CSJ - AP1997-2023(62438)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1997-2023(62438)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1997-2023 Radicación No. 62438 Acta No. 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ANDRÉS VELA PINILLA en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 24 de marzo de 2021 por el Cui: 25151600068720160003701
Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por el delito de acto sexual violento.
II. HECHOS El 7 de febrero de 2016, ÓSCAR ANDRÉS VELA PINILLA se encontraba en el centro vacacional Termales de Santa Mónica, ubicado en la zona rural del municipio de Choachí
(Cundinamarca). Para esa misma fecha, en el sitio también se encontraba el menor A.D.P.J., en compañía de sus familiares. El joven ya había cumplido 14 años de edad. Aproximadamente a las 3 de la tarde, el procesado se encontró casualmente en uno de los baños con el adolescente, a quien sorprendió con diversas frases lujuriosas, el tocamiento de sus glúteos y la exhibición de su pene. Inmediatamente después, lo sujetó violentamente y lo obligó a que se dejara practicar sexo oral, lo que dio lugar
a que el muchacho eyaculara en su boca.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 8 de febrero de 2016, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
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Cui: 25151600068720160003701
Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla El 24 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 14 años. Ello, por hallar probada la premisa fáctica de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 19 de julio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que la condena es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
En primer término, alude a la violación del principio lógico de no contradicción, toda vez que, Lo que tiene que ver con la eyaculación del menor en la boca de mi prohijado se descarta con el examen sexológico al menor por parte
del doctor Camilo Andrés Delgadillo (…), quien manifiesta que los genitales del menor estaban sin ninguna lesión, sin secreción alguna y para ello tomaron las respectivas muestras. Es decir el menor no tenía ningún tipo de lesión que nos hiciera pensar a un 3
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla acceso (sic). Contraría este principio de la lógica en el sentido que (sic) no puede darse por concluido la existencia de la eyaculación por parte del menor en la boca de mi prohijado debido a que médicamente se demostró la inexistencia de la eyaculación. Sostiene que el Tribunal violó el mismo principio, así: En cuanto a lo que tiene que ver con la fuerza física que utilizó mi prohijado para doblegar la voluntad del menor se encuentra que tal fuerza no se evidencia en el examen sexológico practicado al menor por parte del doctor Camilo Andrés Delgadillo (…). Es decir el menor no tenía ningún tipo de lesión en el hombro, ni en la cintura y la lesión del brazo ya la tenía el menor (…). De otro lado, sostiene el desconocimiento de la ciencia “como otra de las reglas de la sana crítica”, dado que, No existe prueba que acredite que existió eyaculación en la boca de mi prohijado (…) la que se encontró no puede dársele probabilidad de verdad más allá de toda duda razonable ya que no se encuentra eyaculación reciente en la boca de mi prohijado y es posible que esta sea antigua y no coincide con los hechos que se condena a mi prohijado: prevaleciendo así la duda a favor de mi cliente.
Jurídicamente las leyes de la ciencia son las que poseen aceptación y son irrefutables en un proceso de valoración de pruebas, ya que son concebidas como un criterio o regla universal. Finalmente, alude al “principio de la experiencia”, para resaltar que el señalamiento a su defendido obedeció a la homofobia de las personas presentes en el lugar, tal y como éste lo expresó durante el juicio oral tras asegurar que no realizó la conducta por la que es llamado a responder penalmente. 4
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Examinada la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR ANDRÉS VELA PINILLA bajo estas directrices, se establece que incumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas las razones:
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla El censor plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no asume las cargas demostrativas inherentes a ese tipo de censuras, esto es, no explica cuáles fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que fueron desconocidos por los juzgadores o indebidamente aplicados. Así, por ejemplo, mencionó genéricamente un “principio de la experiencia”, supuestamente desconocido por el Tribunal, pero ni siquiera precisa cuál es el enunciado general y abstracto que lo estructura, ni explica por qué puede ser inferido de la observación cotidiana, tampoco alude a las particularidades de generalidad o universalidad. Sostiene también que los juzgadores debieron dar por cierta la versión del procesado, atinente a un supuesto montaje suscitado por la homofobia de las personas presentes en el centro vacacional, sin ocuparse de acreditar el cuestionamiento. Del mismo nivel es el planteamiento sobre la supuesta trasgresión del principio lógico de no contradicción. En lugar de referir los enunciados que resultan contradictorios, se limita a sostener que en el cuerpo de la víctima no fueron halladas huellas de violencia, lo que, según dice, permite
descartar la ocurrencia de los hechos. De esta manera, el casacionista trasgrede el principio de corrección material, pues en el fallo impugnado se concluyó que la violencia consistió en la sujeción de la víctima por 6
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla parte del procesado, mas no en ataques que hubieran causado heridas o dejado huellas en su cuerpo. En la misma línea, plantea que la ausencia de rastros de semen en la boca de su defendido descarta la felación referida por el afectado. Este argumento no es de recibo como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, por varias razones: En primer término, el censor no explica cuál es el referente técnico científico que garantiza el paso del dato (no hallazgo de semen) a la conclusión (no ocurrió el acto sexual). Por tanto, no explica la trasgresión de las reglas de la sana crítica por “desconocimiento de la ciencia”. Esto, aunado a que elude lo expuesto por el Juzgado en el sentido que la ausencia de ese tipo de fluidos al momento de la toma de la muestra puede tener diversas explicaciones. De otro lado, desatiende lo expuesto por el Tribunal en torno a que “el informe pericial de biología forense no podía apreciarse por no haber ingresado conforme al debido proceso”. Ello, porque fue ventilado en el juicio oral por el médico Delgadillo Guevara y no por la experta Diana Marcela Castelblanco “cuyo testimonio como perito no fue pedido por la Fiscalía en la audiencia preparatoria”.
Finalmente, el memorialista elude por completo los fundamentos de la condena, que tiene como soporte principal la versión de la víctima, cuya verosimilitud, según el Tribunal, se ve robustecida por varios aspectos: 7
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla (i) De las versiones de la víctima y el procesado se establece que ambos estaban presentes en el referido centro vacacional y que coincidieron en los baños de hombres, (ii) luego de recuperarse del impacto que le produjo la agresión sexual, la víctima le contó lo sucedido a su hermano, y éste, a su vez, puso los hechos en conocimiento de sus padres, lo que dio lugar a la captura de VELA PINILLA, (iii) el adolescente mantuvo su versión a lo largo del tiempo, a pesar de la evidente afectación a raíz de esta vivencia, y (iv) la versión del otro testigo de descargo no es incompatible con el ataque sexual. Igualmente, el censor rehúye lo expuesto por el Tribunal sobre la ausencia de preguntas orientadas a impugnar la credibilidad del principal testigo de cargo frente a los aspectos que ahora se invocan para cuestionar su credibilidad. Esto, sin perjuicio de que también omite explicar por qué el adolescente pudo haber optado por faltar a la verdad para perjudicar a una persona que no conocía, a pesar de las evidentes molestias que podría generarle. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ANDRÉS VELA
PINILLA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
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Rad. 62438 Óscar Andrés Vela Pinilla Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11