CSJ - AP1980-2016(47821)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1980-2016(47821)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREBiA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP1980-2016
Radicación No.: 47.821
A c ta No. 105 Bogotá D.C., seis (6) de abril de d os m il dieciséis (2016). VISTOS La S a la resuelve acerca del i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do por la J u ez P e n al del C i r c u i to Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó (Chocó), D r a. Chelcy D el C a r m en Perea Contó p a ra conocer d el proceso p e n al seguido en c o n t ra del i m p u t a do R O C K E F E L L ER MARTÍNEZ M O S Q U E RA c o mo p r e s u n to responsable de l os delitos de fraude procesal, e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares, concierto p a ra delinquir agravado y falsedad m a t e r i al en d o c u m e n to público. Impedimento Radicación 47.821
ROCKEFELLER MARTINEZ MOSQUERA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 28 de m a yo de 2 0 13 a n te el J u z g a do 41 P e n al M u n i c i p al c on funciones de C o n t r ol de Garantías de Medellín, previa legalización de la c a p t u r a, la fiscalía le
formuló imputación a R O C K E F E L L ER MARTÍNEZ M O S Q U E RA c o mo p r e s u n to responsable de l os delitos de fraude procesal, e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares, concierto p a ra delinquir agravado y falsedad m a t e r i al en d o c u m e n to público. El procesado no se allanó a cargos. En la m i s ma a u d i e n c ia el i m p u t a do fue afectado c on m e d i da de a s e g u r a m i e n to consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 6 de m a r zo de 2 0 14 se presentó d o c u m e n to de preacuerdo suscrito por el i m p u t a do y la Fiscalía delegada, razón por la c u al el titular del J u z g a do P e n al del circuito Especializado c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to celebró a u d i e n c ia el 14 de m a yo siguiente, en c u r so de la c u al decleiró i m p r o b a da la negociación referida, p or «falta del cumplimiento del requisito del artículo 349 del CPP, referido a la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, por cuanto no Imbía constancia del reintegro (50%) del dinero apropiado».
2 Impedimento Radicación 47.821
ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA
3. La Fiscalía 3^ Seccional de Quibdó radicó el 25 de
m a r zo de 2 0 15 n u e vo preacuerdo s u s c r i to c on MARTÍNEZ
M O S Q U E R A.
4. El 22 de febrero la T i t u l ar del J u z g a do P e n al d el Circuito Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó (Chocó) se declaró i m p e d i da p a ra p r o n u n c i a r se sobre la legalidad de la última negociación referida, c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 6° del artículo 56 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
En s u s t e n t o, consideró q ue en el evento de conocer sobre el preacuerdo en cita resultarían soslayadas l as garantías de objetividad e i m p a r c i a l i d ad q ue d e b en gobernar el proceso adelantado c o n t ra el i m p u t a d o, p u es «el preacuerdo fue presentado nuevamente por los mismos sujetos procesales, sin que se haya corregido el yerro que hizo fracasar el primero». De m a n e ra que, si es p u e s to a su consideración «se va a reiterar que no se cumple con el requisito exigido en el articulo 349 del CPP». En consecuencia, envió el proceso a l os J u z g a d os Penales del C i r c u i to Especializado de A n t i o q u i a.
5. El p a s a do 17 de m a r zo el titular d el J u z g a do
C u a r to P e n al d el C i r c u i to Especializado de A n t i o q u ia consideró i n f u n d a do el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do p or su homóloga de A r m e n i a, precisando q ue esta Corporación 3 ImpecUmento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA tiene discernido q ue la figura d el preacuerdo no tiene entidad suficiente p a ra afectar la imparcialidad del juez. Específicamente, invocó un precedente de la Corporación que afirmó g u a r da identidad con el presente a s u n to y c on base en su contenido, descartó q ue la m e n c i o n a da funcionaría se e n c u e n t re i n c u r sa en causal a l g u na de i m p e d i m e n t o, «porque determinar la ilegalidad de un preacuerdo por incumplimiento del requisito consagrado en el articulo 349 de la Ley 906 opera, si se quiere, de manera objetiva -condición legal de procedibilidad-, ya que basta que se encuentre demostrada la obtención de un incremento patrimonial como consecuencia de la comisión del delito(s) para que la obligación en punto de los preacuerdos se imponga». Por lo expuesto, se ordenó el envío d el proceso a la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia p a ra que d i r i ma de p l a no la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9 06 de 20041, a la Sala le asiste atribución p a ra p r o n u n c i a r se en relación con el i m p e d i m e n to propuesto por la J u ez Penal del Circuito Especializada de Chocó (Quibdó) 1 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en tumo, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, jjara que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, e\r funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. / 4 Impedimento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA d e n t ro de u na actuación q ue se rige por los l i n e a m i e n t os del s i s t e ma p e n al acusatorio, p or s er el superior f u n c i o n al común de los dos juzgados involucrados, los cuales t i e n en su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que: [S]í el fiincionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en tumo, pero si
en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2 0 1 1, Rad. 35951).
2. Los f u n c i o n a r i os judiciales, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 5" de la m i s ma l e y, t i e n en la obligación de establecer con objetividad la verdad y la j u s t i c i a. Y lo deben hacer o b r a n do c on r e c t i t u d, e c u a n i m i d a d, independencia e i m p a r c i a l i d ad en los a s u n t os sometidos a su consideración.
El i n s t i t u to jurídico de l os i m p e d i m e n t os y recusaciones, regulado e n t re los artículos 56 y 65 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, está previsto p a ra asegurar la debida n e u t r a l i d ad j u d i c i al y se constituye, p or lo m i s m o, en un i n s t r u m e n to q ue c o n t r i b u ye a garantizar el debido proceso de l os sujetos
que i n t e r v i e n en en él. Impedimento Radicación 47.821
ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA
3. En el presente a s u n to la j u ez P E R EA C O N TO se declaró i m p e d i da p a ra conocer d el proceso c o n t ra R O C K E F E L L ER MARTÍNEZ M O S Q U E R A. Se apoyó p a ra el efecto en el n u m e r al 1° d el artículo 56 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a cuyo t e n or es causal de i m p e d i m e n t o: «6. Que el fiincionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere p a r t i c i p a do d e n t ro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del fiincionario que dictó la providencia a revisar». (Se resalta) En tales casos, la Corte tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, a u to del 17 de j u n io de 2 0 1 5, rad. 4 6 . 1 6 7: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión "que el fiincionario judicial..hubiere participado dentro del proceso", prevista en el numeral 6° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal
penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante». (...) Frente a esta causal ¡consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la 6 Impedimento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general».
4. Así, en el presente caso, la J u ez P e n al del C i r c u i to Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó
(Chocó), conoció y declaró i m p r o b a do el p r e a c u e r do suscrito
el 6 de m a r zo de 2 0 14 p or el i m p u t a do y la Fiscalía delegada; bajo t al s u p u e s t o, la participación de la funcionaría es innegable. S in embargo, n i n g u na razón existe p a ra aceptar un i m p e d i m e n to s in argumentación específica de respaldo. Es criterio de la S a la q ue la intervención a n t e r i or en el m i s mo a s u n to y d e n t ro del m i s mo ámbito competencial, no p u e de representar factor de i m p e d i m e n t o, salvo q ue se t r a te de a l g u na de las excepciones previstas p or la ley -por ejemplo el n u m e r al 14 del artículo 56 de la Ley 9 06 de 2 0 04 consagra que el Juez que h a ya negado la preclusión queda impedido para conocer del juicio-. Bajo t al presupuesto, la c a u s al e x a m i n a da d i s ta m u c ho de lo m a n i f e s t a do por la j u ez cognoscente ya que, el h e c ho 7 Impedimento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA de haber emitido pronuncigoniento sobre el p r i m er acuerdo ofrecido por las partes no es razón suficiente p a ra entender que, en el ejercicio de su función (y ante la presentación de u na nueva negociación), va a apartarse de dirimir la cuestión a su cargo exclusivamente en preceptos de e c u a n i m i d ad y objetividad, por estar ligada a sostener un criterio previo.
En este sentido, la Corte en decisión del 22 de enero de 2 0 1 4, rad. 4 3 . 0 2 8, consideró: Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento. Lo sostenido por los doctores (...) conduciría, así, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial. (...) Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto expresada por los citados magistrados en virtud de este asunto. / 8 Impedimento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ M O S Q U E RA En consecuencia, la Corte procederá a declarar i n f u n d a do el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do p or la J u ez P e n al del C i r c u i to Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó (Chocó) y dispondrá la devolución i n m e d i a ta de
las diligencias p a ra que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR i n f u n d a do el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do p or la J u ez P e n al d el C i r c u i to Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó (Chocó), p a ra conocer d el proceso penal q ue c u r sa c o n t ra R O C K E F E L L ER
MARTÍNEZ M O S Q U E R A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al J u z g a do Penal del C i r c u i to Especializada c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Quibdó (Chocó), p a ra lo de su cargo.
TERCERO: C o n t ra el presente a u to no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Impedimento Imfiedimento Radicación 47.821
ROCKEFELLER MARTINEZ MOSQUERA
IIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria II