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CSJ - AP1982-2023(63275)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1982-2023(63275)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1982-2023 Radicación # 63275 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL, condenado como autor de los delitos de homicidio agravado en Arnulfo Torres Sánchez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS: Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 14 de abril

de 2010 en la carrera 50 con calle 55 del barrio Villa Paula de Itagüí, Arnulfo Torres Sánchez, quien se desempeñaba como profesor de la Escuela María Jesús y estaba afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia, fue abordado por CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes en repetidas ocasiones le dispararan con armas de fuego ocasionando su deceso. En días anteriores, el occiso manifestó a varias personas allegadas que su esposa Karen Sorely Serna Bahena había pagado a alias Nano para que acabara con su vida, el cual fue identificado como ORLANDO

DE JESÚS MARÍN GIL.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 13 de abril de 2012 en el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a MARÍN GIL la

comisión de los delitos de homicidio agravado (artículo 104 numerales 3 y 7 del Código Penal) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 del mismo ordenamiento), oportunidad en la cual le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 10 de septiembre de 2012, la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó escrito de acusación contra ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL como autor de los referidos punibles. De conformidad con los acuerdos 4924, 4959 y 9478 del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero de 2013, en el marco del Programa de Descongestión OIT, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y una vez surtida la fase del juicio, el 13 de 2 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL septiembre de la misma anualidad profirió fallo, por medio del cual condenó a ORLANDO MARÍN GIL a 38 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de los delitos objeto de acusación, negándole la condena de ejecución condicional. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 3 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal tercera establecida en el artículo

192 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que existe “una variante sustancial de un hecho conocido”, motivo por el cual acusó el fallo “de incurrir en ostensibles errores de derecho y de hecho, que condujo a violar de forma mediata normas sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que contempla la duda probatoria como regla de juicio y la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 103 agravado por las circunstancias de los numérales 2 y 7 del artículo 104 de la ley 599 de 2002, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contenido en el artículo 365 de la misma obra”. Entonces, manifestó que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004 que regulan la unidad procesal y la conexidad, debió 3 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL vincularse a la esposa del occiso Karen Sorely Serna Bahena, en cuanto la Fiscalía dijo que fue ella quien le pagó a ORLANDO MARÍN para cometer el homicidio, luego “es obligatorio reiniciar incluso desde la audiencia de imputación, vinculando a la mencionada señora” como determinadora. Después de transcribir apartes de la acusación, el defensor expuso que no se estableció en qué calidad actuó Karen Serna y en cuál ORLANDO DE JESÚS MARÍN. No se estableció el porte ilegal de armas de fuego por el cual fue

condenado su representado. No se acreditó la causal de agravación del homicidio derivada de que la víctima fue puesta en incapacidad de resistir. Pero lo más importante es que no se estableció “¿en qué lugar se efectuó el homicidio del señor ARNULFO TORRES SANCHEZ?”, pues “la fiscalía omitió señalar el lugar en el país e incluso en el mundo donde desconocidos le ocasionaron la muerte al profesor”. Así, en la diligencia de reconstrucción de los hechos y las declaraciones en el juicio se dijo que el homicidio ocurrió en la calle 56 con la carrera 49 del barrio Villa Paula de Itagüí, pero el despacho de primer grado indicó que el delito se cometió en la carrera 50 con calle 55 de la mencionada localidad, de modo que el punible “bien pudo ser en Envigado, en Caldas, en Bello, en Pasto o acá en Popayán”. Precisó el defensor que “no existen hechos o pruebas nuevas, únicamente, se puede avizorar que existió un grave error en la formulación de la acusación y con ello todo el asunto se torna viciado de nulidad por afectación de la 4 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL garantía al debido proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto, se omitió indicarle al procesado con claridad cuáles fueron puntualmente los hechos y circunstancias en los que supuestamente participó y en qué calidad”, circunstancia que impone anular lo actuado desde la presentación del escrito de acusación.

De otra parte, postuló la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, para lo cual transcribió de manera extensa la audiencia preparatoria, para entonces afirmar que “los informes de necropsia, el informe de balística, la certificación expedida por la cuarta brigada, la certificación de ADIDA que le dio competencia al Juez para conocer el presente caso, ingresaron ilegalmente al proceso, pues, siendo ordenadas en la audiencia preparatoria por el juzgado, el fiscal con ardid y artimañas las ingresó al torrente del proceso”. El juez que presidió tal audiencia no controló la actitud desleal de la fiscalía o fue parcial en la audiencia de juicio oral al permitir que pruebas decretadas en la audiencia preparatoria fueran introducidas como estipulaciones en la audiencia de juicio oral, de manera que “se vulneró el derecho de defensa y contradicción, dándole prevalencia a una de las partes del juicio oral”. También denunció un “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO -DESCONOCIMIENTO DE LA SANA CRÍTICA”, para lo cual transcribió el testimonio rendido por Juan Morales Márquez y entonces expuso: “Aunque la motivación 5 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL no es clara, parece ser que el Juzgado acudió a la regla de la experiencia que sigue ‘siempre o casi siempre que alguien mata a otro con arma de fuego huye’. Eso es falso. De un tiroteo como el descrito en el juicio, huyen todos los que están

cerca del lugar a ponerse bajo protección, es más, el mismo JUAN RODRIGO MORALES, huyó después de querer apreciar lo acontecido”, error a partir del cual fue condenado

ORLANDO MARÍN.

En otro acápite, el defensor refirió un “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA MODALIDAD DE ADICIÓN”, el cual sustentó en que el testigo Juan Rodrigo Morales “nunca observó a MARÍN GIL huir con un arma de fuego”, pese a lo cual le fue atribuido el delito de porte ilegal de armas, “únicamente porque al proceso había llegado la prueba de la cuarta brigada, en donde se señaló que ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL no tenía permiso para el porte de armas de fuego y porque el profesor murió después de ser abaleado con un arma de fuego”. Si a MARÍN GIL lo capturaron 2 años después y no encontraron en su poder el arma, la declaración de responsabilidad se sustentó en lo declarado por Erika Bustamante y Daniela Ibarra, quienes son testigos de oídas, pues fue a ellas que el occiso comentó la idea de su esposa de pagar a un sicario para que lo mataran. Es necesario que la Corte intervenga pues “quienes fallaron en primera y segunda instancia incurrieron en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación y producción 6 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL de la prueba, que, a su vez, atentan contra el principio del In dubio pro reo”

Como anexos allegó el escrito de acusación, el acta de audiencia de formulación de la acusación y el correspondiente audio de la misma, el acta de audiencia preparatoria, el audio de la audiencia de juicio oral, la sentencia de primera instancia, poder para actuar, copia de la sentencia de segunda instancia y constancia de su ejecutoria. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte declarar sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión y en su lugar proferir fallo absolutorio o declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como exigencia para la admisión de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Dicha norma establece que la acción debe contener, además de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se solicita y el señalamiento de la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se 7 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL apoya la solicitud”, de manera que es obligación del actor indicar cuál de las siete causales taxativas establecidas en el artículo 192 del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y desde luego, acometer la respectiva acreditación.

Aquellas son: Primera: “Cuando se haya condenado a dos (2) o más

personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Segunda: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Tercera: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Cuarta: “Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.

Quinta: “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”.

Sexta: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

Séptima: “Cuando mediante pronunciamiento judicial,

la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Advierte la Sala que ninguna de tales causales fue planteada por el defensor, pues si bien al comienzo aludió a la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de “una variante sustancial de un hecho conocido”, en el desarrollo de su escrito fue enfático al afirmar que “no existen hechos o pruebas nuevas, únicamente se puede avizorar que existió un grave error en la formulación de la acusación y con ello todo el asunto se torna viciado de nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, con incidencia en la de defensa”. Además, al invocar dicha causal le correspondía acreditar alguno de sus supuestos de hecho, esto es, aportar elementos probatorios sobre los sucesos nuevos o las 9 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron los debates, explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no cumplió. Si conforme al debido proceso las causales de revisión son taxativas, es claro que quien acuda a esta acción debe orientar su discurso conforme a una o varias de ellas, pues han sido dispuestas por el legislador como situaciones especiales en las cuales resulta procedente, mediante un

mecanismo extrasistémico al proceso, infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas ciertas decisiones judiciales, en orden a asegurar no su legalidad, sino particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier alegación. Como viene de verse, constata la Sala que el actor, tratando de revivir asuntos dilucidados al interior del proceso, no acreditó el supuesto de hecho de alguna de las causales de revisión y orientó su esfuerzo a proponer, sin más, toda clase de situaciones ajenas a esta acción, tales como la violación del debido proceso por falta de vinculación de Karen Serna Bahena como determinadora o porque la Fiscalía no precisó el lugar en el cual ocurrió el homicidio. Ahora, al referir la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de algunas pruebas o falso raciocinio con relación a otras, ingresó en el discurrir propio del recurso extraordinario de casación que se ejerce dentro del proceso contra el fallo de segundo grado 10 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL en oportunidad ulterior a su notificación y que se sustenta en causales diferentes a las de la acción de revisión. Son ellas: Primera, violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la norma aplicable, interpretación errónea o aplicación indebida. Segunda, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Tercera, yerros en la producción y apreciación de las

pruebas por errores de hecho [falso juicio de existencia por omisión o suposición de medios probatorios, falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación de pruebas, o falso raciocinio por apreciar medios de convicción con quebranto de la sana crítica (principios lógicos, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia)] o errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción). Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 12 CUI 11001020400020230037600

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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