CSJ - AP1998-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1998-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1998-2026 Radicación No. 64081 Acta No. 096 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR JULIÁN MORENO JARAMILLO en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, por el delito de fabricación,CUI: 05001600020620220585301
Casación: 64081
Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 2 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
II. HECHOS El 15 de marzo de 2022, la residencia de ÓSCAR JULIÁN MORENO JARAMILLO fue allanada y registrada con la finalidad de hallar estupefacientes destinados a la venta.
Durante el procedimiento, se hallaron dos armas de fuego tipo revólver, que éste conservaba sin la respectiva autorización. El inmueble en mención está ubicado en la vereda La Corrala, comprensión territorial del municipio de Caldas (Antioquia).
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
autorización. El inmueble en mención está ubicado en la vereda La Corrala, comprensión territorial del municipio de Caldas (Antioquia).
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 16 de marzo de 2022, la Fiscalía le imputó los delitos de porte ilegal de armas de fuego (art. 365 del Código Penal) y receptación (art. 447 ídem). En el escrito de acusación únicamente se incluyó el delito previsto en el artículo 365, ya que la Fiscalía anunció que pediría la preclusión por el punible de receptación.CUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 3 Durante la audiencia de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, en virtud del cual el procesado aceptó los cargos a cambio de que la Fiscalía “ reconociera la participación del inculpado a título de cómplice para una pena final de 54 meses de prisión”. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 54 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Le impuso, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación, con la única finalidad de procurar el cambio de sitio de reclusión. Ello
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación, con la única finalidad de procurar el cambio de sitio de reclusión. Ello activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante proveído del14 de abril de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por “interpretación errónea de las normas que reglan el fenómeno jurídico de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 B del Código Penal”.CUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 4 Se refiere al límite punitivo de ocho años ( en el extremo mínimo de la sanción), que, en su opinión, debe ser analizado de manera diferente en los casos de preacuerdo. Luego de aludir a los fines de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, trae a colación una sentencia de esta Sala, emitida en el año 2016, donde se afirma que la prisión domiciliaria debe ser analizada a la luz del delito consagrado en el acuerdo, al margen de que la calificación jurídica coincida o no con la realidad fáctica de que dan cuenta las evidencias presentadas para sustentar la pretensión de condena. Bajo este argumento, sostiene que la violación directa “se nutre de la aplicación indebida de las normas que regulan el fenómeno de los acuerdos”.
que dan cuenta las evidencias presentadas para sustentar la pretensión de condena. Bajo este argumento, sostiene que la violación directa “se nutre de la aplicación indebida de las normas que regulan el fenómeno de los acuerdos”. Entiende que esta Sala ha interpretado de formas diferentes el asunto en cuestión, y concluye que la referida en los numerales anteriores es la que más se ajusta a la teleología de la Ley 906 de 2004. En el presente caso, las partes acordaron que al procesado se le impondría la pena de 54 meses, inferior al límite previsto en la norma ya referida (8 años), sin que dicho convenio haya restringido el acceso a este beneficio.CUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 5 Con fundamento en lo anterior, pide casar el fallo impugnado, en orden a que su representado pueda cumplir la pena en su sitio de residencia.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de las normas que regulan la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.
Luego de transcribir la normatividad pertinente, resalta que dicha categoría se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores y/o “ personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Resalta que en algún momento la jurisprudencia sostuvo que era innecesario “ valorar los antecedentes del interesado y la naturaleza del delito objeto de condena”, aunque acepta que, posteriormente, se incluyó el requisito
sostuvo que era innecesario “ valorar los antecedentes del interesado y la naturaleza del delito objeto de condena”, aunque acepta que, posteriormente, se incluyó el requisito atinente a que el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado “permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o las personas a su cargo”. Considera exagerado que se haya exigido la demostración de que ningún otro familiar pueda asistir al hijo y a la madre del procesado, si se tiene en cuenta que: (i) la progenitora del procesado tiene 65 años de edad, lo que la inhabilita para laborar y asumir la manutención de su nieto; (ii) la ausencia de otros familiares que puedan asumir ese rol se demostró con las versiones entregadas por las personas que dicen conocer la situación del procesado; (iii) asumir que la abuela puede asumir el cuidado del niño, perpetúa “ practicas relacionadas con la desigualdad de género ”, además que laCUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 6 norma no dispone que esa obligación deba ser afrontada por personas de la tercera edad; y (iv) sobre los aspectos subjetivos, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que deben ser analizados con especial cuidado, para evitar que, en el ámbito de la discusión sobre la prisión domiciliaria, se reitere el “juicio de antijuridicidad”, por lo que es suficiente la alusión a la gravedad de la conducta.
deben ser analizados con especial cuidado, para evitar que, en el ámbito de la discusión sobre la prisión domiciliaria, se reitere el “juicio de antijuridicidad”, por lo que es suficiente la alusión a la gravedad de la conducta. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que al procesado se le conceda la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de suCUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 7 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR JULIÁN MORENO JARAMILLO debe
ser inadmitida, por las siguientes razones:
para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR JULIÁN MORENO JARAMILLO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: La apelación se orientó únicamente a procurar la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. Como bien lo acepta el memorialista, ello explica por qué el juzgador de segundo grado no se refirió a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B del Código Penal, aunque asegura que el Tribunal tácitamente avaló los argumentos del Juzgado para negar el beneficio en mención, centrados en el requisito objetivo, toda vez que la pena mínima prevista para el delito objeto de condena es superior a 8 años.
Sobre la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, en ambos fallos se hizo énfasis en lo siguiente: (i) las evidencias acopiadas permiten concluir que la abuela y/o los tíos del menor podría asumir su manutención; (ii) la defensa no desvirtuó esa realidad; y (iii) se demostró que el procesado residía con su hijo en un inmueble que fue allanado para buscar drogas destinadas al expendio, donde fueron halladas dos armas de fuego, lo que permite cuestionar que la presencia del procesado en el domicilio sea beneficiosa para el menor.CUI: 05001600020620220585301
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presencia del procesado en el domicilio sea beneficiosa para el menor.CUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 8 En lugar de rebatir estos argumentos, el censor opta por expresar sus opiniones sobre los temas objeto de controversia, sin ajustarse a los fines y la reglamentación del recurso extraordinario de casación. En el primer cargo , se limita a exponer su punto de vista sobre la pena que debe considerarse para el análisis de la prisión domiciliaria cuando la condena se emite en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. Al efecto, aunque este asunto se tramitó en el año 2022, se basa en un precedente del año 2016, que fue revaluado antes de que este proceso se llevara a cabo. Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta que en la decisión SP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227, la Sala dejó sentado que los acuerdos consistentes en la modificación de la calificación jurídica, sin base fáctica, únicamente inciden en el monto de la pena, ya que la condena debe emitirse por el delito realmente cometido, postura que se aviene a las decisiones de la Corte Constitucional sobre esa materia. A pesar de que en el fallo confutado se trae a colación la jurisprudencia vigente, el censor no explica por qué la misma es equivocada. Simplemente, da por sentado que su punto de vista es el correcto y se limita a transcribir fragmentos de un precedente que perdió vigencia, con el ánimo evidente de
es equivocada. Simplemente, da por sentado que su punto de vista es el correcto y se limita a transcribir fragmentos de un precedente que perdió vigencia, con el ánimo evidente de darle a su alegato una consistencia que realmente no tiene.CUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 9 En el segundo cargo, anuncia la violación directa de la ley sustancial, por indebida interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia. En lugar de asumir las cargas inherentes a ese tipo de censura, parece cuestionar la valoración de las evidencias tenidas en cuenta por los juzgadores para concluir que otros familiares podrían asumir el cuidado del hijo del procesado. Un alegato de esa naturaleza debió ser orientado por la senda de la causal tercera de casación, lo que implica precisar los errores de derecho ( falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción ), o de hecho ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) y asumir las cargas argumentativas desarrolladas desde hace muchos años por esta Sala. En suma, no explica por qué es errático concluir que la abuela del niño, de aproximadamente 60 años, no podía asumir el cuidado del niño, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica aportada no da cuenta de enfermedades graves, como lo resaltó el Tribunal. Tampoco, por qué es desacertado concluir que los tíos del niño podrían asumir su
la historia clínica aportada no da cuenta de enfermedades graves, como lo resaltó el Tribunal. Tampoco, por qué es desacertado concluir que los tíos del niño podrían asumir su cuidado mientras el procesado permanece privado de la libertad. Aunado a lo anterior, elude una de las razones expuestas por los juzgadores para negar ese beneficio, atinente al riesgoCUI: 05001600020620220585301
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Ley 906 de 2004 Óscar Julián Moreno Jaramillo 10 que el procesado ha generado para su propio hijo al realizar las conductas punibles en su propia residencia, pues fue allí donde se encontraron varias armas de fuego durante un operativo orientado a combatir el tráfico de drogas. En lugar de explicar por qué esa conclusión es desatinada, al punto que debe ser corregida en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación, se limita a decir que esta temática debe ser analizarla con mucho cuidado para no transgredir la prohibición de doble valoración. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 05001600020620220585301
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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR JULIÁN MORENO
JARAMILLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 05001600020620220585301
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HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria