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CSJ - AP1995-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1995-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1995 -2026 Radicado N° 72299 Acta No. 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiseis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en contra de MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ

GÓMEZ, SANTIAGO TOBÓN CANO , CRISTIAN TOBÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ , procesados por la posible comisión del delito de receptación.CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia

II. HECHOS

1. Fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos: El señor JHOAN IVANOV RODRIGUEZ día 30 de noviembre de 2024, a la 1:50 de la tarde, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo, en el barrio San Antonio de Pereira a su residencia ubicada en la urbanización Manzanillos del municipio de Rionegro - Antioquia, en su camioneta Mazda CX-30 2022, fue interceptado por dos vehículos, él trato de huir, le disparan causándole heridas en el pecho, mano derecha y brazo y se lo llevan secuestrado, en

  • Antioquia, en su camioneta Mazda CX-30 2022, fue interceptado por dos vehículos, él trato de huir, le disparan causándole heridas en el pecho, mano derecha y brazo y se lo llevan secuestrado, en un vehículo Kia Picanto, hasta un apartamento, allí recibió atención médica básica, pues según le indicaron sus captores "lo necesitaban vivo". Los secuestradores, identificándose como miembros de "Los Meza", le mostraron fotos de seguimientos realizados a él y su familia durante supuestamente los últimos 6 meses, conociendo detalles precisos de sus movimientos y familiares. Inicialmente los secuestradores le exigieron mil millones de pesos ($ 1000.000.000), luego fueron reduciendo la cantidad a 500 millones. Durante las negociaciones, Johan logró acordar la entrega de joyas de oro valoradas en 80 millones de pesos, una motocicleta Husavarna 701 Supermoto 2022 y 5 millones en efectivo.

MIGUEL ÁNGEL MALAVET COBILLAS, quien es hermano de la víctima y su primo Jorge Luis, empezaron a recibir llamadas de los captores y se encuentran con uno de los involucrados SEBASTIAN HENAO GOMEZ, quien recibe el botín para dejar libre a la víctima, consistente en: 40 millones de pesos de su primo Jorge Luis, 5 millones del apartamento de JHOAN IVANOV, además de tres cadenas de oro, cuatro anillos de oro, siete relojes de diferentes marcas y una motocicleta, en la cual emprende la huida a las 6:12

millones del apartamento de JHOAN IVANOV, además de tres cadenas de oro, cuatro anillos de oro, siete relojes de diferentes marcas y una motocicleta, en la cual emprende la huida a las 6:12 PM, en dirección a la autopista Medellín Bogotá. Pese al Gaula estar dando indicaciones de que no entregaran el pago, lo realizan, y a través de las cámaras de vigilancia y seguimiento personal del Gaula lo encuentra en el municipio de Bello, en la calle 62 60 a 12, donde lo espera LUISA FERNANDA, ingresan la motocicleta y se van a pie a otro sitio (no son seguidos por la inseguridad que presenta el entorno y con la finalidad de preservar la integridad del agente de Gaula). Mientras se otorga por parte de la Fiscal encargada la orden de allanamiento, se observa que en varias ocasiones llegan estas dos personas, acompañadas de tres jóvenes más, le toman fotografías a la motocicleta, la encienden, entre otras, completando cinco eventos de entrar y salir, la última fue a las 00:40 horas, llegan los mismos, esto es, SEBASTIAN HENAO, la mujer y los tres jóvenes ya referidos, prenden la motocicleta para salir en ella, por lo que se realiza la CAPTURA EN FLAGRANCIA, tratándose de CARLOS

ANDRES TOBON GOMEZ, SANTIAGO TOBON CANO Y CRISTIAN

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ANDRES TOBON GOMEZ, SANTIAGO TOBON CANO Y CRISTIAN

2CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia TOBON GOMEZ, MARIA FERNANDA ALVAREZ GOMEZ y SEBASTIAN HENAO GOMEZ, La motocicleta referida de placas IWV-98G de propiedad de la Victima JOHAN RODRIGUEZ CUBILLAS. Luego se realiza el allanamiento con orden a dicho inmueble y se encuentra lo siguiente: Munición: 11 cartucho para pistola calibre.40 y una caja para pistola traumática marca blow mini 9. Serial P09i1 2 012000., hallado en la habitación 3 del Primer piso 01 un celular marca IPhone color blanco en mal estado, incautado a Sebastián Henao Gómez 01 celular Samsung color azul rey, hallado en la habitación de Sebastián Henao 01 celular huawei color azul rey, hallado en la habitación de Sebastián Henao.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, el 3 de diciembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal

Mixto de Rionegro, Antioquia, contra MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GÓMEZ, SANTIAGO TOBÓN CANO, CRISTIAN TOBÓN GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ y Sebastián Henao Gómez. A los cuatro primeros les atribuyó

TOBÓN GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ y Sebastián Henao Gómez. A los cuatro primeros les atribuyó el delito de receptación y al último los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ninguno de los procesados se allanó a los cargos.

3. Radicado el escrito de acusación, por reparto correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el cual convocó a las partes para el 4 de febrero de 2026, con el fin de realizar la audiencia de verbalización.

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4. En esa fecha, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la audiencia para presentar una solicitud de preclusión de la investigación penal con fundamento en las causales 41 y 62 del artículo 332 del Código de Procedimiento

Penal.

5. Escuchada la postulación de la Fiscalía y efectuados los traslados correspondientes, el despacho suspendió la audiencia y fijó el 4 de marzo de 2026, como fecha para su continuación.

6. Reanudada la diligencia, la titular del despacho preguntó a la Fiscalía por qué, si en el escrito de acusación se indicaba que la actuación había tenido una ruptura de la unidad procesal respecto de la seguida contra Sebastián

6. Reanudada la diligencia, la titular del despacho preguntó a la Fiscalía por qué, si en el escrito de acusación se indicaba que la actuación había tenido una ruptura de la unidad procesal respecto de la seguida contra Sebastián Henao Gómez, cuya investigación fue remitida a Bello, Antioquia, los hechos aquí investigados debían permanecer en Rionegro.

7. En respuesta, la delegada señaló que la ruptura se produjo porque las conductas punibles atribuidas a ese procesado están siendo investigadas en el municipio de Bello.

No obstante, la actuación por el delito de receptación continúa en Rionegro.

8. Ante esa afirmación, la juez consideró que no es competente por el factor territorial para conocer de la presente actuación, pues, aunque algunos hechos pudieron 1 Atipicidad del hecho investigado. 2 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

4CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia ocurrir en Rionegro, del recuento fáctico se desprende que la motocicleta hurtada fue trasladada al municipio de Bello, donde finalmente fue hallada.

9. Agregó que a los procesados se les atribuye el delito de receptación bajo el verbo rector «poseer» y, por ello, la actuación debe adelantarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en Bello.

10. Con fundamento en esa consideración, corrió traslado de su planteamiento a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto.

la actuación debe adelantarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en Bello.

10. Con fundamento en esa consideración, corrió traslado de su planteamiento a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto.

11. La Fiscalía no formuló objeción frente a lo manifestado por la titular del despacho.

12. La defensa manifestó su inconformidad con esa postura. Adujo que durante el trámite se adelantaron diligencias encaminadas a solicitar la preclusión de la actuación, lo cual «convalidó» la competencia de la titular del despacho.

13. Con base en lo anterior, sostuvo que, ante la existencia de un conflicto de competencia, el expediente debía remitirse a la Sala de Casación Penal para que determinara cuál es la autoridad competente para conocer del asunto.

14. En virtud de lo anterior, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2026.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 54 ibidem, corresponde a la Corte resolver el conflicto de competencia y, en consecuencia, definir el despacho judicial que habrá de conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ

competencia y, en consecuencia, definir el despacho judicial que habrá de conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GÓMEZ, SANTIAGO TOBÓN CANO, CRISTIAN TOBÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ por la presunta comisión del delito de receptación, dado que la controversia involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Antioquia y Medellín.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

17. En ese sentido, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial, antes de pronunciarse sobre el asunto que se le presente, consiste en determinar si legalmente se encuentra facultada para conocer del trámite.

De lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que también desconocería los postulados derivados del principio de legalidad, eje central en materia penal. 6CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia

18. La definición de competencia constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, en caso de duda, de manera perentoria y definitiva,

Definición de competencia

18. La definición de competencia constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, en caso de duda, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado a conocer de la fase de juzgamiento o de un asunto determinado.

19. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, puede iniciarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considere que carece de competencia para adelantar el asunto o, tratándose de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si advierten reparos en ese sentido.

20. Antes de resolver el caso, conviene recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, ratificado en CSJ AP1720-2023, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En esa providencia precisó que, cuando se suscita una controversia acerca del funcionario competente para conocer de la actuación, esto es, cuando el juez, las partes o los intervinientes cuestionan la competencia para conocer de un asunto determinado, pueden presentarse dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe

asunto determinado, pueden presentarse dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el 7CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

21. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia; (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración; y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

22. Para el caso que nos ocupa, se presentó el segundo

están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

22. Para el caso que nos ocupa, se presentó el segundo escenario dispuesto en la providencia AP2863-2019, esto es, que las partes, en audiencia, no coincidieran en la autoridad judicial competente, por lo que es acertado que se haya remitido el expediente a esta Corporación.

Caso concreto

23. De conformidad con la información obrante en el expediente, la Sala observa que MARÍA FERNANDA

ÁLVAREZ GÓMEZ, SANTIAGO TOBÓN CANO, CRISTIAN TOBÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ están siendo procesados por la posible comisión del delito de receptación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito, tal como lo prevé el numeral 2 del 8CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia artículo 36 de la Ley 906 de 2004, al no existir una asignación especial de competencia.

24. En materia penal y en la fase de juzgamiento, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito. La misma norma establece que, cuando no sea posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,

misma norma establece que, cuando no sea posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo cual deberá hacerse donde se encuentren los elementos fundamentales de esta.

25. Ahora, acerca del delito de receptación imputado a los procesados y que se mantiene en el escrito de acusación, la Corte ha indicado que la competencia para adelantar el juicio se determina por el lugar donde se realice alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal3. A ese respecto, establece el artículo 447 del estatuto sustancial lo siguiente: El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…) (Se destaca) 3 CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941, AP2298,

5 ab. 2017, AP AP1609-2021, Rad. 59429 9CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia

26. Con base en la anterior pauta, y comoquiera que, según la formulación de imputación y el escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó a los procesados el delito de receptación bajo el verbo rector «poseer», es dable sostener que el punible se materializó en el lugar donde los procesados fueron supuestamente sorprendidos en posesión del bien, esto es,

en la vivienda ubicada en la calle 62 # 60-12 del municipio de Bello.

27. En consecuencia, la Corte dispondrá la remisión del expediente al reparto de los jueces penales del circuito de Bello para que allí se adelante la fase de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en

contra de MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GÓMEZ, SANTIAGO TOBÓN CANO, CRISTIAN TOBÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS TOBÓN GÓMEZ, por la posible comisión del delito de receptación corresponde a los juzgados penales del circuito de Bello.

2. Como consecuencia de lo anterior, REMITIR de manera inmediata el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de Bello.

circuito de Bello.

2. Como consecuencia de lo anterior, REMITIR de manera inmediata el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de Bello.

10CUI 05001600000020250029201 Número Interno 72299 María Fernanda Álvarez Gómez y otros Definición de competencia

3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

4. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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