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CSJ - AP1991-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1991-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1991-2026 Radicación 70728 Acta No. 096

Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica dentro del trámite de extradición formulado por el Reino de España siendo requerido el ciudadano

colombiano KEVIN YAIR PALACIO OSPINA.CUI 11001020400020250259800

Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 342/2025 del 14 de julio de 2025, el Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, requerido por la Sección n°. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid (España), con fundamento en el Procedimiento Abreviado 826 /2023, p ara enjuiciamiento como presunto autor de un delito contra la salud pública de sustancias que perjudican gravemente la salud.

2. Mediante Nota Verbal 408/2025 del 12 de agosto de 2025, proveniente del gobierno del Reino de España, indicó

autor de un delito contra la salud pública de sustancias que perjudican gravemente la salud.

2. Mediante Nota Verbal 408/2025 del 12 de agosto de 2025, proveniente del gobierno del Reino de España, indicó la identificación del ciudadano colombiano KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, lo anterior , previa solicitud realizada mediante oficio MJDOFI25 -0040029-GEX-10100 del 26 de agosto de 2025.

3. A través de Nota Verbal 419/2025 del 20 de agosto de 2025, la Embajada del Reino de España, aclara la solicitud formal de extradición en lo referente a la identidad del señor del señor KEVIN YAIR PALACIO OSPINA.

4. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 2 3 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA , identificadoCUI 11001020400020250259800

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con la cédula de ciudadanía 1.010.078.269, quien fue retenido el 22 de septiembre de 2025, en la ciudad de Armenia -Quindío, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL con número de control A -9359/6-2025, publicada el 27 junio de 2025, por solicitud del Reino de España.

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S -DIAJI-25de control A -9359/6-2025, publicada el 27 junio de 2025, por solicitud del Reino de España.

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S -DIAJI-25025051 del 14 de julio de 2025, conceptuó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

“Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

“Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”»

6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 3 de octubre de 2025, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 7 del mismo mes y año, esta Corporación requirió a KEVIN YAIR PALACIO OSPINA , para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906CUI 11001020400020250259800

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correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906CUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.

7. El 15 de octubre de 2025, KEVIN YAIR PALACIO OSPINA designó abogad a de confianza para representarlo dentro del presente trámite de extradición.

III. PETICIONES PROBATORIAS

8. Dentro del término concedido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si KEVIN YAIR PALACIO OSPINA actualmente tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos, para verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto, con el objeto de evitar una eventual lesión al principio del non bis in ídem.

9. Por su parte, la defensa de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, solicitó “verificar las inconsistencias entre la resolución judicial extranjera y las comunicaciones policiales internacionales”. Lo anter ior por cuanto afirmó que en el oficio mediante el cual se ordenó la búsqueda a nivel internacional y se decretó la búsqueda y captura del requerido se cambió la tipif icación del hecho a “tráfico de estupefacientes”, pese a que “la circular roja inicial describe un supuesto fáctico distinto -la tenencia de pocas unidades

internacional y se decretó la búsqueda y captura del requerido se cambió la tipif icación del hecho a “tráfico de estupefacientes”, pese a que “la circular roja inicial describe un supuesto fáctico distinto -la tenencia de pocas unidades destinadas al consumo personal -“. Añadió que en laCUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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notificación de captura con fines de extradición Nro. GS 2025 -144212/DIJIN, se hace alusión a “narcotráfico”.

10. Aseguró que la variación de la tipificación se realizó con la finalidad de soportar la captura internacional , lo que afecta las garantías de su procurado.

11. Sostuvo que su procurado no registra antecedentes por delincuencia organizada ni existen elementos que lo vinculen a estructuras transnacionales de narcotráfico.

12. En armonía con lo anterior t ambién peticionó “establecer la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la cooperación judicial solicitada ”, por cuanto la extradición se solicitó para garantizar la comparecencia del requerido a “un juicio en el que el Ministerio Fiscal solicita una pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión”. Entonces, considera la defensora que resulta desproporcionado recurrir a la figura de la extradición, cuando la sanción que eventualmente podría imponerse es inferior al tiempo que el requerido ya podría purgar en detención preventiva dentro del presente trámite en Colombia.

13. También peticionó que se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Asuntos

eventualmente podría imponerse es inferior al tiempo que el requerido ya podría purgar en detención preventiva dentro del presente trámite en Colombia.

13. También peticionó que se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Asuntos Internacionales para que el Estado requirente aclare aspectos relacionados con i) la autoridad judicial competente que profirió la resolución de origen ii) la tipificación exacta de los hechos; y iii) el alcance procesal de la orden deCUI 11001020400020250259800

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comparecencia telemática prevista en el proceso abreviado No. 826/2023.

14. Además indicó que KEVIN YAIR PALACIO OSPINA presenta “ diagnósticos médicos acreditados de trastorno afectivo bipolar, epilepsia y dependencia a sustancias psicoactivas”, condiciones que exigen un entorno terapéutico estable, supervisión psiquiátrica y tratamiento continuo.

15. Por lo anterior y para efectos de verificar “el estado actual de salud mental y las condiciones de atención médica” que necesita su procurado pidió requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses u otra entidad especializada, para que practique a KEVIN YAIR PALACIO OSPINA valoración psiquiátrica y médica integral, con la finalidad de establecer “la compatibilidad de su eventual traslado internacional con su diagnóstico y tratamiento”.

16. De otra parte también indicó que los informes, aclaraciones y documentos resultantes se incorporen al expediente de extradición, con el fin de que sirvan de soporte

eventual traslado internacional con su diagnóstico y tratamiento”.

16. De otra parte también indicó que los informes, aclaraciones y documentos resultantes se incorporen al expediente de extradición, con el fin de que sirvan de soporte para efectos de emitir el concepto por parte de esta

Corporación.

17. Así mismo solicitó que la decisión se adopte en atención de “los principios de proporcionalidad, humanidad y cooperación judicial efectiva”, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del requerido.CUI 11001020400020250259800

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18. Igualmente pidió oficiar a la Policía Nacional – Oficina de Comunicaciones Estratégicas, y al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Asuntos

Internacionales, a fin de que:

a) Aclaren oficialmente si la información difundida a través de medios institucionales y de comunicación social relativa al requerido Kevin Yair Palacio Ospina proviene de fuentes oficiales o si corresponde a filtraciones no autorizadas; b) Rectifiquen o precisen, de ser el caso, el contenido inexacto o valorativo que pueda afectar la presunción de inocencia, el buen nombre y la honra del requerido; y c) Remita informe a esta Honorable Sala sobre las medidas adoptadas para garantizar el manejo responsable y reservado de la información durante la tramitación de este procedimiento de extradición.

19. La solicitud la sustent ó en que, tras la captura de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, el entonces Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional publicaron en la

procedimiento de extradición.

19. La solicitud la sustent ó en que, tras la captura de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, el entonces Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional publicaron en la red social X información que vinculaba al requerido con la “Operación Fénix” y el “Clan del Golfo”. No obstante, dichas acusaciones sobre su pertenencia a redes de narcotráfico y el uso de pasantes hacia Europa carecen de soporte documental y judicial, resultando ajenas a los hechos consignados en el expediente remitido por las autoridades de

España.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1°. Las pruebas en el trámite de extradiciónCUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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20. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

21. En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos que establece la “Convención de Extradición de Reos” del 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 –, que se encuentra vigente para Colombia y España, y que exige,

julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 –, que se encuentra vigente para Colombia y España, y que exige, para predicar la procedencia de la extradición, verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos , con el debido acatamiento a lo dispuesto en el artículo 502 d e la Ley 906 de 2004, y en la Constitución Política:

(i) Que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) Que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida;CUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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(iii) Que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo;

(iv) Que la extradición no se refiera a delitos políticos;

(v) Que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo;

(vi) Que, adicionalmente, esté demostrada la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia

aplicables, así como las señas personales del reo;

(vi) Que, adicionalmente, esté demostrada la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en extranjero, ya sea con una sentencia condenatoria, con el mandamiento de prisión o auto de proceder.

(vii) Por último, de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar lo siguiente: (a) que los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 1997; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017.

22. En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes,CUI 11001020400020250259800

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es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la

concepto basada en el tratado aplicable. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia.

23. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

24. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público.

2°. Pruebas que se decretarán

25. En el caso objeto de análisis, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si KEVIN YAIR PALACIO OSPINA tiene algún proceso oCUI 11001020400020250259800

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sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición.

26. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si KEVIN YAIR PALACIO OSPINA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar

verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si KEVIN YAIR PALACIO OSPINA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem , por lo que es procedente decretarla.

27. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 1, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado KEVIN YAIR PALACIO OSPINA. En caso afirmativo, deberá informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

3°. Pruebas que se niegan

1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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28. Sobre las solicitudes probatorias realizadas por la defensa relacionadas en los numerales 9 y 12, se advierte que

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28. Sobre las solicitudes probatorias realizadas por la defensa relacionadas en los numerales 9 y 12, se advierte que resultan impertinentes e innecesarias de cara al concepto que debe emitir la Corte, dado que se relacionan con la responsabilidad del requerido.

29. Al respecto ha dicho esta Corporación:

«(…) este trámite , caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias 2, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal3.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabil idad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente 4. (Negrilla fuera de texto).

30. Así las cosas, la s peticiones de la defensa encaminadas a verificar las inconsistencias entre la resolución judicial extranjera y las comunicaciones policiales

acorde con la legislación del Estado requirente 4. (Negrilla fuera de texto).

30. Así las cosas, la s peticiones de la defensa encaminadas a verificar las inconsistencias entre la resolución judicial extranjera y las comunicaciones policiales

2 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 3 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181. 4 CSJ CP056 – 2018.CUI 11001020400020250259800

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internacionales, así como e stablecer la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la cooperación judicial solicitada, no pueden ser admitidas por la Corte, debido a que ese debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales extranjeras, en este caso, la Sección n°. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid (España).

31. Ahora las relacionadas en los literales i y ii del numeral 13 resultan innecesarias , porque revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la aprehensión de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, se adjuntaron los documentos expedidos por las autoridades nacionales y extranjeras en donde se puede establecer sin lugar a equívocos quien profirió la resolución de origen, así como los hechos y la adecuación típica, por lo que no hay lugar a acceder a dicha pretensión probatoria.

32. Lo anterior, aunado a que en los documentos allegados con la solicitud de extradición se indican los hechos atribuidos a KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, al igual que las circunstancias que los rodearon, por lo que no hay lugar a

32. Lo anterior, aunado a que en los documentos allegados con la solicitud de extradición se indican los hechos atribuidos a KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, al igual que las circunstancias que los rodearon, por lo que no hay lugar a decretar pruebas que esclarezcan tales aspectos, los cuales, además, serán analizados por la Sala al momento de emitir el concepto que en derecho corresponda.

33. Ahora, la petición señalada en el literal iii del numeral 13 se negará por impertinente pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unosCUI 11001020400020250259800

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requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier posibilidad de realizar pronunciamiento sobre aspectos ajenos a tales parámetros.

34. Por otro lado, la solicitud marcada en el numeral 15 relacionada con ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración psiquiátrica al requerido con el objeto de determinar su salud mental, resulta innecesaria.

35. El estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento, además de la información allegada y que corresponde a la historia clínica de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA relacionada con atenciones en salud brindadas en el periodo comprendido

carcelaria al ingreso del interno al establecimiento, además de la información allegada y que corresponde a la historia clínica de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA relacionada con atenciones en salud brindadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 , no se observa un antecedente que determine un grave estado de salud más allá del diagnóstico

de “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO

DEBIDOS AL USO DE COCAINA: SINDROME DE

DEPENDENCIA”.

36. Además se debe indicar que, en varias oportunidades, la Corte ha señalado que ese es un aspecto que se debe analizar al momento de emitir el concepto,CUI 11001020400020250259800

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puntualmente en los condicionamientos que eventualmente habrá de emitir la Sala5.

37. Inclusive, la Corporación ha exhortado al Gobierno Nacional para que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que dem anden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.

38. Adicionalmente, en el evento de un concepto favorable, el procedimiento de entrega también implica la evaluación física y general del estado de salud del requerido que sale del lugar de reclusión nacional.

39. Dichos planteamientos atienen la postura de la Sala en casos similares, por lo cual será negada la solicitud por innecesaria (CSJ AP2712-2023, AP2317-2023, AP2370-2023 y

39. Dichos planteamientos atienen la postura de la Sala en casos similares, por lo cual será negada la solicitud por innecesaria (CSJ AP2712-2023, AP2317-2023, AP2370-2023 y

AP1177-2023).

40. De otra parte, en relación con las pretensiones referidas en el numeral 18, se debe decir que el trámite de extradición no es el escenario pertinente para hacer dichas solicitudes, las cuales deben ser presentadas ante las autoridades correspondientes, así que es claro que, tal petición resulta ser impertinente de cara a los específicos

5 En ese sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 – 2016.CUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

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requisitos que debe revisar la Corte a la hora de proferir el respectivo concepto de extradición.

41. Ahora bien, como consecuencia de lo decidido frente a las solicitudes de la defensa, la pretensión relacionada en el numeral 16 que busca se incorporen al presente trámite todos los informes, aclaraciones y documentos que se alleguen con ocasión de las pruebas peticionadas también se negará.

42. Finalmente respecto a la petición señalada en el numeral 17 en donde se insta a la Corte para que al momento de resolver sobre las pruebas “consulte los principios de

negará.

42. Finalmente respecto a la petición señalada en el numeral 17 en donde se insta a la Corte para que al momento de resolver sobre las pruebas “consulte los principios de proporcionalidad, humanidad y cooperación judicial efectiva”, esta Sala se abstendrá de pronunciarse, ante la falta de sustentación del sentido en el cual se debe aplicar cada uno de los principios mencionados.

43. Además se advierte que tal pretensión no es una prueba, sino que corresponde a la solicitud para la aplicación de unos principios al momento de tomar la decisión , lo que en manera alguna guarda relación con el decreto de pruebas que se basa en la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVECUI 11001020400020250259800

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PRIMERO. DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en el ítem 2°, de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de KEVIN YAIR PALACIO OSPINA, conforme a lo indicado en el ítem 3° de este proveído.

TERCERO. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina

antecedente procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250259800 Número interno 70728 Extradición Kevin Yair Palacio Ospina 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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