Archivo magnético de Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 33 al 55.
3 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA así como de señalar como fin del recurso el restablecimiento de las garantías conculcadas al procesado, el demandante formuló un único cargo, con fundamento en la causal
segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Señaló el demandante que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia entre la imputación y la sentencia, establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues en la imputación fáctica no se indicó si la violencia fue ejercida contra el servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar un acto contrario a sus deberes oficiales, esto es, no se imputó ninguno de los ingredientes tipo penal por el que se produjo la condena. Para demostrar este cargo, transcribió los hechos relevantes de la imputación llevada a cabo en su contra de CRUZ VALDERRAMA y el tipo penal de violencia contra servidor público de que trata el artículo 429 del Código Penal. Argumentó, que el Tribunal confirmó la decisión del A quo afirmando que el procesado llevó a cabo la conducta dolosa “y con la intención de impedir violentamente que la víctima uniformada cumpliera con su función de preservar su integridad personal, sin que pudiera advertirse exceso de fuerza”9. Agregó que en la acusación se variaron los aspectos fácticos, por lo que, en su opinión, la sentencia condenatoria quebrantó el principio de congruencia. Sin embargo, no hizo argumentación alguna para demostrar en qué consistió la variación. 9 Archivo magnético de Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 43. 4 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA Solicitó a la Corte, casar la sentencia y en su lugar,
dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. 5 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con
unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho 10 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 11 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de
2019, entre otros. 6 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al tener en cuenta que el demandante acusó la sentencia por violación al principio de congruencia, es necesario precisar que este principio se deriva de la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y está contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004.
El principio establece que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los aspectos personal, fáctico y jurídico. El primero implica que debe haber identidad entre el sujeto acusado y la persona contra la que se dicta el fallo. El segundo, por su parte, se refiere a la identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, el tercero, a la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Mientras la congruencia personal y la fáctica son absolutas, la jurídica es relativa, pues, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la imputada en la acusación, siempre que no agrave la situación del procesado con pena superior.12 12 CSJ, AP, 30 jun. 2004. rad. 20965. 7
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA De otra parte, la Corte13 ha señalado que se quebranta la congruencia entre acusación y la sentencia por acción o por omisión, cuando se condena: i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; ii) por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, y iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. También cuando se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. Igualmente ha precisado14, que en la acusación pueden suprimirse hechos incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado, como cuando: (i) se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; (ii) son suprimidos aspectos fácticos y, por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; y (iii) se dan por probados los supuestos de hecho de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas.
3. El demandante afirmó que se vulneró el principio de congruencia en razón a que se condenó a CRUZ VALDERRAMA por el delito de violencia contra servidor de
13 CSJ SP, 6 abr. 2006. rad. 24668; SP, 28 nov. 2007. rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. rad. 29338, entre otras. 14 CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007. 8 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA que trata el artículo 429 del Código Penal, cuando no se le imputó fácticamente si la violencia ejercida por éste fue realizada en contra del servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algo propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Además, señaló que los hechos relatados en la imputación fueron variados en la acusación. Si bien el demandante acusó la sentencia por violación al principio de congruencia, con su precaria argumentación vulneró los principios de claridad y precisión y de corrección material. En primer lugar, el demandante confundió la imputación fáctica con la imputación jurídica, al señalar que en los aspectos fácticos debieron incluirse los ingredientes normativos del tipo. En segundo lugar, por cuanto afirmó aspectos contrarios a la realidad procesal, al señalar que en la imputación fáctica no se precisó la conducta desarrollada por el procesado, como también, que en la acusación se variaron los aspectos fácticos de la imputación, aunque no argumentó en qué consistió dicha variación. En efecto, al revisar el audio de la audiencia de imputación, se estableció que la fiscalía sí llevó a cabo la imputación fáctica y jurídica en la forma establecida por la
ley. Al tratarse de una audiencia concentrada de legalización de captura y de imputación, inicialmente, la fiscalía hizo una narración de los hechos y precisó las circunstancias en que fue capturado CRUZ VALDERRAMA. La fiscalía indicó que, al sentirse vulnerable ante la arremetida del procesado, el patrullero Andrés Suesca Rojas abandonó el CAI y el 9 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA procesado aprovechó para encerrarse y dañar los computadores y el radio de comunicaciones. Al haber quedado el radio asignado al patrullero al interior, fueron los vecinos del sector los que solicitaron, mediante llamada telefónica al 123, el apoyo policial para atender la situación que se presentaba. Al llegar los uniformados de apoyo, procedieron a ingresar por la parte de atrás del CAI y sometieron a CRUZ VALDERRAMA. De esta manera lo relató el fiscal: “Igualmente, hizo varios lances, entre otros, de manera particular uno ellos sobre el brazo derecho. Situación que hasta entonces no era explicable, lo que generó que el señor funcionario, al verse desamparado abandonara el CAI. Esta persona cerró las puertas y tomó los computadores y un radio de comunicaciones y procedió a destruirlos lanzándolos contra el vidrio. Lo que generó que algunos miembros de la comunidad, a través del abonado 123 de la policía, pues requiriera apoyo para este policial, como quiera que su radio de comunicaciones había quedado adentro. Esto obligó a que los uniformados que hicieron presencia, Yeison Darío Ladino,
que concurrieron, entraran por una de las puertas posteriores del CAI y utilizando, empleando una fuerza más de lo normal, la necesaria para reducir al señor DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA, que presentaba un alto grado de exaltación, pues se lograra reducir, lo que llevó a que se le generaran algunas lesiones con ocasión de ese procedimiento. Razones por las cuales se inició el proceso de judicialización frente a la vulneración en la salud del señor Suesca Rojas e igualmente frente a la administración pública”.15 15 Audiencia de legalización de captura e imputación, minutos 06.24 al 08.04. 10 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA Legalizada la captura, se procedió a realizar la imputación. La fiscalía manifestó como hechos relevantes que: (i) el 3 de diciembre de 2017 el patrullero Yeison Darío Ladino llevó al CAI de Mazurén de la ciudad de Bogotá una persona sobre la cual informaron se encontraba tirada en el piso, lesionada y en aparente estado de embriaguez; (ii) luego de ser identificado como DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA y, en los momentos en que el patrullero Andrés Suesca Rojas, quien se encontraba sólo en el CAI, procedía a verificar esta información, así como sí tenía antecedentes, CRUZ VALDERRAMA se encerró en uno de los cuartos; (iii) Suesca Rojas forzó la puerta para que saliera y éste portando un arma cortopunzante procedió a agredirlo
rasgando su chaleco antibalas; (iv) ante el ataque Suesca Rojas, salió del CAI y CRUZ VALDERRAMA se encerró, y procedió a ocasionar daños en el computador y el radio de comunicaciones y (v) cuando llegó el apoyó, lograron ingresar al CAI y someterlo. Así fueron manifestados por el fiscal: “Los hechos que se dan a conocer y sobre los cuales se va a seguir adelantando esta investigación, acaecieron en el día de ayer 3 de diciembre, domingo 3 de diciembre, se empezaron a gestar a eso de las 9.30 de la noche, momento este en que al CAI de Mazurén, ubicado en la calle 163 B número 54-00 del barrio Cantalejo de la localidad de Suba, donde se encontraba reportando información el señor patrullero Andrés Suesca Rojas, reportó que en la calle, o mejor en la carrera 54 con calle 163, se encontraba una persona tirada en el piso, que se encontraba lesionada, razón por la cual este uniformado radió a sus homólogos, donde al lugar compareció 11 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA el señor policial Yeison Darío Ladino y pudo corroborar la información, trasladando a la persona que se encontraba en esas condiciones hacia la sede del CAI Mazurén. Esta persona luego de identificarla como DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA, se procedió, con la finalidad de prestarle ese auxilio en las condiciones de aparente y avanzado estado de embriaguez y
lesiones, a dar con la ubicación de alguno de sus familiares. Igualmente, esta persona en el momento en que fue llevada a la sede del CAI, allí solicitó, se le suministró un vaso de agua conforme lo requería para esos momentos. Comoquiera que la situación hasta entonces era normal, conforme la estadía en dicho lugar del joven CRUZ VALDERRAMA, el señor uniformado Yeison Darío Ladino se marchó de la sede del CAI a continuar con sus labores de patrullaje, quedando allí, entonces, el señor Andrés Suesca Rojas, quien como auxiliar de información pretendió corroborar la información suministrada por CRUZ VALDERRAMA en aras de establecer si se encontraba vigente o implicado en algún antecedente que lo requiriera. Razón por la cual se desplazó hacia la sede o el lugar donde se encontraba el computador, momento este en que se encontraba en consulta, escuchó cuando una de las puertas, la puerta de una de las habitaciones, de manera brusca, se cerró, razón por la cual prestó atención, y verificó que la persona que había sido llevada allí correspondiente al nombre de DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA cerró la puerta. No la quería abrir, razón por la cual se hizo insistente y necesaria emplear fuerza para que la persona saliera de allí. Una vez se logró este acometido, la persona que se encontraba allí dotada con un arma cortopunzante procedió a arremeter de manera violenta contra el uniformado, afectando la parte del pecho, donde, de manera afortunada, un golpe que asestó frente a su humanidad, el mismo se detuvo en el chaleco antibalas que
para entonces le protegía. Igualmente, en la continuidad de esa arremetida, igualmente, le afecto sus uniformes, comoquiera que fue afectado en uno de sus miembros superiores. Razones por las cuales, comoquiera que el señor Andrés Suesca Rojas, funcionario 12 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA de la policía, se encontraba vulnerable, desprovisto de cualquier protección, huyó del CAI quedando dentro del interior el señor CRUZ VALDERRAMA, quien tomó el cuchillo y con el procedió a arremeter, igualmente, contra algunos de los aparatos que allí se encontraban en el interior, tales como la pantalla del computador e, igualmente, el botón, el radio de comunicaciones, cuyo botón de obturación resultó vulnerado.”16 Seguidamente, la fiscalía le indicó a CRUZ VALDERRAMA los hechos narrados corresponden al del tipo penal de violencia contra servidor público, por el que será acusado. De esa manera le fue manifestado: “Debo advertirle que la conducta por la cual se va a acusar a usted, está denominada violencia contra servidor público y está en el libro segundo, está en el título de los delitos que afectan la administración pública, título XV, allí dentro de ese título está un capítulo que se denomina delitos contra los servidores públicos, y en el artículo 429 está definido el delito que se denomina violencia contra servidor público, de la siguiente forma: el que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar
uno contrario a sus deberes oficiales incurrirá en prisión de 5 a 8 años.”17 En la audiencia de acusación llevada a cabo el 31 de octubre de 2018, la fiscalía relató los aspectos fácticos de la siguiente manera: 16 Audiencia de legalización de captura e imputación, minutos 052.10 al 0.55.34. 17 Audiencia de legalización de captura e imputación, minutos 0.5652 al 0.57.45. 13 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA
“Como hechos relevantes se tiene que en la calle 163 B número 5400, dentro de las instalaciones del CAI Mazurén, Zona 11 Suba de la ciudad de Bogotá, el 3 de diciembre de 2017, a las 21.30 aproximadamente, el ciudadano DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA, por sí mismo, ejerció violencia física y verbal contra el funcionario público adscrito a la Policía Nacional patrullero Andrés Suesca Rojas, mediante arma corto punzante realizando dos lances, el primero impactando el pecho de uniformado, el cual se encontraba protegido por su chaleco antibalas, y el segundo, en el brazo izquierdo a la altura del codo pero impactando solo el uniforme. Da cuenta el informe de policía en casos de captura en flagrancia, suscrito por el patrullero Yeison Ladino, la entrevista rendida por éste, así como la denuncia interpuesta por el patrullero Andrés Suesca Rojas, que efectivamente en la fecha y hora antes
indicadas, mientras Suesca Rojas se encontraba en las instalaciones del CAI Mazurén cumpliendo sus labores como auxiliar de información, una ciudadana se acerca y le manifiesta que en la carrera 54 con calle 163 se encontraba un individuo tendido en el piso en una zona verde, procede a impulsar el caso al cuadrante 4’0 patrullero Yeison Ladino, quien minutos después llega al CAI con el sujeto, el cual, aparentemente, se encontraba en estado de embriaguez y presentaba varias lesiones en el rostro. El patrullero Ladino le solicitó al patrullero Suesca que le suministrara un vaso de agua al sujeto, mientras les entrega un número de celular para comunicarse con un familiar para informarle la situación. Y, para salvaguardar su integridad, lo dejan en una de las habitaciones del CAI. El patrullero Yeison Ladino abandona el CAI para seguir con sus labores de patrullaje, mientras que el patrullero Suesca Rojas procede a verificar los antecedentes de DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA. En ese momento escucha el patrullero que el ciudadano cierra la puerta de la habitación. Verifica y trata de abrir, pero el sujeto forcejea y lo impide, y en ese forcejo DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA 14 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA abre la puerta y procede a ejercer violencia física contra el patrullero de la policía nacional Andrés Suesca Rojas, propinándole dos lances con arma corto punzante impactando el
pecho del uniformado el cual se encontraba protegido por su chaleco antibalas y, el segundo, en el brazo izquierdo a la altura del codo, pero impactando el uniforme. El patrullero Suesca Rojas al ver que su integridad corre riesgo sale del CAI y el señor DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA se encierra en el CAI y procede con el arma corto punzante a realizar daños al computador del CAI y tira el radio d comunicaciones contra el vidrio del CAI”.18 Seguidamente la fiscalía lo acusó por el delito de violencia contra servidor público, esto es, el mismo delito por el que se hizo la imputación. Así las cosas, es claro, que los hechos relevantes se circunscriben a que DIEGO ALDEMAR VALDERRAMA agredió al patrullero de la policía Andrés Suesca Rojas, momentos después de haber ingresado al CAI de Mazurén, a donde fue llevado para prestarle auxilio por haber sido encontrado botado en el piso, al parecer en estado de embriaguez. El patrullero agredido, como lo indican los hechos, estaba prestando sus servicios como integrante de la Policía Nacional. Este hecho, como se le informó en la imputación y se confirmó en la acusación, se encuentra descrito en el tipo penal de violencia contra funcionario público. 18 Audiencia de acusación, minutos 15.03.00 a 15.07.01 y escrito de acusación archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno principal folio 14 15 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA
No es cierto, entonces, que se presentó una variación en la acusación de los aspectos fácticos y jurídicos imputados a DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA, como lo señaló el demandante. Igualmente, la Sala advierte que los hechos relevantes fueron claros, precisos y circunstanciados y dan cuenta de la agresión realizada por CRUZ VALDERRAMA al patrullero Andrés Suesca Rojas, quien se encontraba de servicio, cuando éste fue llevado al CAI para auxiliarlo. Y, pese a que el demandante, incurre en un error al pretender que en los aspectos fácticos se establecieran los elementos normativos del tipo, la fiscalía llevó a cabo la imputación jurídica de manera adecuada. En tales términos, no existió la violación al principio de congruencia que pretendió señalar el demandante, pues a DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA se le imputó el delito de violencia contra servidor público y por el mismo delito se emitió la condena. Por ende, la demanda será inadmitida. Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.19 19 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 16 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena por el delito de violencia contra funcionario público. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 17 CUI 11001600002320171298801
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DIEGO ALDEMAR CRUZ VALDERRAMA
18 CUI 11001600002320171298801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19