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CSJ - AP1997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1997-2026 Radicación n.º 63928 Acta No. 096

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero de 2023, mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado 10º penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 10 de68001600000020150029801

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septiembre de 2020, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de estafa agravada, artículos 246, inciso 1º y 247, numeral 4° de la Ley 599 de 2000, y mantener la condena por el delito de extorsión, artículo 244 ibidem.

2. De acuerdo con la modificación, al procesado PÁEZ MARTÍNEZ se le condenó a la pena principal de 200 meses de prisión y multa de 800 SMMLV. Se confirmó la sentencia de primera instancia en los restantes aspectos objeto de la impugnación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. Durante el 2014, JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ,

de primera instancia en los restantes aspectos objeto de la impugnación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. Durante el 2014, JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, valiéndose de su calidad de ingeniero civil y aduciendo que laboraba en la empresa de Ingeniería y Estructuras de Colombia, ubicada en Bucaramanga (Santander), suscribió diferentes contratos de arrendamiento d e vehículos automotores para el transporte y movilización de personal, respecto de los cuales se pactó el pago mensual, quincenal o diario de unas específicas sumas de dinero. Sin embargo, al cumplirse las fechas en las que debían realizarse los pagos acordados, estos no fueron efectuados por el contratante, por lo que los propietarios de los automóviles solicitaron la devolución de sus bienes y recibieron respuestas evasivas.68001600000020150029801

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4. Los afectados se percataron de que los vehículos no estaban siendo utilizados para los finos contratados y de que, por el contrario, habían sido comercializados en diferentes ciudades del país. Para ello, se presentó documentación falsa que aparentemente fue firmada por los propietarios; trámite fraudulento a través del cual el procesado PÁEZ MARTÍNEZ logró entregar los rodantes referidos en la modalidad de empeño, como garantía de préstamos dinerarios e incluso en venta. Así obtuvo considerables sumas de dinero, llegando al punto de firmar traspasos en blanco en determinados casos, los cuales hicieron creer que fueron firmados por sus reales

empeño, como garantía de préstamos dinerarios e incluso en venta. Así obtuvo considerables sumas de dinero, llegando al punto de firmar traspasos en blanco en determinados casos, los cuales hicieron creer que fueron firmados por sus reales propietarios con el fin de perfeccionar las defraudaciones.

5. Respecto del caso #13, PÁEZ MARTÍNEZ le solicitó a Carlos Eduardo Rincón Vargas, el alquiler por unos días del vehículo tipo Chevrolet Captiva, de placas KIO820; al cumplirse el término para su entrega, el procesado comenzó a exigirle a Rincón Vargas una suma de dinero, porque el automotor lo tenía retenido el personal de una organización criminal, por lo que tuvo que suministrarle $2.500.000 para recuperar el carro de su propiedad.

2.2. Procesales

6. En los días 29 y 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2015, ante el Juzgado 2º penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía delegada en audiencia concentrada1 realizó el control de legalidad de la

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 376 a 379.68001600000020150029801 Radicado 63928

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captura e imputación de cargos a JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, extorsión y obtención de documento público falso en concurso

MARTÍNEZ, por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, extorsión y obtención de documento público falso en concurso heterogéneo, consagrados en los artículos 246, 247 nume ral 4°, 340, 298, 244 y 288 de la Ley 599 de 2000.

7. El 2 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación 2, cuya causa le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el cual desarrolló la audiencia de acusación el 3 de mayo de 2016 3. Respecto del procesado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ se mantuvo la calificación jurídica señalada en la audiencia de imputación

8. La audiencia preparatoria se desarrolló el 22 de mayo de 2018 4 y el juicio oral 5 se realizó en sesiones del 9 de octubre 2019, 21 de enero, 25 de febrero, 27 de abril, 2 y 25 de junio, 3 de agosto y 10 de septiembre de 2020, en esta última fecha se dio a conocer el sentido del fallo condenatorio6.

9. La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de septiembre de 2020 7, por la cual fue condenado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 250 meses

2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 336 a 374.

CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 250 meses

2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 336 a 374. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 331 a 335. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 291 a 310. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 283, 245, 233, 225, 218, 207 y 190. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 112. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 115 a 177.68001600000020150029801 Radicado 63928

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de prisión y multa de 800 SMMLV8, como autor responsable de los delitos de estafa agravada (en concurso homogéneo) y extorsión, consagrados en los artículos 31, 246, 247, numeral 4º y 244 de la Ley 599 de 2000. No se concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria9.

10. Respecto de los delitos de concierto para delinquir , en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado

(en concurso homogéneo), PÁEZ MARTÍNEZ fue absuelto10.

10. Respecto de los delitos de concierto para delinquir , en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado

(en concurso homogéneo), PÁEZ MARTÍNEZ fue absuelto10.

11. El 17 de septiembre de 2020, la defensa interpuso el recurso de apelación , para el efecto solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado recurrida y, en su lugar, pidió la absolución de su representado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ 11; en la misma fecha, este procesado presentó un escrito respecto de la sustentación del recurso de apelación12.

12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2023 , dio lectura de la sentencia del 31 de enero de 2023, mediante la cual se varió el fallo de primera instancia, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de estafa agravada y mantener la condena por el delito de extorsión; modificando la pena principal a 200 meses de prisión y multa

8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 175. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 6 a 8, según decisión del 30 de septiembre de 2020 se procedió a corregir el numeral primera de la sentencia del 10 de septiembre de 2020. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 175. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 18 a 36.

10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 175. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 18 a 36. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folios 39 a 63.68001600000020150029801 Radicado 63928

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de 800 SMLMV; en los restantes aspectos objeto de la impugnación se confirmó el fallo de primer nivel13.

13. Frente a esta determinación, la defensa de JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ presentó recurso extraordinario de casación el 15 de febrero de 202314, el cual sustentó el 28 de marzo de 202315.

III. DEMANDA DE CASACIÓN16

14. Los argumentos con los que el demandante pretende demostrar el único cargo propuesto, se concretan

de la siguiente manera:

15. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de identidad, porque el ad quem, al valorar las pruebas producidas en el juicio quebrantó las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal, lo que habría conducido a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del de la Ley 906 de 2000, que llevaría a su vez, a violar de manera indirecta la ley sustancial por indebida

conducido a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del de la Ley 906 de 2000, que llevaría a su vez, a violar de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 244 de la Ley 599 de 2000, y consecuentemente a la falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 29-3 de la Constitución

13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folios 7 a 28. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folio 89. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folios 139 a 167. 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folios 142 a 166.68001600000020150029801 Radicado 63928

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Política, 7 y 381 de la ley 906 de 2004, al condenarse a JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, cuando debió aplicársele el in dubio pro reo y revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia.

16. El recurrente alega un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Carlos Eduardo Rincón Vargas, porque se desconocieron los principios que informan la sana crítica, “ reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia…, toda vez que se distorsionó o se tergiversó el sentido objetivo del medio probatorio, puesto que

porque se desconocieron los principios que informan la sana crítica, “ reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia…, toda vez que se distorsionó o se tergiversó el sentido objetivo del medio probatorio, puesto que la conducta realizada por el condenado es atípica y no se adecua al delito de extorsión…”17. Esto, si se tiene en cuenta que su testimonio entra en contradicción con lo declarado por el acusado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ; para el efecto, resume apartes de estas narraciones18.

17. Luego de presentar sus observaciones sobre la estructura del delito de extorsión, el censor expresa que de acuerdo con la denuncia se enfrentaba el delito de abuso de confianza, y en gracia de discusión, el delito de estafa, pero jamás el delito de extorsión.

18. Por lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir el sustitutivo correspondiente a la absolución de su

defendido PÁEZ MARTÍNEZ.

17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folio 152. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folio 156, 157 y 158.68001600000020150029801 Radicado 63928

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos preliminares

19. La Sala inadmitirá la demanda de casación

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos preliminares

19. La Sala inadmitirá la demanda de casación sustentada por la defensa del procesado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

20. En este sentido, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dispone que no se tramitará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés para recurrir, acreditar el agravio a los der echos o garantías fundamentales producidos con la sentencia demandada; ii) no señala la causal de casación, a través de la cual se evidencia la afectación de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional, y iii) no determina la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el escrito de sustentación de la demanda de casación no puede ser de libre elaboración, pues debe cumplir unas condiciones mínimas para ser admitida -artículo 184 de la Ley 906 de 2004 - (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869 -2022, 29

13 sep., rad. 25727; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869 -2022, 29 jun., rad. 61790).68001600000020150029801 Radicado 63928

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21. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende los aspectos de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión , el segundo, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo y, el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad proce sal (CSJ AP 34392014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322 -2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2492-2020, 30 sep., rad 54050, entre otros).

22. De acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, los presupuestos de sustentación del recurso de casación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. De tal forma que: i) todo reproche se debe proponer de manera separada, ii) las razones invocadas correspondan al error denunciado y iii), no es dable que al interior de cada cargo se

desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. De tal forma que: i) todo reproche se debe proponer de manera separada, ii) las razones invocadas correspondan al error denunciado y iii), no es dable que al interior de cada cargo se presenten censuras contradictorias (CSJ AP3323 -2023, 27 oct., rad. 63716).

23. El cargo sustentado por el demandante no será atendido; por consiguiente, la demanda no será admitida, debido a que el escrito de sustentación carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, porque no se atienden las exigencias mínimas de claridad, estructura lógica y autonomía.68001600000020150029801

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4.2. Caso en concreto

24. De acuerdo con la demanda de casación, el recurrente propone un cargo por violación indirecta de la Ley sustancial, por falso juicio de identidad, porque en la valoración del testimonio de Carlos Eduardo Rincón Vargasdenunciante-, el ad quem habría desconocido los principios que conforman la sana crítica, “ reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia…, toda vez que se distorsionó o se tergiversó el sentido objetivo del medio probatorio”19. Esto, porque su narrativa estaría en contradicción con lo declarado por el acusado JUAN CARLOS

PÁEZ MARTÍNEZ20.

25. El demandante alega un falso juicio de identidad, que es el error en que incurre el juez cuando en la

contradicción con lo declarado por el acusado JUAN CARLOS

PÁEZ MARTÍNEZ20.

25. El demandante alega un falso juicio de identidad, que es el error en que incurre el juez cuando en la contemplación material de una prueba cercena, adiciona o tergiversa su contenido.

26. No obstante, en la sustentación del cargo, el demandante no precisa la modalidad de error en que pudo incurrir el juzgador ; pues no basta con indicar que se está frente a una distorsión o tergiversación del sentido objetivo del medio probatorio, sino que en concreto precisar que aparte del testimonio de Carlos Eduardo Rincón Vargas fue el que se afectó, y no reducir el argumento a afirmar que se

19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folio 152. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011857113, folio 156, 157 y 158.68001600000020150029801 Radicado 63928

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habría presentado una serie de contradicciones, las cuales se evidenciarían al cotejar su declaración con las afirmaciones hechas por el procesado al testificar en el juicio oral.

27. La argumentación expuesta por el recurrente no encaja en la modalidad de error por falso juicio de identidad por tergiversación; pues si bien, cuestiona el testimonio de Rincón Vargas debido a que el procesado le exigió la suma de $2.500.000 para poder recuperar la camioneta de su propiedad, de antemano sabía que esta manifestación era

por tergiversación; pues si bien, cuestiona el testimonio de Rincón Vargas debido a que el procesado le exigió la suma de $2.500.000 para poder recuperar la camioneta de su propiedad, de antemano sabía que esta manifestación era mentirosa y con el propósito de sacarle plata, lo que indicaría que nunca se sintió amenazado o presio nado; por tanto, no resulta admisible que se endilgue el delito de e xtorsión. Al respecto, el recurrente ofrece su propia valoración sobre la credibilidad que el ad quem le debió dar al testigo, más no estarse ni demostrarse el error que planteó.

28. En realidad, la defensa no argumenta conforme a los principios y criterios casacionales en la demostración de un error por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, más bien lo hace como si quisiera discutir en sede de un falso raciocinio, pero tampoco lo propone ni plantea que regla de la sana crítica fue desconocida, pues en general enuncia las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, sin detenerse en presentar cuál de ellas y las explicaciones que la sostienen. Reduce la in tervención a una mixtura argumentativa, en su enunciación para enfrentar un falso juicio de identidad y unas críticas simples en sede del falso raciocinio.68001600000020150029801

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29. Al final no logra demostrar cuál sería el error en que incurriría el Tribunal, ya que su inconformidad lo es sobre la manera en que las instancias procedieron a la valoración de

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29. Al final no logra demostrar cuál sería el error en que incurriría el Tribunal, ya que su inconformidad lo es sobre la manera en que las instancias procedieron a la valoración de las pruebas, pretendiendo por vía del recurso extraordinario de casación imponer su propia post ura interpretativa, para de este modo buscar un cambio en la decisión, como si estuviera argumentando un recurso de apelación y no de casación, esto es, a la manera de un escrito de libre elaboración que no compagina los criterios y principios de la casación, es decir, pretender una tercera posición sobre la forma que los juzgadores debieron valorar la prueba.

30. A manera de ejemplo, el recurrente acude a la sentencia CSJ SP1569-2018, 9 may., rad. 45889, en cuanto a que “el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equ ivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo”; sin embargo, radica su inconformidad en las contradicciones en que habría incurrido el denunciante Rincón Vargas , según lo declarado por el procesado PÁEZ MARTÍNEZ, sin determinar qué fue lo que tergiversó el juzgador ni cómo afectó el sentido del fallo, estos es, cuál fue el error por falso juicio de identidad por tergiversación, entre otros motivos, porque resulta imposible determinarlo a partir de la crítica general que hace sobre el

tergiversó el juzgador ni cómo afectó el sentido del fallo, estos es, cuál fue el error por falso juicio de identidad por tergiversación, entre otros motivos, porque resulta imposible determinarlo a partir de la crítica general que hace sobre el testimonio de la víctima Rincón Vargas.68001600000020150029801 Radicado 63928

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31. El demandante no tuvo en cuenta los aspectos de idoneidad formal y material, de esta forma incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso , cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, debido a las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan del principio de legalidad y acierto.

32. Por tanto, al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad y al desconocerse el principio de autonomía, por ser diversos los cuestionamientos que se hacen, sin observar que las críticas a las pruebas que difieren dentro de un mismo cargo debe plantearse y desarrollarse por separado, así impedir mezclas argumentativas y conceptuales que reducen la posibilid ad de demostrar el error y, por ende, la admisión de la demanda de casación. Y,

dentro de un mismo cargo debe plantearse y desarrollarse por separado, así impedir mezclas argumentativas y conceptuales que reducen la posibilid ad de demostrar el error y, por ende, la admisión de la demanda de casación. Y, no en un mismo cargo pretender cuestionar dos pruebastestimonios de víctima y acusadopara concluir cuál merece menor o mayor credibilidad.

33. Ahora, frente a la variada argumentación expuesta por el recurrente, los fallos de instancia cuentan con los68001600000020150029801

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fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus reflexiones libres y por fuera de cualquier criterio o principio casacional.

34. En la sentencia de primera instancia se concretó

que:

«Respecto de este testigo [Carlos Eduardo Rincón Vargas] de la Fiscalía, evidentemente converge una situación especial, en la medida que, pese a que su narrativa se inserta en lo que podría pensarse se escinde al modus operandi empleado de modo sistemático por JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, adviértase que agregó un elemento adicional, consistente en lo que él percibió como una extorsión, aspecto éste que valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en la actuación, permiten pregonar que el concurso del restante tipo penal emergió, al acreditarse su estructuración con fundamento principalmente en las manifestaciones hechas por el señor Rincón Vargas.

«De la mano de lo aseverado por dicha persona se colige que, con

el concurso del restante tipo penal emergió, al acreditarse su estructuración con fundamento principalmente en las manifestaciones hechas por el señor Rincón Vargas.

«De la mano de lo aseverado por dicha persona se colige que, con posterioridad a la consumación de la estafa, sobrevino justo después de ser despojado del vehículo que le fue entregado al acusado para que a su vez lo explotara mercantilmente en su presunta actividad comercial, y en extrapolación con los demás medios suasorios, un punible autónomo consistente en la extorsión que le atribuyó el testigo, quedando remarcado que el actuar de JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ se reflejaba idéntico en cada irregular transacción que decidía ejecutar, siempre arguyendo la necesidad de rentar automotores de alta gama, bajo la égida de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto ficticio consistía en transportar al personal de las obras en que supuestamente tenía participación21.

«…

«Por tales razones, la narración de Carlos Eduardo Rincón Vargas, en cuanto a que fue víctima de una extorsión, de la cual en la trastienda yacía JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, es una cuestión que ha quedado al descubierto con contundencia, no solo producto de la denuncia instaurada por el afectado, sino que ésta queda inserta en el torrente procesal acorde a lo relatado por el mismísimo acusado, lo que dota a esta conducta de elementos

21 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 136.68001600000020150029801 Radicado 63928

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21 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 136.68001600000020150029801 Radicado 63928

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persuasorios tendientes a su tipificación, imponiéndose también la condena por el tópico materia de examen»22.

35. Por su parte, el ad quem al resolver el recurso de apelación, a través de cual, respecto del delito de extorsión, el recurrente expuso la misma inconformidad que ahora

sustenta en la demanda de casación, consideró:

«De tal forma, no encuentra esta Sala que el relato de Carlos Eduardo Rincón Vargas haya estado sustentado en incongruencias o en narraciones fantasiosas, como sí se vislumbra de las justificaciones entregadas por JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, al pretender en dilgar total responsabilidad de las tretas y artimañas efectuadas a su compinche Carlos Reyes Tibamosa, al comercializar con terceros los vehículos entregados en arrendamiento, así como en obtener un provecho ilícito de las exigencias monetarias al aquí denunciante para la devolución del Chevrolet Cruze, monto que a pesar de haber argüido ser minúsculo en comparación con los millonarios contratos que presuntamente poseía con entidades públicas y privadas para obtener obras de ingeniería civil, no puede esta Sala entender cómo un hombre de negocios, tal y como se enarboló el mismo procesado en su extenso testimonio, pretendió dar solución a la presunta problemática presentada por su hombre de confianza en el arrebatamiento de un bien ajeno, al peticionar a su arrendatario

procesado en su extenso testimonio, pretendió dar solución a la presunta problemática presentada por su hombre de confianza en el arrebatamiento de un bien ajeno, al peticionar a su arrendatario el pago de una suma de dinero para lograr recuperar el vehículo, cuando de haberse presentado dicha situación, lo más lógico hubiera sido denunciar el hecho a las autoridades para lograr recuperar el objeto retenido ilícitamente.

«Es así como el procesado en su declaración no niega haber requerido a Rincón Vargas una suma de dinero a efectos de recuperar el automotor que se le entregó en préstamo; sin embargo, pretende con afirmaciones exculpatorias mostrar que su actuar no estuvo ceñido en doblegar la voluntad de la víctima para que éste efectivamente entregara la suma de $2.500.000, suma que incluso en su testimonio le pareció paupérrima y de poco interés respecto de sus altas pretensiones dinerarias como presunto hombre de negocios y por el contrario mostrarse como un mediador ante un conflicto por deudas presentado por su compañero de artificios, Carlos Reyes Tibamosa.

«Así las cosas, de conformidad con los medios suasorios examinados con antelación, se colige que los elementos constitutivos del punible de extorsión confluyen dentro de la

22 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023011839619, folio 163.68001600000020150029801 Radicado 63928

Casación: Ley 906 de 2004

Juan Carlos Páez Martínez 16

presente actuación, permitiendo acreditar la existencia del reato y la responsabilidad del acusado»23.

Radicado 63928

Casación: Ley 906 de 2004

Juan Carlos Páez Martínez 16

presente actuación, permitiendo acreditar la existencia del reato y la responsabilidad del acusado»23.

36. En este sentido, la valoración probatoria que efectuaron las instancia en sus fallos, gozan de la presunción de acierto y legalidad, porque explicaron los motivos que se tuvieron en cuenta en la valoración de los testimonios de Carlos Eduardo Rincón Vargas -víctimay el acusado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, esto es, midieron el nivel de credibilidad e intensidad para demostrar la ocurrencia de los hechos que se ajustan a la descripción típica del delito de extorsión y porque resultó comprometida la responsabilidad del procesado.

37. De acuerdo con lo anterior, no basta que el recurrente cuestione las consideraciones expuestas en las decisiones j

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