CSJ - AP1982-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1982-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1982-2025 Radicación n.° 61156 (Acta n.° 065) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de GABRIEL REAL MURCIA contra la sentencia del 23 de abril de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II. HECHOS Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:Revisión rad. 61156
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GABRIEL REAL MURCIA
2 Por denuncia que instauró el 31 de agosto de 2010, la señora F.M.P.S., indica que (sic) para la época de los acontecimientos, convivía en unión marital de hecho desde hace cuatro años con GABRIEL REAL MURCIA y que hacía dos años llegó a vivir con ellos … la hija de F.M. de 11 años de edad, T.A.C.P., … que se dio cuenta que GABRIEL manoseaba a su hija, la primera vez ocurrió en el mes de noviembre de 2008, que en ese entonces la vivienda tenía una sola habitación y la niña dormía en una colchoneta. En
manoseaba a su hija, la primera vez ocurrió en el mes de noviembre de 2008, que en ese entonces la vivienda tenía una sola habitación y la niña dormía en una colchoneta. En una oportunidad, estando en la misma habitación amamantando a un bebe que tienen en común, GABRIEL se tiró en una colchoneta a jugar con T.; F.M. escuchó que GABRIEL respiraba fuerte, por lo que le interrogó por tal actitud y este respondió que estaban jugando. Al otro día al preguntarle a la menor que había sucedido, la niña le indicó que GABRIEL le estaba metiendo los dedos en sus genitales. GABRIEL negó. Para el mes de enero de 2010, encontrándose residiendo en otra vivienda, la niña ocupaba una habitación, GABRIEL se levantó de su cama a los cuatro y media de la mañana para ir al baño, pero como se demoró en volver, F.M. fue a buscarlo y lo halló sentado a la cama de la niña que estaba dormida. El domingo 29 de agosto de 2010 en la noche F.M. se acostó en la cama con la menor de cuatro años, T. se quedó jugando en el computador, GABRIEL llego a la casa, creyó que F.M. se encontraba dormida, se quitó el pantalón, se envolvió en una toalla, se fue al baño, se duchó, se acostó y ella notó que GABRIEL manoteaba, la niña se encontraba parada porque GABRIEL le había hecho señas para que fuera donde él.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
fue al baño, se duchó, se acostó y ella notó que GABRIEL manoteaba, la niña se encontraba parada porque GABRIEL le había hecho señas para que fuera donde él.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de abril de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. A pesar de ello, el 15 de septiembre del mismo año, se dispuso la libertad del imputado por vencimiento de términos.Revisión rad. 61156
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2. El 9 de agosto de 2011 se realizó la de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, en la cual se atribuyó al procesado el punible de actos sexuales con menor de 14 años (sin la causal de agravación del numeral 2º Art. 211 del C.P., que había sido incluida en la imputación).
3. Seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión, el 22 de agosto de 2013, se emitió fallo absolutorio.
4. Impugnada que fuera tal sentencia por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, el 23 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio dictó la suya. Con esta, de un lado, confirmó la absolución por el delito constituido por el segundo episodio fáctico, esto es, el ocurrido en enero de
2010.
Superior de Villavicencio dictó la suya. Con esta, de un lado, confirmó la absolución por el delito constituido por el segundo episodio fáctico, esto es, el ocurrido en enero de 2010. De otro, la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a GABRIEL REAL MURCIA como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años cometido en noviembre de 2008, imponiéndole la pena de prisión de 112 meses y la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es «cuando se hubiereRevisión rad. 61156
CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 4 dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […] », el apoderado del sentenciado demanda que se revise el fallo del ad quem. Sostiene que a GABRIEL REAL MURCIA se le imputó el delito previsto en el artículo 209 del Código Penal, que se sanciona con pena privativa de la libertad de 9 a 13 años, excluida como fue la circunstancia de agravación imputada en la primera audiencia preliminar. Por tanto, desde tal acto, celebrado el 27 abril de 2011, corre, para efectos prescriptivos, un lapso igual a la mitad del máximo punitivo, es decir 6 años y 6 meses, el cual en efecto transcurrió hasta el 27 de octubre de 2017. De tal manera,
corre, para efectos prescriptivos, un lapso igual a la mitad del máximo punitivo, es decir 6 años y 6 meses, el cual en efecto transcurrió hasta el 27 de octubre de 2017. De tal manera, para el 23 de abril de 2021, cuando se dictó el fallo de segunda instancia, la acción penal ya se encontraba extinguida por prescripción. Ahora, agrega, asumiendo que la conducta objeto de reproche hubiera sido agravada, el término de prescripción sería aumentado en la mitad del máximo, o sea hasta 19 años y 6 meses, pero como el acto de imputación interrumpe el término para computarse uno nuevo por la mitad de aquél, es decir 9 años y 9 meses, éste por igual se verificó el 12 de marzo de 2021, antes de proferirse la sentencia demandada. En consecuencia, solicita el demandante: i) se declare prescrita la acción derivada de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, atribuidaRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200
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5 a GABRIEL REAL MURCIA; ii) se cese el procedimiento y iii) se disponga su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión formulada a través de apoderado por GABRIEL REAL MURCIA, porque se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
conocer de la demanda de revisión formulada a través de apoderado por GABRIEL REAL MURCIA, porque se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida. Se hace con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no está supeditada al arbitrio de quien la invoca. Es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de losRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 6 cuales pueda evidenciarse que no es posible mantener la declaración de justicia expresada en la decisión cuestionada.
3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el
3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2. Examinado el libelo presentado por el abogado de GABRIEL REAL MURCIA se advierte que satisfizo parcialmente las citadas exigencias, pues identificó el despacho que dictó la sentencia, indicó el delito que motivó la condena y la causal invocada. Además, adjuntó copia delRevisión rad. 61156
CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 7 fallo de segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria, ya que la captura de pantalla de la consulta al Registro de Actuación de la Rama Judicial, no la suple.
fallo de segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria, ya que la captura de pantalla de la consulta al Registro de Actuación de la Rama Judicial, no la suple. 3.3. Ahora, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la demanda, invocó el accionante como una única causal de revisión. Es la referida a cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, para sustentar que se dio la prescripción de la acción penal derivada del punible de actos sexuales con menor de 14 años antes de la sentencia de segunda instancia. Es posible argüir ese motivo de revisión cuando se establece que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. La demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, conlleva a dejar sin valor la decisión cuestionada y declarar la cesación delRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 8 procedimiento.
valor la decisión cuestionada y declarar la cesación delRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 8 procedimiento. 3.4. A esos efectos el demandante aseguró que en la actuación que se pide revisar no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de actos sexuales con menor de 14 años debido a que, teniendo en cuenta la mitad del máximo de la pena sin ningún agravante, el lapso extintivo era de 6 años y 6 meses, que se cumplió el 27 de octubre de 2017. En su opinión, para el momento en que la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió pronunciamiento de segunda instancia –23 de abril de 2021-, el fenómeno jurídico de la prescripción ya había operado. 3.5. Resulta entonces pertinente, en aras de constatar el sustento fáctico y jurídico de tales asertos, examinar la legislación que regula la materia bajo el supuesto de que las alegaciones se centran en el período transcurrido luego de la formulación de imputación: Artículo 292. (Ley 906 de 2004). Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.Revisión rad. 61156
la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.Revisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200
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9 Para el caso particular, habiéndose discriminado en principio dos hechos e imponiéndose condena por uno de ellos, el ocurrido en noviembre de 2008, debe tenerse en cuenta el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1154 de 2007, que señala: Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. A su turno, el delito objeto de la sentencia demandada se sancionaba para la época de su comisión, noviembre de 2008, así: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»1.
carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»1. 3.6. Bajo los anteriores supuestos, sancionado el punible con pena máxima de 13 años de prisión, ciertamente la mitad corresponde, como lo señala el libelista, a 6 años y 6 1 Artículo 209 modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008 – vigencia 23 de julio de 2008.Revisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 10 meses, solo que, en contra de su argumentación, ese no corresponde al lapso de prescripción, tratándose de punible como el que ha sido objeto de la sentencia que se demanda en revisión. En este caso, como emerge de la lectura del artículo 83 del Código Penal, la prescripción se verifica por el transcurso de un período de 20 años, contado a partir del momento en que la víctima adquiera la mayoría de edad, lo que equivale a decir que, luego de la imputación, ese lapso corresponde a 10 años con independencia del máximo punitivo legalmente previsto para el ilícito en examen. Así, por demás, lo indicó la jurisprudencia de la Sala (STP15849-2018, Rad. 101355 del 5 de diciembre de 2018), en un caso de delito sexual contra menor de edad: Ciertamente, la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su
en un caso de delito sexual contra menor de edad: Ciertamente, la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Respecto de la adecuada lectura de ese precepto, esta Sala ha sostenido que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, corre nuevamente por un término equivalente a la mitad del señalado en el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por 10 años: La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000,Revisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 11 implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima
GABRIEL REAL MURCIA 11 implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. Durante ese lapso, puede la víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años […]2
4. Es decir, para efectos de prescripción, desde el 27 de abril de 2011 fecha en la cual se celebró la audiencia de imputación y, en consecuencia, se interrumpió el término de prescripción, se computan 10 años, lo que significa que el fenómeno extintivo se habría presentado el 27 de abril de 2021, pero la sentencia cuestionada fue dictada el 23 de abril de 2021, es decir, aquel lapso no alcanzó a concretarse, luego la demanda de revisión en examen carece de sustento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por
la demanda de revisión en examen carece de sustento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por GABRIEL REAL MURCIA través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2 CJS SP, 25 nov, 2015, rad. 46325.Revisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200
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12 Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATERevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200
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