CSJ - AP1984-2023(56088)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1984-2023(56088)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1984-2023 Radicación n° 56.088 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas agravado. CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088
EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO
Casación HECHOS El 23 de abril de 2017, EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se encontraba consumiendo licor en el establecimiento de comercio “El Altico”, ubicado en el municipio de Amagá (Antioquia). Durante el transcurso de la noche notó que, en varias oportunidades, el joven Y.M.Q., de 17 años, se le acercó a su compañera permanente Catherine Cuadros para susurrarle cosas al oído. Por esa razón, hacia la una de la madrugada (1:00 a.m.), cuando el citado adolescente se disponía a abandonar el lugar, CARTAGENA GIRALDO lo tomó desprevenido por la espalda y le reventó en el lado derecho de la cara una botella de ron que acababa de comprar. Con ello, le causó lesiones que dieron lugar a 20 días de incapacidad y a una deformidad física que afecta el rostro de
carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones personales (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado por motivo fútil y por la situación de indefensión de la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem). Cargo que no aceptó el acusado.
2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Amagá.
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EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO
Casación
3. En audiencia concentrada del 21 de noviembre de 2018 la fiscalía verbalizó la acusación. Mantuvo la narración fáctica y la calificación jurídica de la conducta endilgada a CARTAGENA GIRALDO, pero indicó que dejaba a consideración del juez la aplicación o no de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que algunos medios de convicción acreditaban el desconocimiento del procesado sobre la minoría de edad de la víctima.
4. Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado profirió la sentencia del 26 de febrero de 2019 mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter
permanente, agravado por la situación de indefensión de la víctima y por motivo fútil. Le impuso, en consecuencia, las penas de 42.66 meses de prisión, multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por expresa prohibición legal, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
5. El defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de junio de 2019, lo confirmó en su integridad.
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Casación LA DEMANDA Se postuló en tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios. Cargo principal. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó la ilegalidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso en su estructura, así como por vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado. En concreto, porque los falladores transgredieron los principios adversarial y de congruencia que rigen el sistema penal acusatorio. En sustento del reproche, afirmó que al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín avaló el error materializado por el a quo, consistente en “invadir la esfera propia de la competencia del fiscal” y “hacer un control material a la acusación” 1. Ello, porque a pesar de que
el delegado fiscal corrigió el escrito de acusación en el sentido de indicar que el comportamiento ilícito atribuido al procesado “no se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006”2, en tanto éste desconocía la minoría de edad de la víctima, esa “modificación” no fue respetada por las instancias y su defendido terminó siendo afectado por la aplicación de esa legislación. Recordó que, en este asunto, fue la fiscalía la que como titular de la acción penal y dueña de la acusación, manifestó “de manera clara y detallada” que con base en los medios de 1 Cuaderno Original. Folios 142 y 145. 2 Ibídem. Folio142 4 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación convicción recopilados se podía concluir la “ausencia del dolo”3 en el comportamiento del enjuiciado, pues para el momento en que sucedieron los hechos, éste desconocía que estaba lesionando a un menor de edad. Inclusive, destacó, fue por ese motivo que el ente acusador indicó, expresamente, que no existía mérito “para acusar por la Ley 1098 de 2006, al presentarse un error de tipo invencible sobre un elemento normativo como lo es la edad del menor” 4. Por ende, se equivocaron los jueces al inmiscuirse en la acusación y considerar que la tesis relativa a la inaplicación de la ley en mención no les era vinculante, so pretexto de calificarla erróneamente como una “alegación temprana” o un “preacuerdo” oculto de la fiscalía. Se extralimitaron en el
ejercicio de sus funciones pues “tenían la obligación de inclinarse respetuosos ante” esa específica pretensión punitiva de la fiscalía y reconocer que si dicho funcionario “como órgano de persecución penal no adecuaba el comportamiento a lo preceptuado en la Ley 1098”, tampoco ellos podían hacerlo. Un proceder diferente, tal y como sucedió en este asunto, significó una grave lesión a las garantías fundamentales del enjuiciado. No sólo por la “transgresión a la sistemática acusatoria”5, sino por la afectación del “principio de congruencia”6, en tanto el procesado terminó siendo juzgado y condenado por hechos que no hicieron parte “ni del escrito de 3 Ibídem. Folio 140. 4 Ibídem. Folios 140, 141 y 142. 5 Ibídem. Folio 143 6 Ibídem. Folio 147 5 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación acusación, ni de la teoría del caso y mucho menos de las alegaciones”7. Solicitó, entonces, casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de la audiencia concentrada. Cargos subsidiarios. a. Adujo el demandante la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral. Aseguró que los jueces “tergiversaron y cercenaron”8 el contenido material de la prueba testimonial, pues no es cierto que al interior del presente asunto se haya demostrado la
futilidad del comportamiento del procesado. Todo lo contrario, lo que se aprecia del análisis conjunto y razonado de los elementos de convicción es que la agresión de CARTAGENA GIRALDO a Y.M.Q., tuvo una causa perfectamente identificable. Esto es, los múltiples e indebidos acercamientos de este último a su compañera sentimental para cortejarla. Recordó que las instancias siempre sostuvieron la tesis de que fue el procesado quien actuó de forma impulsiva y sin ninguna provocación, toda vez que las aproximaciones de Y.M.Q. a la señora Catherine Cuadros solo estaban dirigidas a aconsejarle que acostara al infante que llevaba en brazos. Sin embargo, alegó, esa postura es contraria a lo probado en juicio. 7 Ibídem. Folio 148 8 Ibídem. Folio 152. 6 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación De un lado, porque Jackeline Puerta Quirós, una de las trabajadoras del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, fue clara en afirmar que desde la llegada del procesado y su pareja a ese lugar, a eso de las 10 de la noche, pidieron permiso para acostar a su hijo. Y de otro, porque las declaraciones de los demás testigos, a saber, la del propio Y.M.Q, Janeth Quirós Estrada, Catherine Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría y Joaquín Mariano Guzmán -cuyos apartes citó-, demostraron que el joven lesionado sí desplegó un comportamiento reiterativo e insistente, incómodo para la mencionada señora.
Por ejemplo, Catherine Cuadros expresó que “después de sentirse acosada y perseguida le grita a Y… ya no más, cuando éste se acerca una vez más a invitarla a su morada” dado que “estaba desocupada”9. Afirmación ratificada por Joaquín Mariano Guzmán quien señaló que a eso de las dos de la madrugada, Y.M.Q “se le acercó nuevamente a Catherine” y ella le gritó “peluche no más”, siendo justo en ese momento “cuando Ehuler lo golpeó en la cara con la botella”10. Por ende, concluyó el recurrente, los hechos no ocurrieron de la forma como lo indican las sentencias. En su concepto, si los jueces “hubieran apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo al sistema de convencimiento de la sana crítica”11 hubieran colegido que el joven Y.M.Q asedió a la señora Catherine Cuadros durante toda la noche. Se le acercaba 9 Ibídem. Folio 156. 10 Ibídem. Folio 154. 11 Ibídem. Folio 157. 7 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación insistentemente, le tocaba el hombro y le susurraba cosas al oído. Circunstancias todas ellas que, desde luego, suscitaron la reacción agresiva del aquí acusado. Así las cosas, enfatizó, “la trascendencia radica en que si el Tribunal confronta las diversas pruebas y hace un especial análisis de su concordancia o discordancia y un análisis del conjunto interprobatorio y lo analiza como una unidad, concluiría
que la circunstancia fútil no existió”. “No fue como tenuemente lo señala el Tribunal Superior aceptando la tesis de primera instancia que se trató de un motivo fútil, muy por el contrario existió un motivo propiciado por el lesionado”12. b. De otro lado, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Aseguró que al momento de valorar las pruebas, los juzgadores desconocieron los criterios de la sana crítica y, en particular, las “reglas de la experiencia”, dado que CARTAGENA GIRALDO no tenía razones para saber que la víctima era menor de edad. Para el momento de los hechos, Y.M.Q contaba con 17 años y 4 meses. Además, todos los testigos fueron contestes al señalar que el mencionado joven visitaba lugares reservados para adultos. Frecuentaba bares en los que ingería grandes cantidades de licor y asistía a galleras donde realizaba apuestas de hasta 2 millones de pesos13. 12 Ibídem. Folio 159. 13 Ibídem. Folio 161. 8 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación Por ende, si ello es así, “¿quién podía prever que esta persona fuera apenas un adolescente?”14. La experiencia enseña que “cuando una persona está en un establecimiento público consumiendo licor es porque existe una presunción de que es mayor de edad”15. Así mismo, indicó que, por lo general, las familias brindan protección y cuidado a sus integrantes, impidiendo “que los menores estén dedicados a actividades
nocivas”16, luego no es lógico comprender que siendo Y.M.Q., menor de edad, sus padres y tía -la dueña del bar donde sucedieron los hechosle permitieran desplegar comportamientos como los descritos. Concluyó, entonces, que la postura de los falladores “no tiene asidero jurídico en cuanto a la valoración probatoria” pues “quedó demostrado que Y… realizaba actividades propias de un adulto”. Por ende, “existen dudas insalvables sobre el conocimiento que mi asistido tenía de la edad del lesionado, razón por la cual como mínimo se tenía que haber aceptado por duda probatoria el error de tipo propuesto por la defensa violándose así el principio de in dubio pro reo”17.
CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del 14 Ibídem. Folio 161. 15 Ibidem. Folio 163. 16 Ibídem. Folio 163. 17 Ibídem. Folio 165.
9 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180). Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que
la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
2. En el presente asunto, sea lo primero advertir que conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas agravado.
De igual forma, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la defensa- (art. 182 ibídem), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación ya habían sido formulados en la apelación de la decisión condenatoria de primera instancia. Sin embargo, como se explicará a continuación, la primera censura planteada en la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Sólo los cargos 10 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación subsidiarios -violación indirecta, por falso juicio de identidad y falso raciocinioreúnen las condiciones mínimas de admisibilidad.
3. Nulidad por transgresión del debido proceso 3.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente
en su demostración que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnicaprincipio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las 11 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación garantías fundamentales -principio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha
cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad-. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidadprincipio de residualidad-. 3.2. En este asunto, la nulidad se funda en que los falladores actuaron en abierta transgresión de los principios adversarial y de congruencia, como quiera que no acataron las “modificaciones” realizadas por la fiscalía al escrito de acusación, lo que para el recurrente significó que su cliente fuera condenado por hechos distintos a los realmente imputados. Pues bien, como pasa a explicarse, ese reparo contraría a todas luces el principio de corrección material, en tanto ninguno de los argumentos que lo sustentan se sujeta a la realidad procesal. a. La revisión de la actuación muestra que, desde el traslado del escrito de acusación al indiciado y su radicación ante el juez de conocimiento, la fiscalía dejó en claro que: (i) a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se le atribuía el delito de lesiones personales dolosas agravado “por la situación de 12 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación indefensión y por motivo fútil”, cometido contra un menor de
edad18. Y (ii) que en caso de allanamiento a cargos no tendría derecho a rebaja alguna por prohibición expresa del artículo 199 numeral 7° de la Ley 1098 de 200619. Sin embargo, sucedió también que convocadas las partes para la realización de la audiencia concentrada, el ente fiscal solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando que debía estudiar una petición presentada por la defensa, consistente en que EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO “aceptaría los cargos siempre y cuando se inaplicara la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”20. La audiencia, por tanto, fue reprogramada. Instalada de nuevo la diligencia el 21 de noviembre de 2018 y justo antes de que el juez indagara al procesado acerca de si se allanaba o no a los cargos, el fiscal manifestó que deseaba realizar una “modificación”21 al escrito de acusación inicialmente presentado. Adujo que partir del análisis de algunas evidencias presentadas por el defensor del indiciado18 Escrito de acusación. “EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, causó daño en el cuerpo y la salud a Y.M.Q., el daño se presentó cuando el joven “Y” iba saliendo del negocio y usted con una botella de ron que tenía en la mano, se acercó a él por la espalda y lo agredió estallándole la botella en el rostro en el lado derecho de la cara causándole lesiones, es decir una herida en cara región mandibular derecha de 10 cmts., de los cuales 5 cmt., de profundo a tejido celular subcutáneo de tejido, lo que constituyen daño
en el cuerpo y la salud. (…) Y se agrava porque lo hizo APROVECHÁNDOSE de la situación de indefensión, porque lo hizo por la espalda y se agrava además por motivo fútil (que carece de aprecio o importancia) ya que lo hizo porque momentos antes el joven se había acercado a su esposa KATERINE para decirle al oído, que si podían llevar el niño a acostarlo que se había dormido. Él le dijo estas palabras al oído porque la música estaba muy alta. Usted EHULER DUVAN CARTAGENA GIRALDO, conocía que acercándose por la espalda golpeaba en el rostro con una botella de ron a un menor de edad, conocía que con eso causaba daño en el cuerpo y la salud de esta persona, conocía que estaba en estado de indefensión porque lo hizo por la espalda y él no se lo esperaba y conocía que lo hacía sin ningún motivo. Y quiso hacerlo. (…) Usted tenía conciencia que ACERCARSE POR LA ESPALDA Y GOLPEAR CON UNA BOTELLA EN EL ROSTRO A UNA PERSONA (un menor) y causarle daño en el cuerpo o la salud estaba prohibido (Destaca la Sala). 19 Escrito de acusación. “ACEPTACIÓN DE CARGOS: De conformidad con el artículo 539 del C.P.P USTED TIENE LA POSIBILIDAD DE ACEPTAR CARGOS en cualquier momento y hasta antes de la audiencia concentrada PERO NO TENDRIA DERECHO A NINGUNA REBAJA por expresa prohibición del art. 199 numeral 7° DEL CIA. Concordado con el art 539 parágrafo del C.P.P.” Folio 47. 20 Acta y CD, Audiencia 9 de octubre de 2018.
21 CD. Audiencia 21 de noviembre de 2018. Record. 05:36 13 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación tres entrevistas-, podía deducirse22 que EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO ignoraba la minoría de edad de la víctima. Sus palabras fueron las siguientes: Estamos frente a una situación de error de tipo invencible que afecta solo el elemento subjetivo del tipo denominado el dolo, el cual en este caso no lo exonera de responsabilidad penal, pues él sí quería agredir a la persona, pero creía que lo hacía a un mayor de edad23”. Inclusive, más adelante, precisó: “del acervo probatorio que tiene la fiscalía (…) resulta claro que el señor EHULER CARTAGENA desconocía que el joven víctima fuera menor de edad y que en consecuencia no se puede tener en cuenta la Ley 1098 de 200624”. (Destaca la Corte). Por lo anterior, al finalizar su discurso señaló expresamente: “Así las cosas, se pregunta de nuevo al indiciado si una vez escuchado el relato de la Fiscalía, decide o no allanarse a cargos, teniendo en cuenta que la posición de la Fiscalía frente a la inaplicación de la Ley 1098 de 2006 no obliga al juez. Todo esto queda a consideración de la víctima, defensor de víctimas y del juez, lo demás es tal cual como estaba inicialmente el escrito de acusación (…)25”. (Resalta la Corte). Ante la ambigüedad de esas manifestaciones, el juez requirió al fiscal a fin de que aclarara si postulaba una
“variación objetiva respecto del delito por el que se acusa al señor EHULER” o, simplemente, una petición en orden a la inaplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia26. 22 Escrito de acusación Folio 51. CD. Audiencia 21 noviembre 2021. Record. 16:58 23 Ibídem. Folio 51. Record. 17:15 24 Ibídem. Folio 52. Record. 25:30 25 Ibídem. Folio 52. Record. 26:33 26 CD. Audiencia 21 noviembre de 2021. Record. 27:54 14 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación El fiscal indicó que era una “solicitud” en “ambos sentidos”27. Afirmó que se modificaba el dolo “en lo pertinente a que -el procesado no sabíaque estaba agrediendo a un menor de edad”, lo que “lleva como consecuencia la segunda petición y es que se tenga en cuenta la inaplicación de la Ley 1098”28. Esto último, sin embargo, con la siguiente aclaración: el procesado tiene “la posibilidad de allanarse o no a los cargos teniendo en cuenta que esta decisión no obliga a su señoría y que podría tener una sentencia desfavorable (…) en la sentencia puede ser que él acoge la solicitud de la fiscalía o puede que no la acoja (…)”29. (Negrillas propias de la Sala). La defensa se mostró inconforme frente a la postura del fiscal. Indicó que lo expuesto constituía una verdadera “modificación” al escrito de acusación, “vinculante” para el juez
cognoscente30. Este último, sin embargo, consideró todo lo contrario. Indicó que la pretensión de la fiscalía era “inadecuada” pues atendiendo al estadio procesal en el que se encontraba la actuación, era claro que se trataba de una “alegación temprana” producto de un “examen probatorio anticipado”. Aseguró, además, que el allanamiento a cargos era una decisión que debía tomar el procesado, a sabiendas de que la aplicación o no de la disposición en cita dependía de que lo que se probara, más adelante, en la audiencia de juicio oral. Lo anterior, para aclararle a todas las partes que la postura de la fiscalía no lo obligaba. 27 Ibídem. Record. 28:20 28 Ibídem. Record. 28:22 29 Ibídem. Record. 31:18 30 Ibídem. Record. 31:18 15 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación Por lo anterior, después de un receso concedido a la defensa para analizar la situación, el procesado, debidamente asesorado por su apoderado optó por no allanarse al cargo atribuido por la fiscalía. Finalmente, el proceso siguió su curso normal y verificó la Corte que: (i) EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO fue condenado como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, agravado por la situación de indefensión de la víctima y por motivo fútil. Y (ii) que por expresa prohibición legal, le fueron negados los subrogados penales.
b. En ese contexto, el alegato del recurrente según el cual la fiscalía reformó los términos de la acusación contra CARTAGENA GIRALDO, para indicar que el comportamiento ilícito atribuido al procesado “no se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006”31, es totalmente desatinado. Justamente, como enseña la actuación, el ente acusador manifestó que dicha legislación era una de las normas llamadas a regular el caso particular, en tanto el delito perpetrado por EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO “causó daño en el cuerpo y la salud” del joven Y.M.Q., quien para la fecha del suceso delictivo contaba con 17 años. 31 Ibídem. Folio142 16 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación Diferente es que, luego de formulada esa imputación de cargos y sin variar ningún aspecto de su dimensión fáctica y jurídica, haya abogado por consecuencias menos gravosas para el encartado. Esto es, que so pretexto de una supuesta y mal llamada “modificación de la acusación”, realmente “solicitara” al juez no tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la ley en cita. Según su dicho, porque algunas evidencias acreditaban que el procesado desconocía la minoría de edad de la víctima. Y porque de reconocerse esa situación, en esa fase procesal, se lograría la terminación anticipada del asunto, por vía del allanamiento a cargos. Dicho de otro modo, el ente instructor utilizó en su
discurso el término “modificar”. Al iniciar su intervención manifestó que deseaba realizar una “modificación” al escrito de acusación inicialmente presentado y, más adelante, de forma ininteligible expresó que debía “modificarse el dolo”. Sin embargo, al justificar y aclarar su pretensión acusadora, exteriorizó un propósito totalmente distinto al significado de la palabra empleada. Sostuvo en todo momento que la tesis atinente a la “inaplicación de la Ley 1098 de 2006” “no obligaba al juez”. La denominó como una “petición” que dejaba a consideración de éste y de las demás partes intervinientes. Así lo consignó en el escrito de acusación. Lo expuso verbalmente al inicio de la diligencia concentrada. Y lo ratificó, más adelante al precisarle al procesado que su “solicitud” podía ser “acogida” o no por el togado, al momento de dictar sentencia. 17 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación Por ende, salta a la vista que el censor no fue fiel a la realidad procesal. Desconoció, a pesar de tenerlo claro, que la propuesta del fiscal no constituyó una reforma a la acusación inicialmente formulada, sino una prematura postulación en la que solicitó al juez el reconocimiento de una situación que, al parecer, impedía aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -desconocimiento de la minoría de edad de la víctima-, y que de ser aceptada en esa fase procesal,
conllevaría al procesado a allanarse a cargos. Así se explicó en el fallo de segundo grado: (…) el señor fiscal pretendió introducir una modificación a la acusación, pero motivada y condicionada a la aceptación de cargos que hiciera el procesado, previas conversaciones con el defensor sobre el asunto, lo que evidentemente se trataba de un preacuerdo dirigido a disminuciones de penas y evitar prohibiciones de ley, lo que legalmente no era posible, ya que la acusación inicial enrostraba al señor EHULER la comisión del delito de lesiones personales dolosas en contra de un menor de edad. Esto produjo la obligatoria intervención del juez, pues no podía permitir que las partes ocultaran un preacuerdo bajo el ropaje de una modificación unilateral de la acusación y sobre todo sin la claridad necesaria para que el implicado pudiera tomar su decisión. Es evidente que en últimas la modificación no se hizo, pues el defensor así lo entendió y asesoró a su pupilo para que no aceptara los cargos32. c. En síntesis, al no estar acreditado el alegato atinente a la “modificación” de los términos de la imputación fáctica y jurídica enrostrada a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, necesariamente quedan en el vacío los reclamos con base en los cuales se sustentó el cargo de nulidad. Es decir, se 32 Cuaderno Tribunal. Folio 124. 18 CUI 05030600130420170003701 Número Interno 56.088 EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO Casación incumplió con el principio de acreditación que rige su
declaratoria. No existió, en realidad, intromisión indebida del juez de conocimiento para controlar materialmente la acusación. Simplemente, como director de la audiencia y con absoluta imparcialidad, ejerció un control formal -permitido por la ley y la jurisprudencia-, para velar por la legalidad de la actuación y por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Sobre ese aspecto, en providencia CSJ AP, 16 abr. 2015, Rad. 44866, reiterada en la decisión SP, 28 oct. 2015, rad. 43436, la Corte puntualizó: Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este. […] Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los h
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