CSJ - AP1991-2024(65857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1991-2024(65857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1991-2024 Definición de competencia No. 65857 Acta n.° 076 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta bajo la égida del procedimiento especial abreviado contra JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RENDÓN por la presunta comisión del delito de estafa agravada.
II. HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, el 6 de abril de 2013, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN (en calidad de Definición de competencia 65857
CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN promitente vendedor) y MARÍA DEL CARMEN ATARA GIL (en calidad de promitente compradora), suscribieron una promesa de compraventa respecto de dos (2) lotes de terreno ubicados en la verdad Centro del municipio La Vega (Cundinamarca), «con la denominación: VILLA INÉS, con número catastral 00-01-00020651-00 y VILLA ALICIA, con número catastral 00-01-0002-0436000, por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) pagaderos de la siguiente forma: cincuenta millones ($50.000.000) a la firma de la promesa, cincuenta y cinco millones ($55.000.000) representados en una letra de cambio y la suma restante, mediante pagos mensuales de cuatro millones de pesos ($4.000.000)», los
cuales debían ser consignados a una cuenta de ahorros cuyo titular era Jaime Torres González «a quien inicialmente LÓPEZ RONDÓN, le había enajenado los dos terrenos, y se retractó del negocio, solicitando la devolución del dinero». Luego de haberse efectuado el pago de las dos sumas dinerarias iniciales ($105.000.000), se suscribió «la respectiva escritura pública del lote denominado VILLA INÉS»; sin embargo, no ocurrió lo mismo con aquel nombrado VILLA ALICIA, pues con el argumento de que se trataba de un solo lote, LOPEZ RONDÓN manifestó a la compradora que se «entendiera con el Abogado LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, quien luego compareció en compañía de este y una juez a efectivizar la diligencia de embargo por una supuesta obligación que tenía con el vendedor en cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000)». 2 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 31 de mayo de 2022, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá surtió el traslado del escrito de acusación y comunicó cargos a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RENDÓN como presunto autor del punible de estafa agravada (arts. 246 y 267.1 del Código Penal).
2. La fase de juzgamiento del proceso se asignó por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, tras varios
aplazamientos de la defensa, instaló la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 2.1. En desarrollo de la diligencia, la defensa impugnó la competencia. Manifestó que en atención a la cuantía de lo defraudado y al lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia para conocer del proceso seguido contra su prohijado radica en los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca (reparto). En su criterio, la conducta atribuida se consumó en La Vega (Cundinamarca), dado que los bienes objeto de negociación se encuentran ubicados en dicho municipio. 2.2. La fiscal solo precisó que, en efecto, los bienes «objeto del negocio jurídico» están ubicados en el municipio de La Vega (Cundinamarca), sin efectuar consideraciones adicionales frente a la impugnación de la competencia. 3 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN 2.3. El apoderado de la víctima indicó que el contrato de promesa se suscribió en Bogotá, sin exponer mayores reparos en torno a la manifestación de falta de competencia planteada por la defensa. 2.4. Escuchados los argumentos de la partes e intervinientes, el Juez acogió parcialmente los argumentos del abogado defensor. Explicó que de acuerdo con el escrito de acusación la presunta estafa tuvo ocurrencia en el municipio de La Vega (Cundinamarca); sin embargo, descartó que el valor de lo defraudado ascendiera los 150
SMLMV. Por tanto, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado lugar.
3. Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) también rehusó el conocimiento de la actuación en audiencia del 26 de febrero de 20241. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el despacho remitente, el escrito de acusación informa que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, dado que allí (i) se suscribió el contrato de promesa, (ii) se fijó como lugar de cumplimiento de lo pactado y (iii) la víctima se desprendió de su dinero producto del presunto ardid y engaño del implicado.
En ese orden, concluyó que, «pese a que los lotes en conflicto quedan en La Vega, la negociación calificada de fraudulenta tuvo lugar en la capital de la república». 1 Se precisó que el expediente solo fue remitido a este despacho el 15 de febrero anterior por parte del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 4 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN Por otra parte, en lo que atañe al factor funcional de competencia en razón de la cuantía, explicó que la circunstancia de agravación punitiva atribuida no tiene relación alguna con este aspecto, pues tiene incidencia es con la lesividad de la conducta en atención a la situación económica de la víctima y, en todo caso, advirtió que el «fraude o la pérdida sería de aproximadamente 60 millones o
menos», suma inferior a 150 SMLMV para los años 2013 y 2014. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso,
Bogotá y Cundinamarca.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo.
2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN
3. De conformidad con los precedentes de la Sala3, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir unas directrices específicas que, en el presente caso, se observaron a cabalidad.
Lo anterior, por cuanto, (i) el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá corrió traslado a los demás convocados respecto de la impugnación de competencia presentada por la defensa; tras acoger parcialmente sus argumentos y sin existir controversia sobre el particular, (ii) dispuso la remisión del proceso al funcionario que estimó era el competente para su
conocimiento, el cual, a su turno, también declinó la competencia y (iii) planteó el conflicto negativo.
4. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito.
5. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el delito de estafa se materializa con la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos, con independencia del momento en que estos se produzcan, lo cual ocurre en el lugar en donde el agente 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.
6 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima4. De acuerdo con los contenidos del escrito de acusación, la estafa que será objeto de juzgamiento ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que el procesado habría obtenido el provecho económico ilícito, con independencia del lugar en que se encuentren ubicados los bienes objeto del negocio jurídico presuntamente fraudulento.
6. Ahora bien, de acuerdo con el marco fáctico y jurídico
de la acusación, se advierte que la cuantía del delito contra el patrimonio económico no asciende a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20135; pues pese a que el valor pagado por la víctima fue de ciento cinco millones ($105.000.000), el dominio del lote denominado “VILLA INÉS” le fue transferido a satisfacción, lo que implica que la defraudación solo se predica del lote “VILLA ALICIA”. Con todo, aunque la descripción factual contenida en la acusación no es del todo específica frente a este puntual aspecto, lo cierto es que en su componente jurídico la conducta fue agravada con fundamento en la segunda premisa descrita en el numeral 1º del artículo 267 de Código Penal, esto es, por haber «ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica»; y no en virtud de haber 4 CSJ SCP Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en SP118392017, AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200, entre otras. 5 Para el año 2013, 150 SMLMV equivalían a $88.425.000. 7 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN recaído sobre «cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Del anterior contexto, resulta claro que, en cualquier evento, la cuantía del delito examinado no superó los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013,
época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, lo que significa que los jueces penales municipales son los competentes para asumir su conocimiento, conforme lo prevé el artículo 37.2 del Código de Procedimiento Penal de 20046.
7. Consecuente con lo expuesto, la Sala mantendrá la competencia para conocer el proceso penal seguido contra JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que reanude, a la mayor brevedad posible, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 6 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los jueces penales municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 8 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal seguido contra JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN radica en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se
remitirán las diligencias para que reanude, a la mayor brevedad posible, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
9 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN
COMISIÓN DE SERVICIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
10 Definición de competencia 65857 CUI 11001600005020174806801
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN
COMISIÓN DE SERVICIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11