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CSJ - AP1980-2023(59305)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1980-2023(59305)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP1980-2023 Casación No. 59305 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, adscrito a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad el 24 de mayo de 2019, que absolvió a los acusados PARMENIO SUAREZ BARBOSA y MARÍA DOLORES TORO BURBANO del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado. H E C H O S Con base en el escrito de acusación, fueron presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: El apoderado de la víctima, señora María Gotti Nova, denunció que su poderdante es una persona con discapacidad mental desde hace 30 años, pues padece trastorno afectivo bipolar – TAB. Con episodios maniacos y síntomas psicóticos, situación que es de pleno conocimiento de sus vecinos, entre ellos, los acusados MARÍA DOLORES TORO BURBANO y PARMENIO SUAREZ BARBOSA, quienes fueron arrendatarios de la víctima, pese a lo

cual suscribieron una promesa de compraventa con la afectada el 12 de noviembre de 2010, tomando posesión del inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la calle 67 A Bis Sur No. 17 G11 lote 15, por valor de $25.000.000, precio que es sustancialmente inferior al valor comercial de la referida casa, que corresponde a más de $54.000.000. Los implicados convencieron a la víctima de celebrar el negocio de compra venta del inmueble, señalando las supuestas malas condiciones en las que se encontraba el predio y unas presuntas amenazas de muerte en su contra por parte de algunos vecinos, todo ello, aprovechándose de la patología mental de la señora Novoa. Cuando los familiares de la víctima se enteraron del negocio y de la afectación económica que le comportaría a la denunciante, ésta se negó a firmar la escritura pública, motivo por el que los procesados le iniciaron un proceso ejecutivo ante el 2 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305

PARMENIO SUAREZ BARBOSA

MARÍA DOLORES TORO BURBANO

Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado 47º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de PARMENIO SUAREZ BARBOSA y MARÍA DOLORES TORO BURBANO, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, en calidad de coautores, previsto en los artículos 251 y 267 del Código

Penal. Los imputados no se allanaron a los cargos atribuidos.

2. El 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 37º Penal Municipal de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación, sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.

El 4 de mayo se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se decretaron pruebas para la fiscalía y la defensa. La audiencia de juicio oral se realizó los días 31 de enero y 29 de noviembre de 2018, 11 y 18 de febrero de 2019. En esta última fecha se anunció sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de mayo de 2019. En contra de la decisión, la representación de la víctima y la fiscalía interpusieron y sustentaron recurso ordinario de apelación. 3 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305

PARMENIO SUAREZ BARBOSA

MARÍA DOLORES TORO BURBANO

3. El 10 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia impugnada.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene un cargo único que se formula de la siguiente manera: Por lo anterior se invoca la normatividad del art. 181 del C.P.P., correspondiente a la causal tercera en donde se describe como: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción

y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho pues las pruebas arrimadas al proceso como fueron los dictámenes médico legales y el peritaje correspondiente al avalúo del bien inmueble, fueron valoradas de manera caprichosa, fuera de los supuestos de la lógica, ciencia y experiencia. El recurrente asegura que la inconformidad radica en el «análisis errado en que se fundaron los argumentos de los falladores» de instancia. A continuación, recuerda los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso penal y cita apartes de las declaraciones de algunos testigos, de los que extraer sus propias conclusiones probatorias. 4 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la manera en que se realizó la transacción entre la víctima y los acusados, la que trataron de ocultar manteniendo alejadas a las personas que hacían parte del entorno familiar y social de María Gotti Rubiano Novoa. En relación con este aspecto, destaca el testimonio de Odilia Rubiano, hermana de la víctima, quien declaró lo siguiente: El día de la venta de la casa me llamó, le pregunté por qué iba a vender la casa, María me respondió: porque me tengo que ir del barrio, porque me tienen amenazada, porque estaba mal y tenía muchos enemigos y además la iba a vender bien vendida. No estaba pidiendo permiso, sino que avisaba porque le daba miedo recibir la plata sola, que ella confiaba en don Parmenio

porque él era como un hermanito para ella, que ese día la había citado en otro lugar, por eso tenía miedo. Me puso la cita en la notaría 58, cuando llegué ya estaban haciendo el negocio, ya habían hecho la promesa de venta. Él cuando me vio llegar se le puso muy bravo a ella, que por qué me había contado a mi si él le había dicho que no le contara a ninguno de los hermanos. De estas afirmaciones, el recurrente infiere que se pretendía ocultar la transacción a la hermana de la víctima, razón por la que reprocha que esto no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal. Agrega que los acusados conocían la incapacidad mental que padecía la víctima desde varios años atrás, lo que facilitó la inducción a realizar la transacción jurídica con aprovechamiento económico punible. 5 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO Transcribe también apartes de la declaración de Flor María Salamanca Corredor, quien conocía a la víctima desde 30 años atrás. Se cita lo siguiente: Adujo que cuando la conoció, la señora Rubiano había salido de un manicomio, que tenían locales de flores contiguos, motivo por el que compartían prácticamente a diario. Indicó que en el tiempo que la conoce ha estado en dos ocasiones interna por su afección mental. Respecto a las “crisis” que padece ocasionalmente su amiga, indicó que duerme por varios días seguidos y se irrita fácilmente, pero que

en general, durante todos estos años, ha estado controlada con medicación, aunque en el barrio la llaman “la loca María”. Comentó no haberse enterado del negocio de compraventa de la casa y que solo sabe que María Gotti era cercana a los procesados, pero que no tiene conocimiento de ningún detalle de la negociación. En sede de contrainterrogatorio, manifestó que los procesados debían saber de la enfermedad mental de María Gotti y que, si ella hubiese tenido conocimiento de ese negocio, no la había dejado celebrarlo. Aunque estos extractos provienen de la misma sentencia impugnada, el libelista censura que no se haya tenido en cuenta lo declarado por los testigos, pues considera que la intención de los acusados era inducir a María Rubiano a realizar un negocio jurídico, con menoscabo de sus intereses económicos. En relación con el testimonio del perito de Medicina Legal Dr. Alfonso Carrasquilla Castilla, sostiene que quedó probado, más allá de toda duda razonable, lo siguiente: 6 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305

PARMENIO SUAREZ BARBOSA

MARÍA DOLORES TORO BURBANO

(i) Que para la fecha de realización del negocio existía una situación de conflicto permanente con los propietarios de una cantina, lo que, sumado a su bajo nivel cultural, distanciamiento familiar y hospitalizaciones, generaron un cuadro de características depresivas que llevaron a María Gotti Rubiano a querer irse de su casa. (ii) Que la víctima, estando incluso medicada, podía presentar un cuadro de características depresivas. (iii) Que María Rubiano tenía dificultades para entender

cifras altas y realizar ciertas operaciones matemáticas, incluso sin presentar episodios de su trastorno afectivo bipolar – TAB. (iv) Que el experto se apoyó en una historia clínica del Hospital Santa Clara y realizó una entrevista semiestructurada a la víctima. El recurrente considera que lo analizado por este perito se enlaza con el testimonio de Juan Rincón García, quien declaró lo siguiente: Ella con sus límites, vendía un ramo que vale 20 mil y le decía no, deme 15 mil no más. Cuando ella tenía mucho dinero lo quería regalar. Me decía mono le regalo 100 mil, yo le ayudé a ella muchas veces con las flores, digamos yo le decía a ella señora María le voy a cobrar 20 mil y ella decía, cuando se terminaba el día, no monito yo te voy a regalar 100 mil porque nos fue bien, yo le decía no María solo necesito 20 mil, no necesito que me des más plata porque tenemos un negocio ya acordado y ella siempre ha tenido ese vicio. 7 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO Con fundamento en estas consideraciones, asegura que se dan todos los presupuestos del delito objeto de acusación, puesto que para los acusados era importante realizar la transacción y despojar a la víctima del inmueble por un valor que no correspondía al «verdadero contexto comercial, para lo cual se precavieron de que esta no informara de dicha negociación…». En cuanto al avalúo comercial elaborado por el

ingeniero Carlos Callejas, allegado por la denunciante e incorporado al proceso, el recurrente destaca que se siguieron los pasos, metodologías y parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Sin embargo, reprocha que los juzgadores le hayan dado plena credibilidad al peritaje aportado por la defensa técnica, que arrojó un menor valor para el inmueble en cuestión. Explica que la disparidad entre los dos avalúos se produjo por la metodología utilizada. Mientras el ingeniero Carlos Callejas acudió a los parámetros establecidos en las normas para avalúos comerciales, el contra informe utilizó la fórmula establecida en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, sin aportar la certificación catastral correspondiente. Adicionalmente, considera que las instancias se equivocaron al afirmar que el avalúo comercial presentado por el ingeniero Carlos Callejas no se elaboró para el momento de la negociación, sino que se realizó con 8 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO posterioridad a los hechos investigados. Asegura que el avalúo sí tuvo en cuenta la fecha de realización del negocio, por lo que no se incluyeron las mejoras realizadas con posterioridad a su celebración. Estima que los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia quedan de esta manera desvirtuados, puesto que existe información suficiente para establecer el estado mental y la capacidad para celebrar

contratos de la víctima. Agrega que el Tribunal desatendió las pruebas, porque no tuvo en cuenta el T.A.B. que padece la denunciante; además existía para la época «un estado de desesperación de María Rubiano, en el entendido que se encontraba amenazada y es por ello que en dicho contexto ofrece su inmueble en venta a los acusados, quienes estaban enterados de todo lo que sucedía alrededor de la víctima, tanto en su aspecto de salud y convivencia en la comunidad, hecho que fue probado por los testigos arrimados al proceso». Concluye que, si el juzgador de segunda instancia hubiese considerado las pruebas arrimadas al proceso, como los dictámenes médico legales y el peritaje de avalúo del inmueble, el fallo hubiese sido distinto. Por tanto, solicita casar la sentencia y revocar el fallo de segunda instancia, para que, en su lugar, se condene a los procesados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado. 9 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305

PARMENIO SUAREZ BARBOSA

MARÍA DOLORES TORO BURBANO

CONSIDERACIONES

1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.

La Sala ha explicado reiteradamente que la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad, es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con

desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto, en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, conforme al cual solo procede por los motivos definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien los propone, con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura conceptual de la censura propuesta, directriz que contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de 10 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso, el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso.

2. Estudio del cargo formulado.

Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia confirmatoria

de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho, toda vez que los dictámenes médico legales y el peritaje de avalúo del bien inmueble fueron valorados de manera caprichosa por parte del Tribunal. Corresponde recordar que la trasgresión indirecta de una norma sustancial se relaciona con el proceso lógico realizado por el juez al valorar la prueba. Cuando se acude a esta forma de infracción, el recurrente tiene la carga de precisar la clase de error cometido - de hecho, o de derechocomo también, de concretar el falso juicio que determinó que el juzgador llegara a una conclusión equivocada. La categoría del error de hecho, que el demandante selecciona para presentar la censura, agrupa tres modalidades: (i) errores derivados de falsos juicios de 11 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO existencia, (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad, y (iii) errores derivados de falsos raciocinios. Los de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación material de la prueba. En el primer evento (falso juicio de existencia), se omite la prueba pese a obrar dentro del proceso, o se supone su existencia. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba obra dentro del proceso y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no dice, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo tergiversa. Mientras que, la tercera modalidad (falso raciocinio), se

presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia. Tratándose de una misma prueba, los errores de existencia no pueden invocarse conjuntamente con los de identidad y raciocinio, por constituir un planteamiento contradictorio. Si la prueba no existe dentro del proceso o fue omitida por el juzgador, no es posible que su contenido haya sido distorsionado o que haya sido equívocamente valorada. En el presente caso, la censura no logra identificar con claridad el falso juicio que condujo al error denunciado. Su 12 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO contenido no permite determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron; o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, pues lo que se presenta es un alegato de crítica libre, que no satisface las cargas demostrativas de este yerro casacional. El recurrente, aparte de mostrar su inconformidad con la valoración probatoria y el sentido de la decisión impugnada, no incluye fundamentación alguna orientada a explicar cuál fue el yerro probatorio en el que supuestamente incurrieron los juzgadores, dejando el cargo en el terreno de lo meramente enunciativo, sin acreditarlo con apego a los

principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. En estas condiciones, la presunta violación indirecta de la ley sustancial que se postula como motivo de casación se reduce a la simple opinión o percepción interesada del recurrente sobre la prueba incorporada al proceso, como si se tratara de un alegato de instancia. Ahora bien, la mención que hace el recurrente, en cuanto a que el Tribunal valoró la prueba de manera caprichosa, «por fuera de los supuestos de la lógica, ciencia y experiencia», ubicaría la censura en el ámbito del error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, para la correcta postulación de este tipo de error, al demandante le corresponde señalar el medio de conocimiento o la inferencia lógica sobre la cual recae el 13 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes de la ciencia que fueron desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, indicando la trascendencia del error de cara a la decisión censurada, con el fin de mostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. La censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. El recurrente se limita a señalar los medios de prueba que estima caprichosamente valorados, pero en ningún momento precisa los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes de la ciencia desatendidas, ni indica cuáles

debieron ser aplicadas, ni porqué tendrían la virtualidad de modificar el sentido del fallo. Simplemente se ocupa de tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba incorporada al proceso, para oponerlo al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca. Para desvirtuarla, será necesario demostrar que el juzgador desconoció las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio a las pruebas o al construir las inferencias lógicas, y que, al hacerlo, propició el proferimiento de un fallo ilegal, labor que el casacionista en este caso no acomete, ni por la vía del error de raciocinio, ni por ninguna otra. Y la Sala no advierte que se hayan estructurado. 14 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO La sentencia de segunda instancia, al analizar los testimonios de Juan Rincón García, Flor María Salamanca Corredor y Odilia Rubiano Novoa, concluyó lo siguiente: Pues bien, de estos tres testimonios, se extrae, teniendo en cuenta que son por lo menos los dos primeros, personas allegadas a María Gotti, que la presunta víctima manejó por muchos años un local comercial y que se desplazaba a comprar los insumos de manera autónoma, teniendo obviamente que hacer negociaciones para esos efectos, lo que le implicaba manejo del dinero y hasta de empleados, así como el pago del local que tenía en arriendo en casa de

propiedad del acusado, lo que denota que aun padeciendo la afectación del trastorno bipolar, estaba funcionalmente activa, pues estaba medicada, y en los momentos críticos al parecer ingresaba a atención hospitalaria, siendo relevante que todas aquellas labores las adelantaba sin ayuda de su distante familia, lo que deja sin asidero las objeciones del apoderado de la víctima, quien argumenta en el recurso interpuesto, que los acusados alejaron a María Gotti de su familia, pues se recuerda, la denunciante nunca ha contado con el apoyo de sus consanguíneos. Algo más, se logró determinar que durante un lapso de treinta años, estuvo interna por su padecimiento solo en dos ocasiones, una de ellas, cuando fallecieron dos de sus hijos, lo que obviamente generó en ella una crisis emocional. Sin embargo, puede afirmarse que María Gotti conservaba plenamente el control de sus negocios y actividades y no se evidenciaba una disminución de tal manera que le impidiese discernimiento dentro del entorno en el que vivía, con afectos y rechazos en el vecindario, pues, no se olvide que una de sus amigas dijo que se irritaba fácilmente, lo que no es igual a decir, que fácilmente perdía la capacidad de comprensión y autodeterminación de su vida. 15 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es materialmente correcto afirmar que el juzgador no tuvo en cuenta lo declarado por estos tres testigos. Y tampoco es cierto que hubiera desconocido en su análisis el trastorno

afectivo bipolar padecido por la denunciante. Lo que resulta evidente es que los juzgadores no arribaron a las mismas conclusiones a que llega el apoderado de la víctima, lo que desde luego no demuestra el yerro anunciado en la censura. Respecto del testimonio de cargo rendido por el médico psiquiatra Dr. Alfonso Carrasquilla Castilla, adscrito al I.N.M.L., y el testimonio de descargo rendido por el psicólogo Dr. Belisario Valbuena Trujillo, la sentencia impugnada concluyó: Entonces, de estos dos testimonios, uno de cargo y otro de descargo, se desprende lo fundamental, esto es, que la señora María Gotti, en efecto es una paciente con trastorno afectivo bipolar desde temprana edad, que ha tenido a lo largo de su vida algunos episodios o crisis que hicieron que fuera internada en breve tiempo en centro asistencial y que, en todo caso, por la medicación, logró desarrollar una vida dentro de límites de normalidad, que le permitieron administrar un negocio por bastantes años, con todo lo que ello implica, es decir, la inferioridad mental y comprensiva de las situaciones de su vida diaria no se evidencian como rutinarias al tiempo del negocio que se atribuye a los acusados. La inferencia precedente, porque acerca del estado mental en el que se encontraba para el mes de noviembre del año 2010, como aconteció para el juez de instancia, tampoco se presenta a este Tribunal, como de insuficiencia mental para discernir sobre el negocio que pretendía, no se tiene certeza que determine, más allá

16 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO de los dichos que la presunta víctima expresó ante el psiquiatra 6 años después, que probablemente cursaba con un episodio depresivo, dados los problemas que tenía con su vecino inmediato, el dueño de una taberna, que según informaron en sus testimonios los acusados, permitía que sus clientes alicorados miccionaran frecuentemente en las paredes de la casa de habitación de María Gotti, lugar que también se convirtió en el sector en el que pernoctaban habitantes de la calle, ocasionando todo ello, por los frecuentes altercados, en los que no intervenía la Policía Nacional, en un motivo de estrés para la denunciante, que si bien permite pensar que pudo llegar a un estado de pasividad, en el que en todo caso, no es frecuente que una persona con su condición mental dilapide o malverse sus bienes, pues según expresó el experto, ello ocurre cuando se presentan síntomas maniacos, es decir del otro polo del trastorno, en el que ella, al parecer, no se ubicaba en ese momento, y al tiempo del juicio no fue posible decir que estaba demostrado. Sobre los dos avalúos del bien inmueble objeto de compraventa, que fueron incorporados al proceso, uno a instancia de la víctima y el otro a instancia de los procesados, el Tribunal precisó: Y, en lo que tiene que ver con el valor comercial del inmueble objeto de discusión, se tiene que se presentaron dos testimonios contrarios con relación a esa cuantía. De un lado, la declaración

de Carlos Arturo Callejas Ruíz, perito avaluador testigo de la Fiscalía, por medio de quien se incorporó el informe contentivo del avalúo comercial del inmueble, en el que se señaló que el valor correspondía al estado actual del predio, esto es, para el 5 de junio de 2012, correspondiente a $54.117.000, indicando los acusados, que para esa época ya habían realizado varias mejoras al 17 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO inmueble, lo que aunado a la valorización había aumentado el precio del bien. Por su parte, el perito avaluador de la defensa, Uriel Rondón Sánchez, rindió su testimonio e incorporó el informe, en el que conceptuó un valor comercial del predio, correspondiente a $28.000.000, para el año 2010 y para el año 2017, fecha de su visita, un valor de $64.000.000, indicando las mejoras que se le efectuaron al inmueble por parte de los procesados, quienes ostentan la posesión de la casa de habitación. Así las cosas, encontraron asidero las manifestaciones de los procesados, quienes manifestaron haber realizado múltiples mejoras al inmueble una vez se los entregó María Gotti en un estado importante de abandono, obra que continuó por varios años, y de la que dieron cuenta los avaluadores, resaltando que el perito de la Fiscalía, no logró establecer el valor del bien para el año 2010, fecha de la negociación, lo que sí efectuó el perito de la

defensa, señalando un valor muy cercano a la negociación a la que llegaron María Gotti y los procesados. Estas conclusiones sobre los dos peritazgos referidos al valor del inmueble, resultan razonables, de ninguna manera se asoman ilógicas o irracionales. Pero, adicionalmente, el recurrente se abstuvo de demostrar la trascendencia que podría tener en el sentido del fallo el avalúo contratado por la denunciante en el año 2014, aspecto que resultaba necesario, dado que la sola diferencia de precio entre lo pactado y el supuesto valor comercial, no desvirtuaba los fundamentos de la sentencia absolutoria. Veamos el cierre considerativo del Tribunal: 18 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO De hecho, ninguna prueba practicada en el juicio, previo descubrimiento, solicitud y decreto, alude a que los procesados conocieran o debieran conocer cuál era el estado de salud mental de la señora Rubiano Novoa para el mes de noviembre de 2010, pues nótese que era una persona activa laboralmente, que era su arrendataria, con la que hacían negocios, incluso de préstamos de dinero, lo que en sana crítica no habría ocurrido si los procesados – quienes además ostentan un nivel educativo prácticamente nulohubiesen advertido alteraciones mentales en la denunciante; algunos de esos medios de convicción hacen referencia a la enfermedad, su diagnóstico y la probable época en que se descubrió, pero no a las condiciones de la negociación o cómo fue

que PARMENIO y MARÍA DOLORES se aprovecharon del trastorno que padece María Gotti para adquirir el inmueble, más cuando la misma víctima aceptó haber tenido ella la iniciativa de ofrecerlo, incluso a su amiga personal Flor María Salamanca Corredor, quien indicó que también se la ofreció en 20 millones de pesos. Para la Sala es claro que el recurrente está inconforme con lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior en las dos instancias, pero no acredita la estructuración del yerro denunciado.

3. Conclusión.

Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 19 CUI 11001600005020132463601 Casación 59305 PARMENIO SUAREZ BARBOSA MARÍA DOLORES TORO BURBANO Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima, contra la sentencia

dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2020, que absolvió a los acusados

PARMENIO SUAREZ

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