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CSJ - AP1980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1980-2025 Revisión No. 65173 Acta No. 072 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ contra el proveído AP786 del 19 de febrero de 2025, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada frente a la sentencia SP386-2023, rad. 62645, dictada el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la emitida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

2 HECHOS En el fallo de segunda instancia se expusieron así: «Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su calidad de Gobernador del departamento del Huila para el periodo 2001 – 2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo, el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una piscina para niños en el municipio de San Agustín, por un valor inicial de $184.800.637.

Quesada Trujillo, el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una piscina para niños en el municipio de San Agustín, por un valor inicial de $184.800.637. El exgobernador Cárdenas Chávez, se apartó de las obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como delegante, permitiendo que dicho contrato se celebrara pese a no reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en especial, de suelos, además de no contar con interventoría y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo cual derivó, primero, en una adición contractual mediante la suscripción de un otrosí por un valor de $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y, segundo, en una serie de suspensiones, lo que quebrantó los principios de economía, selección objetiva y responsabilidad, además de los postulados legales contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales no pueden ser adicionados, tanto en dinero como en tiempo, en un monto superior al 50% del originalmente pactado».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por estos hechos, el 18 de enero de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ , por la posible comisión del

Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ , por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. El entonces procesado fue escuchado en indagatoria el 12 de mayo de 2016. Su situación jurídica seRevisión No. 65173

CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 3 definió el 31 de mayo de 2017 con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y la investigación se declaró cerrada en decisión del 8 de junio de 2018.

3. El 19 de septiembre de ese año se profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. E sta decisión quedó en firme el 13 de noviembre de 2018, luego de que la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declarara improcedente el recurso de apelación propuesto por el acusado y resolviera desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la defensa.

4. El traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 inició el 12 de febrero de 2019 y culminó el 4 de marzo de ese año. La audiencia de juicio se instaló el 23 de abril de 2021 y finalizó el 13 de junio de 2022.

5. Mediante fallo SEP124 del 4 de octubre de 2022, la

Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

abril de 2021 y finalizó el 13 de junio de 2022.

5. Mediante fallo SEP124 del 4 de octubre de 2022, la

Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

6. Impugnada esa decisión por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó en sentencia SP386 del 13 de septiembre de 2023.Revisión No. 65173

CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

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7. La apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de

2000. En la labor de acreditación de la causal invocada, la abogada refirió que la condena emitida contra su representado versó sobre el contrato número 586 del 31 de diciembre de 2002, y que la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2023, cuando ya se había superado el máximo de 20 años que establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para tal efecto. Por tanto, sostuvo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó antes de emitirse la decisión que puso fin al proceso, lo que conducía a la procedencia de la acción de revisión.

8. El 24 de enero de 2024, los magistrados Diego

acción penal operó antes de emitirse la decisión que puso fin al proceso, lo que conducía a la procedencia de la acción de revisión.

8. El 24 de enero de 2024, los magistrados Diego

Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer la acción, por cuanto suscribieron el fallo contra el cual se dirige.

9. El impedimento conjunto se aceptó en auto del 13 de agosto del mismo año, pasando el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente para decidir lo correspondienteRevisión No. 65173

CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 5 con los restantes magistrados y conjueces con los cuales se integró la Sala de Casación Penal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la demanda porque la defensa del sentenciado no aportó la constancia de ejecutoria del fallo que pidió revisar, incumpliendo de esta manera un requisito de orden legal que, por sí solo, impedía admitir la solicitud rescisoria. Además, tras advertir que la profesional del derecho pretendió demostrar la hipótesis de revisión con fundamento en una comprensión equivocada sobre la contabilización del término previsto en el marco normativo para la materialización del fenómeno prescriptivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa del sentenciado aportó con la sustentación

término previsto en el marco normativo para la materialización del fenómeno prescriptivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa del sentenciado aportó con la sustentación de la impugnación la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirigió la acción, con el fin de cumplir el requisito formal que la Sala echó de menos al momento de calificar la demanda. En cuanto a los requisitos específicos de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, insistió en señalar que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que la Sala de Casación Penal definió el caso seguido contra su representado, pues desde la fecha en que ocurrieron losRevisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 6 hechos y se emitió la sentencia de segunda instancia ya se había superado el máximo de 20 años de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Luego presentó una exposición de la forma en que esta Corporación debería contabilizar ese término a efectos de verificar la configuración del fenómeno prescriptivo y de lo que, en su concepto, pretendió el legislador al fijar ese plazo como límite al ejercicio de la acción penal. En apoyo de su tesis citó varios apartes de sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional. Con fundamento en estas razones, solicitó revocar el auto impugnado. Paralelamente, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó memorial a través del cual informó a la Sala que coadyuva la pretensión de su apoderada.

auto impugnado. Paralelamente, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó memorial a través del cual informó a la Sala que coadyuva la pretensión de su apoderada.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.

Al ser esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueronRevisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 7 analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda son erradas o confusas»1.

2. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque la accionante incumplió la carga procesal de aportar la constancia de ejecutoria de la decisión que pidió revisar.

Con la sustentación del recurso de reposición la recurrente adjunta el documento que se echó de menos al momento de examinar los presupuestos generales de admisibilidad de la demanda , sin embargo, no hay lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque este medio de control no está instituido para subsanar esta clase de omisiones. En efecto, las normas procesales que regulan el trámite

habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque este medio de control no está instituido para subsanar esta clase de omisiones. En efecto, las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a corregir los defectos del libelo, por el contrario, son claras en exigir a los demandantes el cumplimiento del concurso de los presupuestos formales y sustanciales mínimos para la procedencia de este mecanismo, cuya inobservancia deriva infaliblemente en la inadmisión de la demanda. Por tanto, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla2.

3. Adicionalmente, como atrás se indicó, la Sala 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 2 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372, CSJ AP2782-2020, 21 oct. 2020 y CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021.Revisión No. 65173

CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 8 también inadmitió la demanda porque su promotora invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concretamente la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse

la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concretamente la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal ; sin embargo, en su desarrollo no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. Su obligación, por tanto, si pretendía la revocatoria de la decisión impugnada, era demostrar que las razones que sirvieron de sustento para adoptarla eran erradas, pero no lo hace. Simplemente se limita a repetir los argumentos traídos en la demanda para acreditar la circunstancia invocada, ampliamente analizados en el auto que pretende sea dejado sin efectos , a partir de una comprensión equivocada del marco normativo y de lo que ha precisado la jurisprudencia, de manera uniforme y pacífica, en torno a la forma como deben aplicarse los términos de prescripción de la acción penal. Sobre el particular, en la providencia recurrida se explicó que de acuerdo con el alcance conferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las normas que regulan dicho fenómeno jurídico, para el 13 de septiembre de 2023, cuando esta Corporación emitió la sentencia de segunda instancia, la acción penal no se encontraba prescrita.Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

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sentencia de segunda instancia, la acción penal no se encontraba prescrita.Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

9 Para arribar a esa conclusión, se expuso que conforme con el precedente judicial de esta Corte (reiterado en providencias recientes AP3161-2024, AP5417-2024, AP5445-2024, AP3161-2024, entre muchas otras), el término con el que cuenta la Fiscalía para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, según lo establece el artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. A su vez, se indicó que, a voces del artículo 86 ídem, ese término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y se cuenta de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83, sin que pueda ser menor a 5 años ni sobrepasar a 10. También se aclaró que el inciso 5º del precepto 83 ibidem señala que, si el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de estos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Luego de hacer las anteriores precisiones, la Sala pasó

público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de estos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Luego de hacer las anteriores precisiones, la Sala pasó al estudio del caso concreto, en cuyo análisis señaló que si JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ fue acusado, juzgado y condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido respecto de la suscripción y trámite del contrato 586 del 31 de diciembre de 2002,Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 10 significaba que la pena de prisión aplicable a su caso era la dispuesta en el original del artículo 410 del Código Penal, que la fijó en 4 a 12 años o 48 a 144 meses, respectivamente. En ese orden, se indicó que el Estado tenía inicialmente 16 años para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, debido a que el delito fue cometido por el sentenciado en ejercicio de sus funciones como servidor público. Además, se precisó que ese lapso se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme y debía reducirse a la mitad conforme con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, lo cual significaba que el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la ejecutoria de dicho acto, era de 8 años. Se explicó que en el proceso que interesa el término de

artículo 86 del Código Penal, lo cual significaba que el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la ejecutoria de dicho acto, era de 8 años. Se explicó que en el proceso que interesa el término de prescripción de la acción penal se cumpliría el 13 de noviembre de 2026, como quiera que la resolución de acusación quedó en firme el 13 de noviembre de 2018. Lo expuesto permitió concluir que la solicitud de revisión del fallo con fundamento en la causal segunda del artículo 220 resultaba abiertamente infundada, puesto que la sentencia de segunda instancia se emitió el 13 de septiembre de 2023, antes que el Estado perdiera su potestad sancionatoria por el paso del tiempo.Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

11 Así las cosas, la Sala advierte que la accionante orienta este mecanismo a que la Corte cambie su línea jurisprudencial sobre la forma en que deben contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal, para que adopte el criterio que, de su particular análisis, es el más acertado. A su vez, con fundamento en esa variación, busca que se declare que este fenómeno jurídico se consolidó antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. No obstante, la pretensión de la accionante es totalmente improcedente, por no actualizar la hipótesis de revisión

de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. No obstante, la pretensión de la accionante es totalmente improcedente, por no actualizar la hipótesis de revisión invocada, por los motivos ya explicados. Es más, ni siquiera tiene la virtualidad de acreditar los supuestos fácticos de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque para que dicho motivo de revisión se estructure se requiere que el cambio favorable de criterio jurídico preexista, lo cual no sucede en el asunto de marras.

4. En conclusión, la profesional del derecho está utilizando el recurso de reposición para subsanar las omisiones en las que incurrió al momento de presentar la demanda, para lo cual no está instituido este mecanismo de impugnación. Además, en sus alegaciones, se limitó a insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto recurrido, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso.

Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado.Revisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada por magistrados y conjueces, RESUELVE NO REPONER la providencia AP786 del 19 de febrero de 2025, por la cual se inadmitió la demanda de revisión

la Corte Suprema de Justicia, conformada por magistrados y conjueces, RESUELVE NO REPONER la providencia AP786 del 19 de febrero de 2025, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de JUAN DE JESÚS

CÁRDENAS CHÁVEZ.

Contra esta determinación no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Conjuez

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

ConjuezRevisión No. 65173 CUI 11001020400020230232400

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

13

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez

EULISES TORRES

Conjuez

ROSA ELENA SUÁREZ DIAZ

Conjuez

ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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