CSJ - AP1983-2023(63519)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1983-2023(63519)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1983-2023 Radicación 63519 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL VALENCIA
ÁLVAREZ.
HECHOS: En junio de 2016 JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ y YAAG de 11 años de edad iniciaron una relación de noviazgo que se prolongó por seis meses. Durante ese tiempo sostuvieron relaciones sexuales. Producto de estos encuentros la menor quedó en estado de embarazo.
1 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN ACTUACIÓN PROCESAL: Agotado el trámite de juicio oral, el 5 de julio de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ a 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por haberse producido el embarazo de la víctima —Arts. 208 y 211-6 de la Ley 599 de 2004—. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el 27 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación al fallo de primera instancia. La anterior determinación cobró ejecutoria el 15 de marzo siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La defensa acude a la acción de revisión con
fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento, cuestionó que no se haya practicado oportunamente la prueba de ADN y, por el contrario, «la Magistratura motiva el discurso jurídico de las sentencias en que se encontraban en libertad probatoria para determinar que el feto o criatura era del ADN del Señor José Manuel Valencia, y se atienen a los dichos de los testigos cuando la no practica de esta prueba edifica y edificó la duda y que persiste.» Por otra parte, advirtió que el fallo de segunda instancia dio por probado que la menor YAAG interrumpió 2 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN voluntariamente el embarazo y le reconoció la capacidad de autodeterminarse. Para finalizar, refirió que «esta prueba engavetada constituye un hecho que fue desconocido lo que hace que en este escenario constituya un hecho nuevo y prueba no conocida.» Sin precisar su pretensión, el actor aportó el poder para actuar y copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de la revisión con su respectiva constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la
decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señalar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Al postular la causal 3ª de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas. 3 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN Estas, además, deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. En el caso específico, sin embargo, el accionante no aportó ningún elemento de prueba nuevo. Tampoco informó sobre un suceso desconocido, ni dio cuenta de una variación sustancial respecto de los hechos declarados en las instancias con la capacidad de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita. Es así, que contrariando los presupuestos de la causal escogida y reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, el demandante discutió que no se haya decretado y practicado prueba de paternidad cuando la víctima estuvo embarazada. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que las conjeturas referidas por la defensa en esta sede no logran
menguar las conclusiones del fallo del Tribunal, autoridad que se ocupó con suficiencia de examinar el valor suasorio de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, incluida la declaración de JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ: «Mírese entonces que no hay duda en relación al acercamiento que el señor José Manuel Valencia Álvarez 4 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN tenía para con la menor YAAG, el cual quedó evidenciado no solo por los dichos de la menor, sino por lo que pudo percibir de forma directa la madre de esta; además, tampoco queda en duda que luego de que la niña relató que había tenido relaciones sexuales con José Manuel, informó que estaba en embarazo. Testimonios que incluso se verifican con la información que aportan los médicos Lina Susana Caracas Núñez y María Fernanda Escobar Aramburo, quienes coincidieron en informar que valoraron medicamente a una menor de edad, estableciendo que estaba en estado de embarazo. Por tanto, el estado de gravidez de la menor quedó plenamente demostrado, siendo estos testimonios una prueba directa de este hecho; además, entran a corroborar los dichos de la menor, en el sentido que en la versión rendida por la niña al momento de ser valorada medicamente, se constata que siempre ha sido consistente en su afirmación de que tuvo relaciones sexuales con el señor José Manuel Valencia Álvarez, en la casa de él, que a raíz de estas, quedó en embarazo, y que su madre no se había enterado de esta situación. Igualmente, la Comisaria de Familia Ángela María
Guerrero Muñoz, da cuenta de la concurrencia de la menor junto a su madre a las instalaciones de la Comisaría de Dagua, para poner de presente que la niña contaba con 11 años de edad y estaba embarazada, por lo que procedió a recepcionar la denuncia, siendo 5 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN presencial de estos aspectos, y al igual que los otros testimonios; deja en evidencia que la niña también le refirió la persona con quien había sostenido la relación sexual, en razón del noviazgo que tenía con José Manuel y que su madre no se había enterado de lo que hacía. (…) Pero además, no puede olvidarse que parcialmente es el mismo procesado quien en juicio, al renunciar a su derecho a guardar silencio, reconoce que tuvo una relación de noviazgo con la menor y que se enteró que la menor estaba en embarazo, lo que le determinó para querer hablar de esta situación con la mamá de la niña.» Ahora bien, en lo tocante a la inexistencia de prueba de ADN que ratifique el grado de parentesco entre el procesado y el menor en gestación, el Tribunal explicó: «(…) que no se hubiese realizado la prueba de ADN sobre el feto de la menor para esclarecer si se trataba de los mismos genes del procesado, no se constituye en una circunstancia que permita edificar una duda en relación con el embarazo, en primer lugar, dado que en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acudir a cualquier medio de prueba para demostrar el hecho, por otra parte, en tanto que tal como se ha visto, el
señalamiento de responsabilidad es claro, dirigido a presentar al señor José Manuel Valencia como la única persona que pudo tener la relación de índole sexual con la niña. 6 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN Ahora, si bien la estrategia defensiva se ha dirigido a dudar que el embarazo fuese producto de la relación sexual con José Manuel, para lo cual se trató de demostrar que la niña también había sostenido relaciones con un hermano del procesado, es claro que tal esfuerzo resulta infructuoso, no solo por carecer de prueba que así lo sustente, sino por cuanto del material probatorio debatido en juicio queda claro que con la única persona que la menor tuvo relaciones de esta entidad fue con el procesado, por tal razón el reclamo de la defensa en torno a la realización de una prueba de ADN se encuentra superado al coexistir otros medios de prueba.» Entonces, como se anunció, pese a las afirmaciones efectuadas por el accionante no se allegó ningún elemento material probatorio o evidencia con la novedad requerida para la admisión de la presente acción extraordinaria. Lo que queda en evidencia, por tanto, no es otra cosa que la intención del accionante de insistir en los argumentos expuestos dentro del juicio y que no fueron acogidos en favor de su prohijado. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o error de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr. 2008, Rad.
28581). 7 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519 ACCIÓN DE REVISIÓN Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 8 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519
ACCIÓN DE REVISIÓN
9 CUI 11001020400020230066100 Número Interno 63519
ACCIÓN DE REVISIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10