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CSJ - AP1978-2023(63236)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1978-2023(63236)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1978-2023 Radicación # 63236 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2022, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS: En la noche del 7 de octubre de 2019 LUIS FELIPE RUEDA

ESCOBAR, alias Pipe, Johan Sebastián Salazar Rivas, El Diablo, y José Alberto Quintero Ospina, Motete, condujeron a Cristian Farley Tamayo Arboleda al interior de un inmueble conocido como CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236

CASACIÓN

El Garaje, ubicado en la carrera 50A con calle 67 del barrio Lovaina de Medellín, con el designio común de agredirlo con arma blanca y un objeto contundente. Como resultado, Tamayo Arboleda sufrió politraumatismos en cuello, regiones occipital y pectoral, cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades y lesión de la arteria carótida primitiva izquierda. Esta última le produjo un choque hipovolémico que le ocasionó la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR como presunto coautor del delito de homicidio agravado por la sevicia y haber puesto a la víctima en situación de indefensión debido a la pluralidad de sujetos activos, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal — arts. 58-10, 103 y 104-6 y 7 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó el cargo y el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 4 de diciembre siguiente la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín radicó escrito de acusación contra el mencionado por la misma conducta, que correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El 28 de enero de 2021, durante la respectiva audiencia de formulación de acusación, la fiscalía aclaró que el llamamiento a juicio se adelantaría en calidad de coautor. 2 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN La audiencia preparatoria se agotó el 18 de marzo de 2021 y la de juicio oral en sesiones del 24 de marzo, 5 de abril, 21, 24 y 26 de mayo, 2 y 8 de junio, 14 y 19 de julio, 5 y 10 de agosto y 1º y 13 de octubre de 2021. En esta última el juzgado anunció el

sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el 14 de diciembre de 2021 condenó a LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito homicidio agravado a título de coautor psicofísico doloso en los términos de la acusación — arts. 58-10, 103 y 104-6 y 7 de la Ley 599 de 2000—. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria y compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los coautores o partícipes. Apelada tal providencia por la defensa, el 21 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la modificó parcialmente, en el sentido de revocar la inclusión de la agravante establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y excluir la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 de la misma codificación. En consecuencia, fijó la pena de prisión en 400 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas en 20 años. En todo lo demás confirmó la determinación judicial de primera instancia, a través del fallo recurrido en casación. 3 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236

CASACIÓN

LA DEMANDA:

Consta de único cargo cimentado en la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se encuentra fundada la sentencia. A manera de introducción, el libelista expuso que la legislación nacional no contempla «una tarifa probatoria», sino la valoración de los elementos de convicción bajo los parámetros de la sana crítica. Esta, a su vez, cimentada al amparo de los principios de carga de la prueba, buena fe y lógica jurídica, así como los criterios psicológicos y el valor de certeza que ofrecen los diversos medios de convicción a la luz de su credibilidad y fiabilidad. Definió cada uno de esos conceptos. Enseguida reseñó las versiones ofrecidas por los testigos José Alberto Álvarez Puerta, alias Chepe; los policías Juan Gabriel Prada Arias, Julián Tovar Motato y Arley Ricardo Betancur; el investigador del CTI Marlon Franklin Vélez, y la médica legista Keivis Cuesta Mosquera, para auscultarlas bajo los principios antes definidos. Así, aseguró que la narración entregada por alias Chepe no es creíble porque, al tratarse de un habitante de calle y consumidor habitual de drogas, se desconoce si estaba o no bajo los efectos de alguna sustancia para el momento en que, según indicó, presenció el homicidio de Tamayo Arboleda y ayudó a los implicados a sacar el cuerpo del inmueble y arrojarlo en la quebrada El Ahorcado. Sugirió que pudo imaginar todo lo narrado y coincidir por casualidad con el homicidio de dicho ciudadano.

4 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN Del mismo modo, controvirtió que no se haya tenido en cuenta que debido a su condición de jibaro pudo ser inducido por Don Alberto, a quien le rendía cuentas de la venta de drogas, para acusar al procesado y así mermar la influencia de la banda a la que este pertenecía, en razón a que también se dedicaba al expendio de estupefacientes. Agregó que el deponente reveló que necesitaba lentes correctivos para ver y, por tanto, es dudoso que haya identificado a LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR en un ambiente de oscuridad. Sobre este aspecto, refirió que no se probó en debida forma que el inmueble donde ocurrió el homicidio tuviera servicio de energía eléctrica y, por el contrario, la defensa aportó un certificado expedido por la EPM en que se da cuenta de que no contaba con ningún servicio público. Adicionalmente, cuestionó que el testigo haya dicho que bajó a la quebrada El Ahorcado para ayudar a rodar el cuerpo de la víctima por los túneles de desagüe, pero no explicó cómo descendió desde una altura aproximada de 5 pisos, ni cómo logró subir nuevamente para limpiar el lugar. Por otra parte, destacó que «la fiscalía por intermedio de sus investigadores no ahondaron más allá de lo narrado por el testigo sino que solo hicieron efectos corroborativos de la existencia de un inmueble, mas no hicieron actividades de corroboración con la obtención de una prueba que determinara que este hubiera sido el sitio de ocurrencia del mismo, como prueba científica de obtención

de muestras o trazas de sangre, prueba como el de Luminol y el BLUESTAR FORENSIC son las técnicas bioquímicas forenses más utilizadas en la investigación forense para detectar trazas de 5 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN sangre en una escena del crimen, la cual en el presente caso brillo por su ausencia». Controvirtió que no obre prueba sobre la salud mental del testigo Álvarez Puerta, pese a que confesó haber sido consumidor de drogas por más de 38 años. Argumentó que esta circunstancia pudo causarle trastornos de personalidad e insinuó que «posiblemente haya sido este el homicida y ahora quiera lavar sus penas culpando a otras personas, pues quién nos garantiza que, no haya sido el testigo el homicida en su estado de alucinación en compañía de sus llamados por él parceros, quien haya cometido el homicidio, pues es de conocimiento público y probado medidamente que los seres humanos al consumir estupefacientes cambia su personalidad, que en algunas personas causa un efecto lleva a alucinar y hacer actos que posteriormente no recuerdan o en su defecto creen no haberlo vivido y lo confunde con un posible sueño, esta situación no es sustentada con palabras de este togado, sino con estudios científicos». Destacó que el juzgado interpretó de manera sesgada este testimonio para no ahondar en las contradicciones de tiempo, modo y lugar narradas por el deponente, en tanto en las entrevistas rendidas por fuera del juicio indicó que los hechos iniciaron entre las 7:00 y las 7:30 de la noche y en curso de la

práctica probatoria los ubicó a las 11:00 de la noche. Asimismo, destacó que en el juicio aseguró que esa noche se encontraba consumiendo drogas con su compañera Melissa y su amigo Maicol, quienes ya se habían marchado cuando todo sucedió, pese a que previamente refirió que Melissa escuchó los gritos de auxilio. Aclaró que no pretende desvirtuar la credibilidad del testigo 6 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN por su adicción, sino demostrar que bajo la percepción de la sana crítica el juez se equivocó al evaluar sus manifestaciones, toda vez que tuvo por cierta una versión que carece de coherencia y razonabilidad. En este punto, profundizó en las consecuencias neurológicas del consumo de sustancias prohibidas con apoyo en lo expuesto en juicio por el psicólogo Efraín Arboleda Saavedra, testigo de la defensa, y formuló la siguiente disertación: Ahora bien si es cierto que el día del juicio cuando él mismo rindió testimonio aparentemente estaba en un estado normal, también es cierto que él mismo reconoce el día de los hechos estar bajo los efectos de la drogas (estupefacientes), admitiendo él mismo haber consumido en ese instante sustancias que alteraban su estado normal, es de aclarar una cosa muy diferente es el que sea consumidor y adicto, que no lo desacredita como testigo, pero otra muy diferente es que el momento de supuestamente presenciar los hechos estaba completamente bajo los efectos de drogas ilícitas (estupefacientes), situación esta sumada a las inconsistencias ya amplíeme [sic] relacionadas en su testimonio, le quitan

fuerza de certeza y por ende credibilidad a la versión del testigo, sumado a ello las ambivalencias, yerros o [sic] omisiones del cuerpo técnico en cumplimento del verdadero deber de investigar, dejan si [sic] base creíble la versión del testigo, evidenciándose con ello una clara equivocación de ad quo en cuanto a la percepción del grado de credibilidad del testimonio. (…) No habiendo credibilidad ni fiabilidad en el testimonio del señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ PUERTA, que valla [sic] más allá de una duda razonable, no es viable darle un valor de 7 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN certeza razonable como para acabar con la bien preciada libertad de un ser humano que ante la sociedad y la norma es intachable, así hayan tratado en enlodar su nombre con simple [sic] afirmaciones que no se hicieron con base no fundamentos alguno, por ende, son palabras vacías y sin sentido y muchos menso [sic] valor probatorio. Tras reseñar las exposiciones vertidas en juicio por parte de los policías Juan Gabriel Prada Arias, Julián Tovar Motato y Arley Ricardo Betancur, discutió que «se puede determinar que son simples afirmaciones, pues no presentaron prueba alguna que sustentaras sus afirmaciones». Debatió que aunque identificaron a LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR como coordinador de zona al servicio de una organización dedicada al microtráfico y aludieron a diversas requisas y arrestos a los que fue sometido, no se probaron estas circunstancias, ni tampoco la existencia de

investigación alguna u orden de captura en su contra. Continuó numerando las actuaciones desplegadas por los patrulleros que, en su criterio, constituyen extralimitación de sus funciones para sostener que si «no son policía judicial y realizan funciones tales dentro de un trámite, el mismo desde el comienzo está viciado y será objeto de posibles nulidades, además con su actuar fuera de sus funciones contaminaron el lugar donde supuestamente habían ocurridos los hechos, es por ello que en juicio ellos iban tratar de enmendar tal error, y maquillaron el mismo en supuesta labores de vecindad». Adicionalmente, detalló las deficiencias en las que incurrió el investigador del CTI Marlon Franklin Vélez al levantar el registro fotográfico del lugar de los hechos, las que expuso así: 8 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN (…) primero no realiza registro fotográfico a la vivienda y desde de donde divisaron el cadáver, no se hace registro fílmico desde dicha vivienda, segundo; no se deja registro claro de la puesta que est[á] en el inmueble a [menos] de dos metros de donde está el cadáver y por parte de sus compañeros no se hicieron labores de verificación de hacia d[ó]nde iba esa puerta y si posiblemente por ella se pudo haber sacado el cadáver. Tercero; no deja registro fílmic[o] de pruebas que demuestren que le bien inmueble posee servicio de luz eléctrica, tales como contadores, redes de energía que van desde el poste de luz hacia la vivienda, el mismo afirma que se le exhibió un recibo de luz del cual no deja tiempo

registro fílmico y ni aportan copia en el informe, cuarto: el mismo en el informe no acredita estar capacitado para cumplir tal funciona, quinto: el mismo afirma haber rastros de que el inmueble fue lavado, no dejando evidencia fílmica de ello, sexto; omite dejar registro fílmico e individualización con la nomenclatura de todos los inmuebles que ten[í]a ventanales o accesos que daba a la quebrada el ahorcado, ya que había unos lugares privilegiados por la altura y el acceso y pues de cualquiera se pudo haber arrojado el cadáver. Mencionó, además, que la médica legista Keivis Cuesta Mosquera presentó un informe incompleto, pues no especificó qué heridas fueron causadas antes y después de la muerte, detalle que considera importante para establecer «el grado de arrastre del cadáver». Finaliza diciendo que este dictamen anuncia la causa de muerte, pero no la responsabilidad en cabeza del procesado. Por todo lo anterior, señaló que todos los testigos de cargo «omitieron el deber objetivo de imparcialidad investigativa» con el 9 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN fin común de incriminar al acusado, pese a la duda razonable existente. Ahora bien, para acreditar la configuración del error en la apreciación de los aludidos testimonios, trasliteró profusamente el fallo de segunda instancia (Fl. 19 a 31 de la demanda). Enseguida, anotó que la sana crítica está conformada por principios generales, la lógica jurídica, criterios psicológicos, el

valor de certeza (conformado por la credibilidad y fiabilidad) y la experiencia del juez. Sostuvo que el examen del Tribunal es debatible «pues se observan falencias que denotan el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Reiteró que no pretende cuestionar la condición de adicto del testigo Álvarez Puerta, sino resaltar que para el preciso momento del homicidio se encontraba «bajo amplio estado de dependencia de estupefacientes» que, a su juicio, lo pudo llevar a distorsionar la realidad debido a una alucinación. Mencionó que los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron, con apoyo en la versión de los agentes de policía que acudieron a juicio y escucharon el relato de los hechos efectuado por Melissa y Maicol, que este era concordante con lo narrado por Álvarez Puerta, «situación que deja vacíos razonables a favor de mi representado y que no fueron determinantes según el fallador para generar la duda razonable». Para terminar expuso nuevamente las contradicciones en que incurrieron el principal testigo, los policías, el agente del CTI y la médico legista. 10 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Único cargo. Violación indirecta de la ley.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para

no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente caso, si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación. Este recurso no constituye una tercera instancia y, por tanto, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada no constituye un error demandable (CSJ AP5118-2018; CSJ AP5259-2018; CSJ

AP3209-2019; CSJ AP2664-2019, y CSJ AP2516-2019).

Se reitera, entonces, que fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y Militares y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la 11 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia». Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos depurados por la jurisprudencia. En ésta se debe indicar, sin lugar a equívocos, la

causal o causales invocadas. Asimismo, debe contener un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, y la demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Ello, por cuanto se trata de un recurso rogado e interpuesto contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o 12 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). Y, el falso

raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Ahora bien, la demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva; (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error. En todo caso, le corresponde al interesado indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la rectificación del error evidenciado daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada. Todo esto apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios (CSJ AP3209-2019). No basta, por tanto, indicar de manera genérica que la decisión debatida contraviene la sana crítica. Es necesario precisar el principio de tal naturaleza quebrantado. Como se anunció, la desatención de esas obligaciones en este específico asunto determinada la inadmisión de la demanda presentada a nombre de LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR. Además, como se explicará, el escrito carece de una 13 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236

CASACIÓN argumentación adecuadamente estructurada. Es manifiesto, en primer lugar, que la intención del recurrente no es otra que insistir en los fundamentos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia y que fueron evaluados por el Tribunal. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el libelista refiera que la versión de los hechos ofrecida por José Alberto Álvarez Puerta, principal testigo de la Fiscalía, no es creíble porque i) se trata de un adicto a sustancias ilegales que se encontraba bajo los efectos de estupefacientes al momento en que, supuestamente, presenció el homicidio; ii) padece alteraciones significativas en su agudeza visual que requieren el uso permanente de lentes correctivos, de los cuales no disponía en ese preciso instante de los hechos, y iii) su relato en juicio contradice lo dicho previamente respecto de las circunstancias en que se ejecutó el crimen. Sobre esos delimitados aspectos se pronunció el Tribunal de la siguiente manera: Al analizar minuciosamente el relato ofrecido por el testigo se advierte que fue claro y contundente, brindó suficientes detalles respecto a los motivos por los cuales se encontraba en el lugar, cuáles eran las condiciones de visibilidad existentes, el sitio donde se encontraba y lo que pudo percibir, explicando de manera cronológica cómo se desarrolló la situación y las personas que se encontraban en el garaje; incluso, al ponérsele de presente el álbum fotográfico incorporado a la actuación, pudo comprender la Sala con 14 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236

CASACIÓN

exactitud, el lugar en el que, dijo, se encontraban maltratando a la víctima y desde qué punto pudo percibirlo, así como la habitación en la que estaba cuando bajaron el cuerpo del occiso, detalló además, por qué intervino para lanzar el cuerpo de la víctima a la quebrada, cómo se realizó esto y el arrastre del cuerpo hacia los túneles, en compañía de alias el diablo. Para la Sala, no emerge duda de ninguna naturaleza de que Álvarez Puerta sí se encontraba en el lugar donde se produjo el deceso de la víctima, y respecto a la identificación de los autores del crimen, fue enfático en indicar que ellos participaron “El diablo”, “Moteto”, “Lucas” y “Pipe” exteriorizando, respecto a éste último, que era uno de los que mandaba en el sector. En el contrainterrogatorio, al avistar en la sala virtual al acusado, refirió que lo veía desde ahí y que lo reconocía; por lo que el hecho que se refiriera a Andrés Felipe y no a Luis Felipe, no arroja duda respecto a su identificación, menos cuando, podemos afirmar, razonablemente, que en los barrios y específicamente donde tienen injerencia los grupos delincuenciales, a las personas no se les reconoce, usualmente, por sus nombres sino por sus alias o apodos y de ahí la referencia que hizo el testigo. Además, en el redirecto, al indagársele por el fiscal, por qué le había indicado al defensor, véalo ahí y a quien se refería, respondió que, a Andrés Felipe, que era Pipe; además precisó que no es que supiera que se llamaba Andrés Felipe, porque lo conocía por Pipe, hasta el día de la audiencia de los otros

muchachos cuando dieron el nombre completo. Ahora bien, la defensa parte de la oscuridad del lugar, la falta 15 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN de luz artificial y los problemas visuales del testigo para concluir que merece poca credibilidad. Sin embargo, omite que el Álvarez Puerta no sólo vio de lejos el ataque perpetrado por LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR, Johan Sebastián Salazar Rivas y José Alberto Quintero Ospina contra Cristian Farley Tamayo Arboleda. El declarante informó que fue obligado por éstos a cargar el cuerpo hasta una ventana y lanzarlo a la quebrada El Ahorcado. Luego bajó hasta ese lugar y lo arrastró hasta los túneles de desagüe ubicados en la zona para, finalmente, subir y limpiar el lugar. Todo lo anterior, según indicó, lo hizo bajo amenazas contra su vida. Recuérdese que narró como Pipe, refiriéndose al procesado, le advirtió que si no colaboraba podría pasarle lo mismo. Entonces, aunque se tuvieran por ciertos los reparos relacionados con la poca visibilidad del lugar o la mala visión del testigo, lo cierto es que luego del homicidio entró en contacto directo con los involucrados y pudo constatar su identidad. Por tal motivo, las censuras planteadas en torno a estos hechos, incluidas las relacionadas con la falta de valoración de certificado expedido por la EPM sobre la no prestación de servicios públicos en ese inmueble, resultan intrascendentes. Ahora bien, los demás reproches bajo los cuales se persigue desmentir las manifestaciones de José Alberto Álvarez Puerta,

alias Chepe, no trascienden del plano de las suposiciones y no debilitan la apreciación racional que sobre las pruebas efectuaron las instancias. Constituyen simples conjeturas sobre lo acontecido. Así, por ejemplo, argumentó el casacionista que debido a su activa participación en la venta de drogas Chepe pudo ser inducido a incriminar a RUEDA ESCOBAR o que, debido a su 16 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN condición de consumidor habitual y permanente de drogas, pudo ser el perpetrador del homicidio o pudo alucinar los hechos tal como los narró en juicio. Ninguna de las pruebas practicadas sugiere que alguna de esas teorías debe considerarse como tesis alterna y plausible a lo acontecido. Por el contrario, en el juicio se estableció que ante el hallazgo del cuerpo los agentes de la Estación de Policía de Aranjuez realizaron varias pesquisas, a partir de las cuales determinaron que Chepe fue constreñido a lanzar el cuerpo por la ventana de El Garaje que colinda con la quebrada El Ahorcado, versión que posteriormente fue confirmada por él. En este punto debe aclararse, además, que el recurrente falta al principio de corrección material cuando refiere que al juicio se introdujeron las declaraciones anteriores rendidas por Maicol y Melissa a los policías que acudieron al lugar. Lo que se establece, es que si bien el Policía Arley Ricardo Betancur aludió a los mencionados ciudadanos durante su testimonio, ello fue sólo para indicar que fueron estos quienes revelaron que José Alberto Álvarez Puerta observó lo sucedido y, por tal motivo, la

investigación se encauzó a ubicarlo y conocer su versión. Sumado a lo anterior, es claro que la simple manifestación de que el testigo al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo de estupefacientes no basta para restarle credibilidad a su relato, pues aunque es cierto que el consumo de alucinógenos produce alteraciones en el organismo de una persona e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia es insuficiente para tener por disminuida la capacidad de comprender la realidad y determinarse de acuerdo con esa 17 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN comprensión. En lo tocante a las supuestas contradicciones de Álvarez Puerta, puesto que en un primer momento señaló que la agresión ocurrió a las 7:00 de la noche cuando se encontraba en compañía de Maicol y Melissa y, posteriormente, que tuvo lugar después de las 11:00 de la noche cuando ya estaba solo, el Tribunal explicó: En relación a la hora en que, afirmó en juicio, sucedieron los hechos y la que dio en entrevista inicial, tal y como lo adujo el A quo, es factible pensar que por las características del testigo, consumidor de sustancias estupefacientes, habitante de calle y lo escabroso de los sucesos, lo que hizo en juicio oral fue tratar de precisar la hora en que, aproximadamente, ingresó ese siete de octubre de 2019 al garaje y la forma como se dieron los hechos, por lo que exigir total identidad en las declaraciones resulta, creemos, descabellado, en especial si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y su testificación en la

vista oral; además, explicó en juicio, que penetró a ese lugar con Maicol y Melissa tipo 7:15 – 7:30 p.m., y dijo que como a las 8:00 – 8:30 empezó a escuchar los gritos, momento en que salió al patio y observó lo que ocurría en la reja y se devolvió, recordó en la audiencia, para la pieza. Aseveró que como a los treinta o cuarenta minutos, oyó sonar los candados y la cadena, y a los diez o doce minutos lo bajaron y lo llegaron a la pieza donde él se encontraba, al descanso y fue cuando le dijeron que les ayudara. Vía contrainterrogatorio con el fin de impugnarle credibilidad, el defensor le exhibió la entrevista que rindió donde indicó: 18 CUI 05001600020620192434101 Número Interno 63236 CASACIÓN “Eso fue el lunes en la noche 7 de octubre de este año, yo estaba metido en una casa, que le decimos garaje, por allá vamos a consumir droga, yo estaba en una de las piezas con Maicol y Melisa que también son habitantes de calle, estábamos consumiendo droga, eran como las diez o las once de la noche, cuando yo escuche unos gritos de auxilio, eran de un hombre que decía “auxilio, ayúdenme, ayúdenme”. No obstante lo anterior, el testigo precisó que esa había sido la

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