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CSJ - AP1985-2023(56268)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1985-2023(56268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1985-2023 Radicación n° 56.268 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, entre otras, la decisión de condenar al acusado como autor del delito de receptación. HECHOS Por información obtenida el 23 de marzo de 2017 por la Fiscalía General de la Nación y a través de diferentes actos de CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación investigación desarrollados por la Policía Judicial, se tuvo conocimiento que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN alias “Camilo” pertenecía a la organización criminal denominada “Los Pericocas” y era el encargado de recibir y ocultar los bienes provenientes de los hurtos perpetrados por otros miembros de ese grupo delincuencial.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de las capturas, registros, allanamientos e incautaciones, la Fiscalía imputó a Juan Guillermo Sánchez

Cruz el delito de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° C.P.) y a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN el punible de receptación (art. 447 inc. 2° C.P.). Los procesados se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentarse periódicamente o cuando fueren requeridos por el juez.

2. En desarrollo de esa forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 5 de junio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo

(Tolima) emitió sentencia en los siguientes términos: (i) condenó a Juan Guillermo Sánchez Cruz a la pena de 33 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación Y (ii) Condenó a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN a las penas de 49 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural. Le negó, por expresa prohibición de la Ley 1709 de 2014, los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El defensor de PADILLA ARAGÓN apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Ibagué por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de julio de 2019, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Se postuló en dos cargos. Ambos con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Primero. Afirmó que los juzgadores incurrieron en errores de hermenéutica sobre el sentido y alcance del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, pues con base en circunstancias ajenas a la comisión de la específica conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse del límite mínimo de la pena e imponer una sanción más gravosa al sentenciado. En sustento del reproche, criticó que se haya tenido en cuenta el aspecto relativo a la “gravedad de la conducta”, por la supuesta pertenencia y “contribución” que prestó PADILLA 3 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación ARAGÓN a la banda criminal “Los Pericocas”, siendo que ni la fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir, ni en el proceso quedó demostrada la veracidad de esa aseveración. Esto último porque, enfatizó el demandante, el simple hecho de que su prohijado sea el padre de Jonathan Padilla, jefe de la organización criminal denominada “Los Pericocas”, no

constituye prueba fehaciente de que haya sido miembro de la organización, ni que haya cohonestado los ilícitos cometidos. De igual forma, calificó como desacertado el argumento relativo a que el procesado “generó zozobra y alarma dentro del conglomerado social”, pues ello no se predica del ilícito de receptación, sino de los delitos de “hurto, homicidio y comercialización de estupefacientes” endilgados a quienes sí hicieron parte de la organización criminal denominada “Los Pericocas”. Por último, censuró la ponderación efectuada sobre “la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir”, pues adujo que los falladores no tuvieron en cuenta el acto temprano de aceptación de cargos, ni que en este asunto sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad. Por consiguiente, consideró que lo correcto en este asunto era imponer a su prohijado las penas mínimas previstas en la ley (72 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v), y a esos guarismos, aplicarles la rebaja por allanamiento a cargos. Segundo. Aseguró que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal de Ibagué violaron directamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por 4 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación interpretación errónea, al concederle al procesado el descuento del 45% de las penas individualizadas, en lugar del máximo previsto en esa disposición (50%). En su criterio, las instancias desconocieron que a PADILLA ARAGÓN no se le podía exigir

mayor colaboración con el esclarecimiento de los hechos. No sólo porque no estaba obligado a denunciar a su hijo, sino porque “todos los integrantes de la organización criminal Los Pericocas fueron capturados y judicializados en el mismo acto”. Por ende, tampoco había otros posibles responsables para delatar. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender el reconocimiento de una pena más benigna para su cliente, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, en tanto son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.

5 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación

3. En efecto, las censuras se postularon por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando

un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. De ahí que se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

4. En el primer cargo, el libelista acusó interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal que determina los parámetros conforme a los cuales debe individualizarse la pena. No obstante, omitió señalar, como debía hacerlo, cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal disposición por parte de los sentenciadores.

Erradamente, desde luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermenéutica equivocada de la normativa 6 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación referida, sino su inconformidad recae en el quantum punitivo impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancias, pues considera que so pretexto de circunstancias ajenas a la comisión de la específica conducta punible imputada a su

cliente, los falladores se apartaron de la sanción mínima prevista en la ley. Tal enunciado entraña, como es notable, no la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la motivación de la pena. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos que se declararon probados en las sentencias y sobre los cuales, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible. Según puede constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los límites mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de receptación (de 6 a 13 años de prisión y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v.). A continuación, conforme los derroteros del artículo 61 del Código Penal, seleccionaron el cuarto mínimo de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y determinaron que las penas fluctuaban entre 72 a 93 meses de prisión, y multa de 7 a 180,25 s.m.l.m.v. Ubicados dentro de ese ámbito de movilidad punitiva, realizaron el ejercicio de ponderación de acuerdo con los factores que precisa la misma disposición, en virtud de la discrecionalidad vinculada a la verificación de los hechos 7 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación relevantes conforme al grado del injusto cometido, el grado de culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena. En efecto, puede advertirse que dentro de dichos parámetros el juez a quo destacó la “gravedad de la conducta” desplegada por PADILLA ARAGÓN, a raíz de la valiosa “contribución" que prestó a la empresa criminal “para que los hechos quedaran en la impunidad (…) afectando bienes jurídicos tutelados y generando zozobra y alarma dentro del conglomerado de los municipios” donde aquella operaba. Aspectos que conllevaron la imposición de una sanción de 90 meses de prisión y multa de 12 s.m.l.m.v. Argumentación ratificada por el Tribunal Superior de Ibagué, bajo las siguientes consideraciones: (…) omitió el impugnante apreciar que, si bien el segundo reato prealudido -léase concierto para delinquirno se incluyó en la imputación jurídica enrostrada a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ALARCÓN, al concretar la imputación fáctica la fiscalía indicó puntualmente que (…) “de las labores de interceptación de comunicaciones de cada uno de los integrantes de esta estructura compuesta y liderada por Jonathan Padilla Lozano, se pudo establecer evidentemente que usted tenía conocimiento de las actividades delictivas realizadas por su hijo y, (…) que usted señor participó en la RECEPTACIÓN de unos elementos que fueron hurtados (…) que usted facilitó tenerlos en su finca”. Luego, a partir de tal presupuesto factual y de los medios de cognición recaudados que así lo acreditan, cuya existencia devela la

especial gravedad de dicha modalidad de encubrimiento al ser el perceptor de ciertos bienes hurtados precisamente por miembros de la mencionada organización delincuencial denominada “Los Pericocas”, es que debe entenderse el fundamento expuesto por el dispensador de justicia para determinar el quantum de las sanciones impuestas, incluido, por supuesto, el concerniente a que con su proceder contribuía a dejar en la impunidad los comportamientos delictivos desarrollados, entre otros, por (…) los miembros de dicha 8 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación empresa criminal, cuyos actos constituyeron un flagelo que azotó a la ciudadanía en general de los poblados donde ejercía sus actividades ilícitas. En efecto, es evidente que el fin de la receptación es necesariamente sustraer del accionar de las autoridades los elementos constitutivos del objeto material del ilícito previamente cometido e impedir su recuperación por parte los legítimos dueños, poseedores o tenedores, lo cual reviste mucho más connotación y genera mayor impacto en la sociedad cuando con ella se facilita el logro de los propósitos de una organización delincuencial. Así las cosas, aprecia la Corte que la fijación de una pena superior a la mínima prevista en la ley, no se justificó en circunstancias ajenas a la conducta punible por la cual aceptó cargos JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN. Todo lo contrario, fue a partir de los hechos jurídicos relevantes narrados por la fiscalía al momento de la imputación, que los

falladores consideraron la gravedad superlativa de ilícito de receptación perpetrado por el procesado, así como la necesidad de la pena y la función preventiva que ella ha de cumplir en el caso concreto. En particular, porque justamente, con ese proceder ilícito, el procesado colaboró o contribuyó al éxito de una banda delincuencial que durante varios años causó inmenso daño a los habitantes varios municipios del Departamento del Tolima. Por tanto, no es fundada la alegación según la cual la pena debía concretarse en el guarismo mínimo previsto en ley, pues tal postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el legislador confirió al sentenciador para fijar la sanción de acuerdo con los criterios referidos en el ordenamiento penal. 9 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación En consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia recurrida, puesto que se limita a reclamar, según el criterio personal de la demandante, la revisión del quantum punitivo impuesto por el juez de primera instancia. Tarea que, como se explicó líneas atrás, de manera funcional llevó a cabo el Tribunal al desatar la impugnación incoada por la defensa del acusado.

5. La suerte del segundo cargo es igual. El recurrente se limitó a censurar la negativa del Tribunal respecto a la reducción de la pena en la mitad, sin desarrollar ningún sustento indicativo de que la hermenéutica aplicada al artículo

351 del Código de Procedimiento Penal fuera equivocada. Lo primero que debe afirmarse con relación a este ataque es que la mencionada disposición establece: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” (Negrillas fuera de texto).” Es por lo anterior, además, que la Sala en providencia CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39.831 afirmó: (…) como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos. Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por 10 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que

el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación- , sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena. De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta posdelictual de todos o de alguno de los acusados.

En este asunto, en lo que respecta a la rebaja de la pena por el allanamiento a cargos, se observa que el Tribunal acogió el mismo criterio del juez a quo, entendiendo que PADILLA ARAGÓN fue merecedor de una considerable disminución de la pena, que se calculó en el 45% de la sanción impuesta, en razón a la pronta admisión de responsabilidad, lo que, según se argumentó, tampoco ameritaba una disminución mayor 11 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación debido a que la fiscalía contaba desde un principio con suficientes elementos de juicio para lograr la condena del procesado.

En palabras del Tribunal: (…) no obran referentes objetivos que permitan concluir que el acusado brindó información que le permitiera a la fiscalía tanto esclarecer las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuyó, como tampoco la identidad de otros posibles responsables de la misma, en tanto es palmar que dichos datos fueron obtenidos en el desarrollo de las arduas pesquisas realizadas para ese propósito, previo a la formulación de la imputación (…). De allí que el 45% de descuento punitivo reconocido al enjuiciado por concepto de allanamiento a cargos resulta acorde con los parámetros legales que regulan el tema y con las directrices jurisprudenciales.

Se trata, por tanto, de una justificación adecuada para la determinación de la pena y su disminución por la forma anticipada de terminación del proceso, sin que en contra de esa

proposición el recurrente ofrezca razón alguna que identifique la presencia de algún error en el juzgador. En esas condiciones, el ataque carece de fundamento.

6. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 12 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268 JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro Casación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 13 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación 14 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación 15 CUI 730016000000 20190001001 Número Interno 56.268

JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN y otro

Casación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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