CSJ - AP1990-2024(65722)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1990-2024(65722)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1990-2024 Definición de competencia n.o 65722 Acta n.o 076 Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer el recurso de apelación presentado en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el traslado de FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ a un centro de armonización indígena.
II. HECHOS Producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito CUI 11001600000020220013901
Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ Especializado de Cali, por medio de sentencia del 6 de junio de 2022, condenó a FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ a la pena de 144 meses de prisión y a una multa de 4.018 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 15 de noviembre de 2023, la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksaw solicitó el traslado de FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ a su centro de armonización. Sin embargo, por medio de providencia del 11
de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedió a esta petición. Inconforme con esta determinación, la autoridad tradicional del resguardo indígena la apeló. El conocimiento de este recurso le correspondió inicialmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. No obstante, por medio de auto del 30 de enero de 2023, esa Corporación declaró que carecía de competencia para estudiar el asunto. En su criterio, el traslado al centro de armonización «tiene relación directa con los mecanismos sustitutivos de la pena y la rehabilitación»1. Por ende, 1 Para la Sala, «permitir que una persona indígena pueda cumplir la pena de prisión intramural impuesta en el territorio de su comunidad, sin lugar a dudas constituye una alternativa que involucra no solo la humanización de la pena, el enfoque diferencial (art. 3ª Código Penitenciario y Carcelario) sino las verdaderas opciones de resocialización de conformidad con su propia cultura y esto se enmarca dentro de la naturaleza misma de los denominados mecanismos sustitutivos de la pena». 2 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ consideró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esta solicitud debe «ser resuelta por el juez de conocimiento, esto es, el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali». Con base en lo decidido, el conocimiento del recurso de
apelación se asignó al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali. Pese a ello, por medio de auto del 31 de enero de 2024, este despacho declaró que no le correspondía estudiar el caso y remitió el expediente a esta Corporación para que definiera qué autoridad es competente para hacerlo. Para este juzgado, el cambio del sitio de reclusión no se encuadra dentro de los escenarios previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. De igual modo, indicó que debe seguirse lo establecido en el artículo 33.6 de ese Código, en tanto le otorga a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer las apelaciones presentadas en contra de las decisiones «del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados». De igual modo, argumentó que, por medio del Auto AP740-2014, esta Corte estudió una situación similar y asignó la competencia al tribunal involucrado en el caso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia
3 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Con base
en ello, esta Sala ha precisado que le corresponde definir la competencia en las siguientes situaciones (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964, reiterado en CSJ AP046-2022): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. || 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. || 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. En tanto en este caso se presenta el segundo escenario, pues el juzgado especializado sostiene que el competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó el traslado de FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esta Sala es competente para estudiar la controversia.
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los
4 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. En lo que respecta al trámite que debe adelantarse, a partir del Auto AP2863-2019 esta Sala ha explicado que es necesario
que exista una controversia entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales (CSJ AP1958-2023). Pese a que ese criterio se estableció para actuaciones adelantadas en el ejercicio de la función de control de garantías o de conocimiento, la Corte ha reconocido que en la práctica esta postura se ha extendido a los trámites llevados a cabo por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP111-2024). En cualquier caso, esta Corporación ha introducido variables para este tipo de escenarios. Por consiguiente, ha señalado que cuando los jueces que conocen los procesos de ejecución de penas consideran que carecen de competencia para pronunciarse sobre una actuación deben remitirla al que consideren competente. Si este segundo despacho acepta la asignación de competencia, el proceso continuará a su cargo sin necesidad de acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906. Por el contrario, si el segundo despacho tampoco considera ser competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que de manera definitiva establezca quién debe conocerlo. 5 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ Con base en estas reglas la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia. Por un lado, porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien inicialmente se asignó el conocimiento del recurso de apelación, declaró que carecía de competencia
para conocer el caso y ordenó remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Por el otro, porque este último despacho, al considerar que la competencia para estudiar el asunto recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió enviarlo a esta Corte, superior funcional común de ambas autoridades.
3. La definición de competencia en casos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad El artículo 33.6 del Código de Procedimiento Penal establece que los tribunales superiores de distrito conocen «del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados». Por su parte, el artículo 478 de la misma legislación prevé que «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
6 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ Con base en estas disposiciones la Sala ha establecido que los tribunales superiores de distrito judicial deben resolver todos los recursos de apelación presentados en contra de las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, «con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales
corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada» (CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 42836, reiterado en CSJ AP998-2016). De igual modo, esta Sala ha reconocido que el Código Penal establece expresamente que, en atención a su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional «constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida [en la] que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado» (CSJ AP, 13 ago 2014, rad. 44.378, reiterado en CSJ AP1825-2015). De ahí que el traslado de un condenado al centro de armonización de un resguardo indígena no pueda ser considerado un mecanismo sustitutivo (CSJ AP1825-2015).
4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que el conocimiento del recurso de apelación presentado en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el traslado de FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ a un centro de
7 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ armonización indígena debe asignarse a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Corte llega a esta conclusión por cuanto la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksaw no
solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional del condenado, sino su traslado a la comunidad. En tanto este requerimiento no se encuadra dentro de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no es posible aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. En su lugar, es necesario remitirse al artículo 33.6 de esa legislación, que asigna la competencia para conocer este tipo de recursos a los tribunales superiores de distrito judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer el recurso de apelación presentado en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de traslado a un centro de armonización indígena de FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
8 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722 FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
9 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722
FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
10 CUI 11001600000020220013901 Definición de competencia n.o 65722
FABIÁN ALEXANDER CHILITO RUIZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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