CSJ - AP1987-2023(56630)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1987-2023(56630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1987-2023 Radicación n.º 56630 Acta 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO, contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 9 de septiembre de 2019, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad el 27 de mayo de 2019, que lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, a eso de las 8:45 de la noche del 9 de febrero de 2017, Yesica Alejandra Muñoz Trujillo se desplazaba en
su motocicleta por la carrera 22 con calle 8ª de Neiva cuando la alcanzaron dos individuos en otra moto sin placa. Acto seguido, el parrillero pateó a la víctima, pero esta no perdió el equilibrio y también escuchó cuando el conductor dijo “oreja, usted si es huevón”. Segundos después le atravesaron la moto, acto con el cual finalmente se detuvo para ser amenazada con revolver por
el conductor y con arma cortopunzante por el parrillero quien, además, la despojó del vehículo y un bolso en el que llevaba, junto con sus documentos, un computador y un teléfono celular.
2. Procesales Bajo el rito del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 20 de octubre de 2017, en audiencia, se adelantó la legalización de la captura de FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO. Acto seguido, la delegada fiscal le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado1 sin que el procesado se allanara a los cargos atribuidos. De otro lado, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1 Arts. 239, 240 inc. 2º y 241 – 10 del Código Penal.
2
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO Agotado el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva dictó sentencia declarando penalmente responsable a BECERRA ROMERO del delito objeto de acusación. Lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa
técnica del procesado, en sentencia del 9 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó integralmente la decisión de primera instancia. BECERRA ROMERO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA Se formula bajo un único cargo, alegando que la sentencia violó por la vía indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio y además por «indebida apreciación de las pruebas, desconocimiento de producción y aplicación de la prueba y suposición del medio probatorio».
3
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO
Sustenta la censura en tres aspectos: (i) No se acreditó debidamente la materialidad del delito, en esencia, porque existieron errores en la individualización de la placa de la motocicleta hurtada, no se demostró la existencia del teléfono celular ni del computador que, según la víctima, le fueron arrebatados. Incluso, el servidor de policía judicial que llevó a cabo las tareas investigativas hizo «agregados de su propia cosecha» para señalar que la ofendida tenía lesiones, aunque nada de ello quedó sentado dentro de los elementos de convicción debidamente descubiertos. (ii) Fue el policía investigador quien indujo a la víctima a incriminar a BECERRA ROMERO, pues ella en realidad no tuvo posibilidad de observar quienes intervinieron en la conducta, dejando de lado los falladores no solo que se hizo una llamada
con el propósito de recuperar la motocicleta, sino también que el acusado no pudo participar en los hechos porque estaba bajo prisión domiciliaria por razón de otro proceso. (iii) El reconocimiento fotográfico no acató los protocolos a los que se refiere el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, principalmente, porque el álbum que se le enseñó a la víctima para identificar al autor del hecho «tiene unos rostros distintos morfológicamente al de la persona a reconocer». 4
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO No podía el juez de segundo grado, por esas razones, dar valor a la prueba de cargo porque así quebró «las reglas de la sana crítica», en concreto, las «normas de la lógica y la experiencia», el respeto de las formalidades legales en el recaudo probatorio y su examen conjunto e integral. Dice el censor, además, que no existe «convergencia, ni concordancia, ni coherencia fáctica» entre el relato de la víctima y el servidor de policía judicial ofrecido como testigo «de acreditación», lo cual implica que no se superara el estado de duda razonable que debió favorecer a su prohijado. Pide entonces, ante la «transgresión a los postulados que gobiernan la sana crítica», que se case la decisión impugnada y que en su lugar se absuelva a FÉLIX ANDRÉS BECERRA
ROMERO.
IV. CONSIDERACIONES
1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la
naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en tal precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado, y iii) la
determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537 y CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810, entre otras). Si, como postula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias
6
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594. CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). Cuando por esa senda se postula un error de hecho derivado de falso raciocinio el censor debe (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, y (iii) indicar de manera clara y precisa
las razones por las cuales su adecuada aplicación resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la que arribó la sentencia confutada. Es necesario, por supuesto, que el censor muestre la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
3. La demanda postulada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial infringe los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte para su adecuada fundamentación, por lo cual, desde ya se anuncia, el libelo será inadmitido con base en
las siguientes razones: 7
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO 3.1. En primer término, aunque bajo la perspectiva del falso raciocinio alega el quebrantamiento de la sana crítica, no informa cuál de sus vertientes -esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experienciafue ignorada o incorrectamente aplicada por el juzgador de segundo nivel en la sentencia, desconociendo así la sustentación suficiente propia del recurso extraordinario. 3.2. De igual manera, la censura se soporta parcialmente sobre la base de reclamar la exclusión del reconocimiento fotográfico que del acusado hizo la víctima porque, según el libelista, tal diligencia no cumplió los parámetros a los que se refiere el artículo
252 de la Ley 906 de 2004, pero ese reproche se adecúa a un error de derecho por falso juicio de legalidad, con lo que la censura infringe el principio de autonomía de los cargos en sede casacional. 3.3. Igual sucede frente al meramente enunciado desconocimiento y suposición de elementos materiales probatorios. Al margen de que no desarrolla de alguna manera los reclamos que formula al respecto, ni dice cuáles pudieron ser los medios no ponderados por el juez cuya trascendencia resultaría relevante para variar el juicio de reproche, también omite considerar que la vía de ataque adecuada para casos así, no es la del falso raciocinio sino la del falso juicio de existencia bajo alguna de sus variantes -esto es, por desconocimiento o suposición del medio probatorio-. 3.4. Aunque tales razones bastan para no admitir a trámite el cargo bajo análisis, ha de añadirse que el demandante ignoró la carga argumentativa que le correspondía para la debida 8
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO postulación de un cargo por la senda del falso raciocinio cuya adecuada motivación le exigía, además del concreto señalamiento del principio lógico, regla de la experiencia o ley de la ciencia aplicado equivocadamente en la sentencia, la confrontación de la estructura probatoria de la sentencia de segundo nivel, cuya auscultación enseña que el Tribunal, con base en los medios de convicción debidamente recaudados, descartó los planteamientos
en los que el casacionista ahora insiste. En ese sentido, la verificación de la decisión de segundo grado muestra que allí se abordó, en primer término, lo atinente a la práctica del reconocimiento fotográfico, advirtiendo el Tribunal que ese acto satisfizo las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en esencia porque: «… según lo revela la actuación y especialmente el archivo de audio de la sesión inaugural del juicio… el juzgado sin oposición de la defensa, introdujo al juicio… el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico… según la cual, la víctima Yésica Alejandra Muñoz Trujillo, en sendas ocasiones y teniendo a la vista álbumes fotográficos con imágenes de ocho personas con rasgos físicos similares, incluyendo la del indiciado, señaló como coautor del delito juzgado a quien respondió al nombre de Félix Andrés Becerra Romero. «No podría válidamente tildarse de ilegal esa evidencia, por no haberse realizado la diligencia de reconocimiento en fila de personas una vez se capturó a Becerra Romero, pues este último mecanismo es complementario o adicional al primero, no forzoso, como lo estima el apelante. «Tampoco podría el Tribunal excluir por ilícita la mentada evidencia en aplicación de la cláusula consagrada en el artículo 23 del Código de 9
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO Procedimiento Penal, pues nunca alegó y menos acreditó que, la referida
diligencia de reconocimiento fotográfico hubiese sido resultado de violación ‘de los derechos esenciales del individuo…’ 2». De otro lado, la declaración de responsabilidad emitida contra BECERRA ROMERO se fundó, principalmente, en el testimonio que rindió en el juicio oral la víctima, Yesica Alejandra Muñoz Trujillo, del que destacó el Tribunal, tras referirse a las circunstancias que rodearon el hurto de sus pertenencias, lo siguiente: «A la concreta pregunta sobre si sus bienes fueron hurtados por quien piloteaba la motocicleta y por el parrillero, la víctima sin dubitación alguna señaló al procesado y literalmente expresó: ‘El muchacho presente acá, que se llama Félix Andrés, el que tiene buzo de Colombia, de color amarillo, que está en el sitio de la sala a mano derecha mío, la parte del frente’. Para mayor claridad se le volvió a interrogar si ella observó al procesado cuando la despojó de sus pertenencias y la víctima contestó ‘Si señor’. Incluso, brindó la siguiente breve explicación sobre por qué lo reconoció: ‘… la cara, como iba con un casco abierto, yo no olvido la cara de quien me hace daño’. «En presencia del juez y cara a cara con el procesado Becerra Romero, la testigo en forma valerosa y decidida, insistió en su señalamiento en su contra, resaltando que ese sujeto la noche de autos no solo la ultrajó, verbalmente sino que la intimidó con cuchillo de cacha blanca a fin de agotar su designio antisocial»3. Su testimonio, dijo la sentencia, halló corroboración
periférica con el que ofreció también en el debate público el 2 Cuaderno segunda instancia, digital, página 21 y 22. 3 Cuaderno segunda instancia, digital, página 27. 10
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO funcionario de policía judicial Juan de Dios Feria en punto de respaldar, entre otros aspectos, «el concurso de personas en el delito, los actos de violencia física y moral de los asaltantes contra la víctima y la información de una mujer sobre la identidad de uno de los delincuentes»4, pues ese servidor recibió la primera declaración que la víctima hizo sobre los hechos y también se encargó, con base en la información suministrada, de individualizar, identificar y capturar al responsable, además, con acompañamiento del Ministerio Público, adelantó la diligencia de reconocimiento fotográfico. Añadió el Tribunal que, contrario a la afirmación que la defensa planteó en la apelación, no se demostró con los medios de convicción incorporados al debate que hubiese «sido manipulada la víctima por el policial a fin de denunciar falsamente a Félix Andrés Becerra». Por el contrario, ella fue consistente en señalar que una vez ocurrido el hurto, “una señora que no me sé el nombre, me dijo: mamita vaya rápido aquí al CAI de Bogotá… y ponga la denuncia, que él es hijo de Nacho, es Orejas…5» información que, sumada al hecho de que la víctima vio el rostro del acusado por
las características del casco que portaba, posibilitaron su debida identificación. De igual manera, el Tribunal contrastó la prueba de cargo con las testimoniales ofrecidas por la bancada defensiva, pero halló que estas últimas no minaban el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, en esencia porque «ninguna probanza desvirtuó o debilitó la enfática, 4 Cuaderno segunda instancia, digital, página 40. 5 Cuaderno segunda instancia, digital, página 27. 11
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO inconfundible, sólida y reiterada incriminación de la víctima contra el acusado»6. Por el contrario, dijo el fallo de segundo nivel, los testigos de descargo, «además de sospechosos, dada la relación personal mantenida con el acusado y su familia, se limitaron a relatar circunstancias ocurridas después de haberse consumado las conductas punibles aquí juzgadas»7. Es más, halló en aquellas atestaciones «un previo aleccionamiento, pues no resulta normal que, si la captura del investigado se dio mucho después del nueve de febrero de 2017 y las declaraciones se recibieron recientemente, luego de transcurrido todo ese tiempo, rememoren con tanta precisión y cierta uniformidad esa fecha y la hora… resulta curioso, por no decir lo menos, que tales testigos sean compañeros de celda del enjuiciado o familiares»8 e incluso, se destacó en la sentencia, que la víctima «afirmó haber sido contactada telefónicamente por el procesado
para que cambiara su inicial señalamiento y aludiera a una confusión. Incluso le atribuyó al defensor similar proceder»9. Como bien se ve, la sentencia de segundo nivel fundó el juicio de reproche, principalmente, en el reconocimiento que la víctima hizo del autor del delito el día de los hechos, mismo que ratificó en el juicio oral, y que en lo sustancial resultó verosímil para la Colegiatura a partir de que observó su rostro por la clase de casco que portaba BECERRA ROMERO, el cual «era de aquellos 6 Cuaderno segunda instancia, digital, página 41. 7 Cuaderno segunda instancia, digital, página 23. 8 Cuaderno segunda instancia, digital, página 41. 9 Cuaderno segunda instancia, digital, página 40. 12
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO denominados chavito, es decir, los que dejan expuesto el rostro de quien lo porta». Sin embargo, el cargo propuesto al amparo del falso raciocinio no cuestionó esos aspectos del testimonio de la víctima, aunque sobre ellos se soportó, de manera fundamental, la condena dictada en contra del acusado. Tampoco muestra el censor, más allá de una simple alusión genérica a las reglas de la sana crítica, que en el ejercicio valorativo de los testimonios adelantado por el Tribunal se hubiese dejado de lado algún aspecto que, de modo trascendente, modificara el juicio de reproche, o que lo dicho por los testigos fuese valorado con infracción de algún específico postulado de la
lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia. Menos explica qué trascendencia podrían tener los supuestos yerros que endilga a la sentencia ni como estos alterarían de modo alguno la declaración de responsabilidad emitida por las instancias. En esa línea, con las alegadas incorrecciones que presenta la demanda sobre el número de placa de la motocicleta hurtada o la supuesta comisión del delito de lesiones -por el que no fue condenado su prohijadono muestra el libelista como podría alterarse la declaración de condena. Además, aquellas alegaciones tampoco fueron postuladas bajo los parámetros que la jurisprudencia ha consolidado cuando se trata de la adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio. Realmente, la demanda, bajo meras afirmaciones que más parecen alegaciones de instancia, descalifica la valoración en conjunto de la prueba. Empero, tal labor no se hizo a partir de 13
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO un adecuado y suficiente ejercicio de refutación, sino bajo la propia comprensión que tiene la defensa de «lo probado» en el juicio, esto es, que el acusado se encontraba en su vivienda para el momento de los hechos. Pero ignora el casacionista, no solo la exigencia argumentativa que el cargo postulado le imponía para la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia de segundo nivel, sino también la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en
casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. En esas condiciones, los razonamientos formulados en el cargo resultan insuficientes para habilitar su examen de fondo, lo cual significa, como desde el inicio se advirtió, que el libelo será inadmitido, pues tampoco observa la Sala que sea necesario superar los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 15
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO
16
CUI: 41001610504920170036801
RADICACIÓN 56630
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
FÉLIX ANDRÉS BECERRA ROMERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17