CSJ - AP1981-2023(63149)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1981-2023(63149)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1981-2023 Radicación # 63149 Acta 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 20 de octubre de 2022 que confirmó la dictada el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta de acceso carnal violento.
HECHOS: En la noche del sábado 26 de marzo de 2016 la CUI 15001600883220160005801
Número Interno 63149 CASACIÓN adolescente J.V.R.R. de 14 años de edad, su amiga A.M.S.C., también menor de edad, y Wilmer Fabián Carrero Barón se reunieron en la plaza principal de Villa de Leyva (Boyacá), donde bebieron algunas cervezas. Posteriormente, VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN de 23 años de edad se unió al grupo y les propuso que tomaran «algo más fuerte». Compraron una botella de ron y, luego de algunos tragos, se dirigieron a una discoteca. Sin embargo, al intentar ingresar les advirtieron que no podían consumir licor adquirido fuera del establecimiento. En ese momento, los hermanos Carrero Barón propusieron un juego, cuya dinámica consistía en hacer preguntas y castigar los desaciertos con un sorbo de ron.
Agotada la botella entraron al bar y compraron más cerveza. Al poco tiempo VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN tomó de la mano a J.V.R.R., quien se encontraba visiblemente embriagada, y contra su voluntad la llevó hasta un lote baldío. Allí la empujó, tiró al suelo, tocó sus partes íntimas, e ignorando sus súplicas, le quitó la ropa interior y la accedió. Finalmente, la amenazó para que no contara lo sucedido. Como consecuencia, J.V.R.R. presentó una fuerte hemorragia que motivó a VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN a trasladarla, en compañía de su hermano y de A.M.S.C., hasta un hotel propiedad de su madre. En éste se encontraron con Wilmer Yesid Velandia Moreno, primo del procesado y trabajador del hotel, y Daysi Verónica Zapata Quevedo, su novia. Seguidamente, y sin entregar detalles de lo acontecido, le pidieron acceso a una de las habitaciones 2 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN para que J.V.R.R. pudiera bañarse, al tiempo que VÍCTOR MANUEL lavó e intentó secar el vestido de la joven para eliminar las manchas de sangre. Al día siguiente, VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN se comunicó con J.V.R.R. a través de A.M.S.C. con el propósito de entregarle una píldora anticonceptiva de emergencia y devolverle el teléfono celular que había dejado olvidado en el hotel. Durante los días venideros la menor se mostró visiblemente afligida y comenzó a autolesionarse.
Finalmente, el jueves 31 de marzo de 2016 les contó a sus padres lo sucedido y les entregó las prendas de vestir que había guardado.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN como presunto autor del delito de acceso carnal violento —Art. 205 de la Ley 599 de 2000—, bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la misma codificación: «Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe».
El implicado no aceptó el cargo. 3 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN El 2 de mayo siguiente la Fiscalía 18 Seccional de Tunja radicó escrito de acusación contra CARRERO BARÓN por la misma conducta. Su verbalización se agotó el 23 de junio de 2017 en diligencia presidida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 8 de junio de 2018 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 21, 22 y 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, 3 de abril, 8 de julio y 18 de noviembre de 2019 y 31 de julio, 4 de agosto
y 30 de octubre de 2020. En la última fecha el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por la conducta de acceso carnal violento y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 30 de octubre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento condenó a VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa, el 20 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, mediante el fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA: Cargo único. Manifiesto desconocimiento de las
4 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN reglas de producción y apreciación de la prueba. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó al fallo de segunda instancia de haber incurrido en «un falso juicio de existencia respecto de unas pruebas, un falso juicio de identidad respecto a otras, y un falso raciocinio respecto de otras». Con ello, aseguró, el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 205 y 212 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004. En la demostración del cargo señaló que el procesado
fue condenado con fundamento en la declaración de la víctima J.V.R.R. y de los «testigos de corroboración periférica» Ana Omaira Reyes Torres, Edwin Harvey Rincón Guerrero, Sthefanni Margaret Acosta Cabra y Carolina María Cristancho Corredor. Sin embargo, dijo que se omitió valorar las conversaciones sostenidas por J.V.R.R. con A.M.S.C. y Wilmer Fabián Carrero Barón el 27, 28 y 29 de marzo de 2016 «configurándose un falso juicio de existencia». Trasliteró la totalidad de estas conversaciones, interpretó su contenido y advirtió «que en estas se establecen claramente varios puntos que en últimas hacen menos creíble el testimonio de J.V.R.R. y hace menos probable el componente de violento que exige el artículo 205 del C.P.». En concreto, aseguró que la debida apreciación de esas conversaciones permite inferir que J.V.R.R. acusó a VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN debido al miedo que tenía «a ser 5 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN reprendida físicamente por sus progenitores al enterarse que tuvo relaciones sexuales consentidas». Agregó que la menor también temía por un posible embarazo. Se centró en la deteriorada relación de la presunta víctima con sus padres por su bajo rendimiento académico y los golpes propinados como castigo el día de los hechos. Señaló que también riñe con la lógica que en las conversaciones sostenidas con el hermano del procesado le mande saludos y «un Emoji que representa un beso y un
corazón. Pero lo determinante y que pone en duda la manifestación de JVRR en que en la relación sexual ella no prestó su consentimiento, es el aparte de la conversación con WILMER FABIÁN donde afirma -sin que el otro interlocutor se le [sic] pregunte-, que la pasaron muy bien y que por más ebrios que estábamos sabían lo que estaban haciendo». Aclaró que «las manifestaciones posteriores de J.V.R.R. en Facebook para con VÍCTOR» suscitan duda respecto al componente violento y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos. Planteó, en consecuencia, los siguientes interrogantes: «¿Sería lógico que a quien le han violentado el cuerpo de esa manera, envíe a su verdugo una muestra de cariño? ¿Será que a una persona que han mancillado sexualmente, de forma voluntaria se reúna con su agresor al día siguiente del presunto ataque?». También cuestiona que no se haya valorado el hecho de que la afectada estuviera interesada en la situación sentimental de su agresor, pues se demostró que días 6 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN después de lo sucedido preguntó a su amiga por la novia de éste. Tal comportamiento, a su juicio, no se compadece con el ataque sexual denunciado. Asimismo, controvirtió que las instancias tampoco apreciaran el testimonio de Wilmer Yesid Velandia Moreno, ni el contenido del álbum fotográfico realizado el 26 de febrero de 2018 en el lugar de los hechos por el investigador de la defensa Edisson Castellanos Rincón,
que da cuenta de las condiciones del lote y de su cercamiento con alambre de púas. Sobre el dicho de Velandia Moreno, resaltó que éste da cuenta de que la menor se encontraba sobria al llegar al hotel y que discutió por teléfono con su papá por no haber llegado temprano a su casa. Igualmente, indicó que su declaración merma la credibilidad de la víctima, pues desmiente que VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN haya tenido oportunidad de amenazarla en el hotel. Por otra parte, argumentó que sobre los testimonios de A.M.S.C. y el doctor Luis Sterling Neme Espitia recae un falso juicio de identidad y, respecto a los rendidos por Sthefanni Margareth Acosta Cabra y Carolina María Cristancho Corredor, un falso raciocinio. Aseveró que el Tribunal cercenó varios apartes del informe pericial de clínica forense suscrito por el doctor Neme Espitia el 1º de abril de 2016 que restan credibilidad a la declaración de la víctima, pues en este no se alude a los comportamientos de autolesión e ideación suicida que supuestamente mostró como producto del acceso carnal 7 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN violento. Agregó que «no es lógico que quien hubiere realizado un examen corporal y completo de JVRR no hubiese avizorado las circunstancias descritas por esta, en relación a las cortaduras en sus brazos, de ser esto cierto se hubiese encontrado un patrón de lesión en la respectiva área corporal descrita, pero por el contrario no existía nada de lo descrito por la menor». En lo atinente al testimonio de la menor A.M.S.C.,
señaló que se cercenó y tergiversó. Detalló que la valoración integral del dicho de la adolescente da cuenta de lo siguiente: i) J.V.R.R. planeó salir con ella y Wilmer Fabián Carrero Barón para tomar licor; ii) La víctima le manifestó en la discoteca que se sentía atraída por el acusado y quería besarlo. Añadió que «este no es un aspecto superfluo del testimonio de JVRR pues de ahí se puede inferir junto con otros medios de prueba que la relación sexual no fue violenta, y que desde que se conocieron las partes siempre hubo una atracción física, que los llevo a iniciar una relación con un beso y que finalizaría con una relación sexual consensuada»; iii) Inmediatamente después de los hechos sostuvo que habían tenido relaciones sexuales consensuadas, versión que mantuvo al día siguiente cuando su amiga le preguntó por lo sucedido; iv) El lugar donde ocurrió la presunta agresión se encontraba cercado, lo que desmiente la versión de J.V.R.R. sobre la violencia con que fue lanzada dentro del lote, pues de haber acontecido de esta manera tendría marcas del 8 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN alambrado, y v) La afectada y sus padres tenían problemas por su mal comportamiento, al punto que al momento de llegar a su casa el 26 de marzo de 2016 fue golpeada por su progenitor. A su turno, su madre, agresiva y conflictiva, gritó a A.M.S.C. culpándola por el ataque perpetrado contra su hija y señalándola de haber estado presente y no haber hecho nada para evitar el acceso. Afirmó, además, que J.V.R.R. no tuvo
cambios en su comportamiento con ocasión de los hechos sino después de acusar a CARRERO BARÓN frente a sus padres. Respecto a las declaraciones de la psicóloga de la Comisaría de Familia Sthefanni Margareth Acosta Cabra y la psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Carolina María Cristancho Corredor, controvirtió que las instancias hayan tenido en cuenta sus manifestaciones sin que hayan precisado cuál es el conocimiento técnico-científico que les sirvió de soporte a sus conclusiones. Con esto, sostuvo, desconocieron que incumplen los presupuestos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004 para ser consideradas pruebas periciales, error que confecciona un «error en la lógica en la senda del falso raciocinio». Sobre el particular, resaltó que «no se observa cuál es la diferencia que presta el examen psicológico o psiquiátrico que se realiza ante estas profesionales y el relato que hace la menor JVRR en cámara Gesell, cuando en últimas no se explica cómo es que llegan a determinadas conclusiones y a 9 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN dictaminar un síndrome de estrés postraumático. ¿Cuál es el camino? ¿Eso requiere ayuda psicotécnica? ¿requiere la complementación de algún test? ¿o las profesionales de la salud se convierten en una especie de oráculo y llegan a determinadas conclusiones con solo escuchar el relato de JRVV? Con fundamento en todo lo expuesto, concluyó que la
existencia de duda razonable sobre lo acontecido, específicamente que J.V.R.R. «no estuviese en condiciones de dar su consentimiento y no lo hubiese dado, duda que es insalvable y que debe ser reconocida en favor de mi defendido impone la emisión de una decisión de carácter absolutorio». Para terminar, indicó que el tipo penal de acceso carnal violento previsto en los artículos 205 y 212 de la Ley 906 de 2004 demanda la violencia como elemento estructural del tipo. Por tanto, al no haberse acreditado esta circunstancia, sostuvo que no es posible dictar sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas
10 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. La segunda, a su turno, establece que no se seleccionará cuando el impugnante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa
del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados. Las razones son las siguientes. Desde la perspectiva formal el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación y, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. En primer lugar, el casacionista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los fines del recurso de casación. La única alusión sobre este tema se restringe a señalar que la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes hacen necesario que la demanda de casación sea seleccionada porque presenta «errores in iudicando en la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la primera, que desconocen tanto el derecho material como 11 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN las garantías que tienen mi defendido a que se los juzgue de manera correcta». Tal razonamiento, por demás enunciativo, se ofrece insuficiente de cara a la carga que le correspondía. En segundo término, la Corte ha señalado de manera reiterada que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, los segundos se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. (CSJ SP, 3 ago. 2005,
Rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285, entre otros). En el específico caso que se estudia, el apoderado de VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN acusó, en un único cargo, a los fallos de instancia de incurrir en «un falso juicio de existencia respecto de unas pruebas, un falso juicio de identidad respecto a otras, y un falso raciocinio respecto de otras». El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando en la apreciación de una determinada prueba los funcionarios le hacen decir lo que ella objetivamente no reza. Esto puede ocurrir porque se cercena su contenido material, 12 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN se tergiversa o se adiciona. En todo caso, corresponde al interesado precisar la especie del error y argumentar su configuración. Ahora bien, el falso raciocinio se configura cuando el fallador quebranta en el proceso de valoración probatoria los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, le corresponde al interesado indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que en su defecto debió aplicarse
y fundamentar la trascendencia de la equivocación. No basta entonces con aludir de manera genérica a las reglas de producción de la prueba en la estimación de los medios de convicción o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál. Como quedó visto, en todo caso el censor tiene el deber, no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia. Pese a tal obligación, el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios e infringió el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. El casacionista acusó al fallo de incurrir en un falso 13 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN juicio de existencia por omisión respecto de tres pruebas: las conversaciones sostenidas por la víctima con la adolescente A.M.S.C. y Wilmer Fabián Carrero Barón a través de Facebook; el testimonio de Wilmer Yesid Velandia Moreno, y el álbum fotográfico del lugar de los hechos aportado por la defensa. No obstante, revisados los fallos de instancia se advierte que dichos elementos de convicción sí fueron apreciados por los funcionarios judiciales. Cosa distinta es que se les haya conferido un valor distinto al pretendido por la defensa. Sobre las comunicaciones posteriores a los hechos
sostenidas a través de la aplicación Facebook, las instancias advirtieron que la propia afectada explicó que en esa oportunidad dijo que la relación sexual fue consensuada, debido al miedo que la invadió después de lo sucedido y a las amenazas recibidas por parte del acusado. Esta aparente contradicción fue uno de los aspectos basilares del recurso de apelación promovido por la defensa contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento. Por tal motivo, el Tribunal destacó que «es la misma J.V.R.R., quien en su testimonio reconoce que después del evento se comunicó con “Chiqui” el hermano de Víctor y con su amiga la menor A.M.S.C., que hablaron por Facebook y que ellos le preguntaron que cómo le había ido, recordando ella que “Víctor la había amenazado” razón por la cual no dio a conocer el hecho lesivo, manifestándoles “que todo estaba bien”. 14 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN Así las cosas, no es cierto que se haya omitido el examen de dicha prueba. Lo que sucedió es que su apreciación en conjunto con los demás elementos demostrativos practicados permitió concluir, como explicó la víctima, que la versión contenida en esas conversaciones fue ofrecida bajo coacción, pues CARRERO BARÓN le dijo que no le contara a nadie «porque no respondía» y que «él podía matar». Respecto al testimonio de Wilmer Yesid Velandia Moreno, primo del acusado, se tiene que la Corporación judicial de segunda instancia reseñó su contenido. De este,
se destaca que no se encontraba presente al momento de los hechos objeto de acusación. Su aparición en la cronología de lo acontecido la noche del 26 de marzo de 2016 es posterior a la agresión de que fue víctima J.V.R.R. y se contrae a los eventos que tuvieron lugar en el hotel a donde fue trasladada con el propósito de lavar su ropa y que se bañara. Por tal motivo, no logra esclarecer las circunstancias en que se desarrolló el ataque sexual, ni los hechos que lo antecedieron. Sólo da cuenta del momento en que sus primos Wilmer Fabián y VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN llegan al hotel donde trabajaba, propiedad de su madre, recogen una moto y, transcurridos cerca de 10 minutos, vuelven con las adolescentes A.M.S.C. y J.V.R.R. Esta última, dijo, con sus prendas de vestir manchadas de sangre, por lo que ingresó junto a A.M.S.C. a un baño, mientras su primo VÍCTOR MANUEL lavaba el vestido que usaba. Ahora bien, el casacionista sostiene que dicho 15 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN testimonio desdice de las supuestas amenazas que recibió la menor, pues del relato se advierte que el procesado no tuvo oportunidad de hacer tales manifestaciones dentro del hotel. Sin embargo, olvida que la menor víctima indicó que estas intimidaciones las recibió después del hecho, cuando ella le informó que su papá era policía. Por último, en lo tocante al álbum fotográfico realizado el 26 de febrero de 2018 al lugar de los hechos por parte del
investigador de la defensa Edisson Castellanos Rincón, encuentra la Sala que el libelista no logró demostrar la trascendencia del aparente error en que incurrieron los juzgadores al no evaluar su contenido. En otras palabras, no explicó cómo éste tenía la virtualidad de modificar las conclusiones de la decisión condenatoria. El cuestionamiento apunta a sostener que el lote se encontraba cercado con un alambre de púas y, por tanto, que el relato de la menor sobre la manera en que fue arrojada al suelo y accedida no es creíble. Asegura el recurrente que necesariamente tuvo que saltar por encima de este obstáculo y, para ello, medió su voluntad. Esto, en su criterio, evidencia la aquiescencia de J.V.R.R. en la relación sexual. Dicho raciocinio no logra perturbar las conclusiones de la providencia examinada, la cual, además del relato de la menor, tuvo en cuenta lo dicho por la adolescente A.M.S.C. y el hermano del procesado, Wilmer Fabián Carrero Barón, quienes de manera coincidente indicaron que la encontraron dentro de un «potrero» con el vestido manchado de sangre y 16 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN la ayudaron a salir de allí. Además, no puede pasarse por alto que el referido álbum fotográfico fue levantado transcurridos más de dos años desde la agresión y, por ende, no describe las condiciones del lugar para el instante en que ocurrieron los hechos objeto de juicio. Por otra parte, el casacionista asegura que el Tribunal
incurrió en falso juicio de identidad al estimar los testimonios de A.M.S.C. y el médico legista Luis Sterling Neme Espitia. En sustento, alegó que no tuvo en cuenta que A.M.S.C. relató que la víctima planeó la ingesta de licor y, además, le manifestó que se sentía atraída por VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN. Con ello, concluyó, se cercenó y tergiversó su dicho. Tal consideración no es de recibo. Mírese que dichas circunstancias no aminoran la contundencia de la declaración de J.V.R.R., ni dan cuenta de que consintió el encuentro sexual. Principalmente, porque la voluntad en la ingesta de bebidas embriagantes o el agrado que sintió por el acusado no desdibuja la violencia física y moral a la que fue sometida por éste para accederla. El consentimiento sexual debe ser explícito. No puede deducirse, ni mucho menos ser el resultado de una inferencia. Para el caso específico que se estudia, la aceptación, esto es, la manifestación de estar de acuerdo con el encuentro sexual, no puede construirse a partir de hechos 17 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN diversos que, debido a su connotación erótica, también requieren declaración de voluntad. En otras palabras, el beneplácito exteriorizado por la menor para ser besada no puede extenderse o ampliarse con el propósito de sostener que contenía la aprobación para la relación sexual. Tampoco resulta suficiente, entonces, la declaración de sentir atracción por CARRERO BARÓN o su estado de embriaguez.
De tal suerte, no hay duda de que el libelista acude a una supuesta tergiversación y cercenamiento para tratar de imponer su particular interpretación de lo sucedido. De igual manera, el aparente cercenamiento de la declaración rendida por el médico legista Neme Espitia no tiene el carácter refutatorio que se le pretende otorgar. Recuérdese que el demandante refiere que «no es lógico que quien hubiere realizado un examen corporal y completo de JVRR no hubiese avizorado las circunstancias descritas por esta, en relación a las cortaduras en sus brazos, de ser esto cierto se hubiese encontrado un patrón de lesión en la respectiva área corporal descrita, pero por el contrario no existía nada de lo descrito por la menor», con lo cual trasgrede nuevamente el principio de corrección material. Según se observa, en su declaración el doctor Neme Espitia informó que el 1º de abril de 2016 realizó examen de reconocimiento médico a la menor J.V.R.R. Éste tenía como fin evaluar el estado de «Embriaguez/Sexológico» de la adolescente. Con tal cometido, el profesional realizó examen genital y extragenital en el que evidenció una lesión 18 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN perpetrada con mecanismo contundente en el labio menor izquierdo que ameritó ocho días de incapacidad médico legal. Asimismo, encontró en «cara, cabeza, cuello: Equimosis de 1.5x0.9 cms, en la cara anterior del cuello, sobre cartílago cricoides».
Entonces, es cuando menos inexacto afirmar que el doctor Neme Espitia no encontró heridas consistentes con las autolesiones provocadas por la menor en sus brazos. Lo que sucedió, sin lugar a dudas, es que la valoración médica practicada no incluyó sus miembros superiores. Al margen de lo anterior, en esta oportunidad el recurrente también olvidó exponer la trascendencia del error denunciado, sin que se justifique la manera en que podría afectar las conclusiones del Tribunal que, sobre dicho elemento de convicción, señaló lo siguiente: Se probó que la menor J.V.R.R, no había tenido relaciones sexuales previo a la sostenida el día de los hechos con Víctor Manuel Carrero Barón, de ello dio cuenta no solo la menor víctima al decir en su declaración “yo era virgen”, lo que concuerda con el testimonio del perito Luis Sterling Neme Espitia, médico del INML y CF, quien realizó valoración sexológica a la menor y rindió informe pericial sexológico de clínica forense de fecha 01 de abril de 2016 en el que refiere himen no íntegro con desgarro reciente, “desfloración o desgarro” menor a diez días.» 19 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN Además, los hallazgos evidenciados son consistentes con la violencia denunciada por la menor y que configuran la hipótesis delictiva descrita en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, por la que fue acusado y condenado VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN. Así quedó reseñado en la decisión de segunda instancia:
La menor J.V.R.R, en su testimonio al describir lo ocurrido la noche del 26 de marzo de 2016 después de que salió del Bar donde se encontraba con Víctor en compañía de “Chiqui” y la menor A.M.S.C., da cuenta que la relación sexual sostenida con Víctor Manuel Carrero Barón no fue consentida ni voluntaria, y dentro de la cual medió violencia para su consumación diciendo textualmente: “Llegamos a un potrero y él llegó y me empujó y me botó, yo ya estaba lastimada, no me podía levantar porque ya estaba borracha y no tenía fuerzas; él me cogió y me lanzó al potrero. Entonces él se me tiró encima, me empezó a tocar y yo le decía que no que yo no quería pero el me seguía tocando. Me bajó los cucos porque yo llevaba un vestido. Me tocaba la cola, la vagina, los senos, él me estaba manoseando, es que yo llevaba un vestido puesto entonces él me subió el vestido y como yo estaba en el suelo él me empezó a bajar los cucos y yo me los subía y le decía que no, que yo no quería y él que sí, que sí y me obligaba y me cogí super duro (muestra apretón en el brazo derecho) él estaba agresivo, entonces me logró quitar los cucos. Él se me lanzó encima y me empezó a penetrar, pero yo 20 CUI 15001600883220160005801 Número Interno 63149 CASACIÓN no sé si tenía condón, porque yo me estaba era defendiendo y entonces él empezó a penetrarme yo sentía un dolor muy grande porque yo era virgen, entonces me empezó a salir sangre y por las piernas se
me caía la sangre y ya cuando él vio que yo estaba así y le decía que ya no más (la menor registra llanto) entonces él se levantó; yo estaba toda llena de sangre empecé a decirle que me ayudara, al ver que estaba llena de sangre, empezó a limpiarme con agua de un charco que había ahí en el potrero y pues yo estaba muy lastimada
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