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CSJ - AP1999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1999-2026 Radicación No. 64514 Acta No. 096 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL ENRIQUE CORTEZ MARTÍNEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2023, que confirmó la condena emitida el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI: 05440610011920158002201

Casación: 64514

Ley 906 de 2004 Rafael Enrique Cortez Martínez

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II. HECHOS Para el año 2013, RAFAEL ENRIQUE CORTEZ MARTÍNEZ laboraba como rector de una institución educativa en el municipio de Marinilla (Antioquia). En ejercicio de su cargo, meses antes había conocido a E.G.G., ya que ésta adelantó sus estudios en ese lugar. Para ese entonces, la niña tenía entre 11 y 12 años.

El procesado contactó a E.G.G., cuando tenía 13 años, y a otra menor de edad a través de una red social. Les propuso sostener relaciones sexuales, como solía hacerlo con otras menores, bajo el entendido de que éstas sabían que recibirían alguna remuneración. Bajo esas circunstancias, el 14 de octubre de ese año se

sostener relaciones sexuales, como solía hacerlo con otras menores, bajo el entendido de que éstas sabían que recibirían alguna remuneración. Bajo esas circunstancias, el 14 de octubre de ese año se dirigió con las adolescentes a un motel ubicado en la ruta que de Marinilla conduce al municipio de El Peñol, donde las accedió carnalmente por vía vaginal. A cambio, le dio setenta mil pesos a cada una de ellas.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 21 de marzo de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Arts. 208 y 211-numerales 2 y 7del Código Penal), en lo que concierne a E.G.G. Además, le imputó el delito de demanda de explotación sexual comercial deCUI: 05440610011920158002201

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3 persona menor de 18 años, por los hechos en que fueron involucradas otras menores de edad. En lo que respecta a la niña E.G.G., la acusación se formuló por los dos delitos en cuestión. Frente a las otras menores, mantuvo los términos de la imputación. El primero de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) lo halló penalmente responsable únicamente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de que fue víctima E.G.G. Lo absolvió por los otros cargos incluidos en la acusación. En

responsable únicamente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de que fue víctima E.G.G. Lo absolvió por los otros cargos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de abril de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI: 05440610011920158002201

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4 La defensora de CORTEZ MARTÍNEZ presentó cinco cargos, orientados a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho, que condujeron a descartar que el procesado haya actuado inmerso en un error de tipo, puntualmente, que desconocía que E.G.G. era menor de 14 años para el momento en que ocurrió el acceso carnal.

Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio.

Alega que el Tribunal le dio el carácter de máxima de la experiencia a un enunciado que carece de universalidad o generalidad, en cuanto afirmó, basado en la respectiva

Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio.

Alega que el Tribunal le dio el carácter de máxima de la experiencia a un enunciado que carece de universalidad o generalidad, en cuanto afirmó, basado en la respectiva legislación, que un estudiante debe estar cursando el séptimo grado a la edad de 11 o 12 años. De otro lado, tilda de equivocado lo que plantea el Tribunal sobre la posibilidad que tuvo el procesado de interactuar varias veces con la niña cuando ésta llegó a la institución educativa que él regentaba, lo que le permitió “ actualizar el conocimiento” sobre la edad de la menor. Finalmente, cuestiona que el juzgador haya utilizado conceptos propios del error de prohibición.

Segundo cargo: error de hecho, por falso juicio de identidad.

Dice que recayó en el “testimonio pericial del médico Juan David Morales Orrego ”, pues no se tuvo en cuenta que éste aludió a los factores que dejaron de considerarse paraCUI: 05440610011920158002201

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5 establecer la edad clínica de la víctima y, en todo caso, explicó que se trata de un cálculo aproximado. Por tanto, se equivocó el Tribunal al concluir, a partir de este concepto, que la edad de E.G.G. fue establecida “indubitablemente”. Por tanto, tilda de creíble lo que dijo el procesado en el sentido de que no creyó que la víctima tuviera menos de 14 años.

que la edad de E.G.G. fue establecida “indubitablemente”. Por tanto, tilda de creíble lo que dijo el procesado en el sentido de que no creyó que la víctima tuviera menos de 14 años.

Tercer cargo: error de hecho, por falso juicio de identidad.

Recayó en el dictamen rendido por el médico Juan Carlos Rivera Puerta, ingresado como prueba de referencia a través del testigo Morales Orrego. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los múltiples aspectos que se omitieron para establecer la edad clínica da la menor, lo que le resta contundencia a lo expuesto en el fallo en el sentido de que dicho profesional, de haber notado rasgos físicos indicativos de una edad superior a 13 años, así lo hubiera hecho notar en el informe.

Cuarto cargo: error de hecho, por falso raciocinio.

El Tribunal, a partir del testimonio de M.C.P.C, tildó de incoherente la versión del procesado sobre la confianza que depositó en la edad que se atribuyeron las menores en la red social a través de la cual las contactó, ya que sabía que esta adolescente, a quien ubicó por el mismo medio, era menor deCUI: 05440610011920158002201

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6 edad, al punto que le indagaba “ sobre su participación en diferentes actos escolares dentro de la institución que estaba a su cargo”. El fallador de segundo grado no explicó el fundamento de su conclusión sobre la tendencia de las niñas a atribuirse una edad mayor en las redes sociales, pues no precisó la máxima de la experiencia que le brinda sustento a ese argumento.

su conclusión sobre la tendencia de las niñas a atribuirse una edad mayor en las redes sociales, pues no precisó la máxima de la experiencia que le brinda sustento a ese argumento. Sumado a ello, no existen elementos de juicio para concluir que el procesado, aunque E.G.G. aseguraba tener 19 años, podía inferir que era menor de 14, bajo el entendido de que esto último es lo relevante de cara al juicio de tipicidad realizado a partir del artículo 208 del Código Penal.

Quinto cargo: error de hecho, por falso juicio de identidad.

Sostiene que recayó sobre la prueba documental contentiva del perfil de E.G.G. en la red social. El Tribunal resaltó que allí no se aprecia que la menor tuviera la apariencia física de una mujer de 19 años, sin tener en cuenta que lo relevante era precisar si la niña aparentaba más de 14. Admitiendo que en esas imágenes E.G.G. no aparenta 19 años, considera diáfano que tiene características físicas de una adolescente mayor de 14.CUI: 05440610011920158002201

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7 Luego, en el acápite destinado a explicar la trascendencia de los errores, se refiere con amplitud al concepto de verdad que debe considerarse en el proceso penal, a la distribución de cargas en virtud del principio de presunción de inocencia, así como al estándar previsto por el legislador para la procedencia de la condena.

que debe considerarse en el proceso penal, a la distribución de cargas en virtud del principio de presunción de inocencia, así como al estándar previsto por el legislador para la procedencia de la condena. Todo ello, para concluir que no se desvirtuó más allá de duda razonable la hipótesis alternativa propuesta por la defensa sobre el error de tipo en el que estaba inmerso CORTEZ MARTINEZ cuando decidió acceder carnalmente a E.G.G. en presencia de otra menor de edad. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI: 05440610011920158002201

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8 Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su

misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de RAFAEL ENRIQUE CORTEZ MARTÍNEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena. Tras resaltar que no se discute la existencia de la relación sexual, ni el hecho de que la víctima tenía menos de 14 años cuando ello ocurrió, centró su atención en el objeto de debate, esto es, el dolo con el que actuó el procesado, concretamente, el conocimiento que tenía sobre la edad de la afectada.

Aunque en uno de sus argumentos alude equivocadamente a una supuesta máxima de la experiencia atinente a la edad de los niños que cursan el séptimo grado escolar, finalmente su disertación se orienta por la senda de la convergencia, concordancia y suficiencia de los hechos indicadores a partir de los cuales infirió que el procesado sabía que estaba accediendo carnalmente a una menor de 14 y, a pesar de ello, llevó a cabo la conducta por la que es llamado a responder penalmente.CUI: 05440610011920158002201

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9 Ante esa realidad, la memorialista opta por analizar

llamado a responder penalmente.CUI: 05440610011920158002201

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9 Ante esa realidad, la memorialista opta por analizar aisladamente cada uno de esos datos, con el propósito de mostrar que, así considerados, son insuficientes para derruir la presunción de inocencia que ampara al procesado. Bajo esa metodología, se duele de que el Tribunal le haya dado el carácter de máxima de la experiencia a una ley que regula la escolarización de los niños, según la cual éstos deben estar cursando el séptimo grado cuando tengan 11 o 12 años. Aunque es cierto que resulta errático analizar este aspecto en el ámbito de las máximas de la experiencia, pues no corresponde a reglas que puedan deducirse de la forma como generalmente ocurren este tipo de situaciones, también lo es que el Tribunal, como ya se dijo, articula este dato con otros demostrados en el proceso, para inferir, bajo la metodología ya indicada, que el procesado sabía que la niña era menor de 14 años. Del mismo nivel es lo que sostiene sobre la confusión entre los errores de tipo y de prohibición. Incluso si se aceptara que el fallador de segundo grado utilizó una terminología más acorde con los segundos, resulta claro que la argumentación se orienta a demostrar que el procesado, ante la información que tenía, sabía que la víctima no había superado el referido rango etario.CUI: 05440610011920158002201

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ante la información que tenía, sabía que la víctima no había superado el referido rango etario.CUI: 05440610011920158002201

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10 Así, es claro que la conclusión censurada se basa en lo siguiente: (i) el procesado tenía alrededor de 54 años para ese entonces, durante los cuales alcanzó una amplia experiencia docente, gracias a la cual se desempeñaba como rector; (ii) en ese rol, conoció a la víctima cuando ésta tenía 11 o 12 años, no solo cuando se solicitó su matrícula sino además cuando la niña interactuó con él en el ámbito escolar; (iii) para estar en el grado séptimo, la niña debería tener entre 11 y 12 años; (iv) el procesado acostumbraba contactar menores de edad a través de las redes sociales, incluso a una alumna de la institución a quien le preguntaba por sus actividades escolares; (v) les hacía ofrecimientos dinerarios a cambio de sostener con ellas relaciones sexuales; (vi) cuando se puso en contacto con E.G.G., sin dificultad pudo establecer que no tenía la edad que ésta se atribuía (19 años); (vii) a pesar de ello, la citó con otra menor de edad, para sostener relaciones sexuales con ellas en un motel; y (viii) el médico que examinó a la menor concluyó que tenía una edad clínica de 13 años y, en todo caso, no dejó constancia de datos que permitieran inferir una edad superior. Ante esa realidad, la sustentación del recurso no podría orientarse a demostrar la inexistencia de una máxima

y, en todo caso, no dejó constancia de datos que permitieran inferir una edad superior. Ante esa realidad, la sustentación del recurso no podría orientarse a demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice que todo niño o niña que curse el grado séptimo debe tener entre 11 y 12 años. Esto no puede desarticularse de los otros datos referidos por el Tribunal, entre ellos, que el procesado, en su calidad de rector, interactuó con la niña cuando ingresó al grado en mención, lo que no pudo pasar desapercibido para unCUI: 05440610011920158002201

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11 educador con semejante experiencia ( este dato que también fue resaltado por las instancias). Algo semejante ocurre con la edad que la niña se atribuía en la red social. La memorialista no explica por qué se requería de una supuesta máxima de la experiencia según la cual casi siempre las niñas mienten sobre su edad en esos escenarios. Al efecto, debió considerar los hechos indicadores atrás enlistados. No se trata, como parece entenderlo la impugnante, de establecer si la apariencia de la niña era de una persona menor o mayor a 14 años, porque las mentiras evidentes sobre su edad ( lejos estaba de aparentar 19 años ) y el conocimiento e interacción previos en el colegio, cuando la afectada estaba en séptimo grado, le brindaban suficientes elementos al rector para establecer lo que estaba ocurriendo,

conocimiento e interacción previos en el colegio, cuando la afectada estaba en séptimo grado, le brindaban suficientes elementos al rector para establecer lo que estaba ocurriendo, sin descartar que tuviera certeza sobre la corta edad de la niña que decidió trasladar en un taxi a un motel para someterla a prácticas sexuales a la par con otra menor de edad. Por tanto, la memorialista tenía la carga de explicar por qué lo anterior es errático, al punto que deba ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Todo esto, sin perder de vista los otros hechos indicadores referidos por el Tribunal, entre ellos, la tendenciaCUI: 05440610011920158002201

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12 del procesado a buscar la interacción sexual con adolescentes. La misma suerte corren los cuestionamientos al dictamen pericial. Incluso si se acepta que el médico quizás dejó por fuera aspectos importantes para establecer la edad clínica (recuérdese que su versión se incorporó como prueba de referencia, lo que impidió hacer las respectivas aclaraciones), no puede desatenderse la correspondencia que ello tiene con las demás pruebas practicadas y la ausencia de datos que riñan con ese concepto médico legal, conforme lo resaltó el Tribunal. En suma, la demanda será inadmitida porque la censora opta por el análisis aislado de los hechos indicadores

concepto médico legal, conforme lo resaltó el Tribunal. En suma, la demanda será inadmitida porque la censora opta por el análisis aislado de los hechos indicadores tenidos en cuenta por los juzgadores para establecer el dolo del procesado. Sobre esa base, se refirió a la precariedad o inexistencia de máximas de la experiencia que permitieran el paso de cada hecho indicador, al hecho indicado, sin considerar que la inferencia, vista en el plano material, se estructuró a partir de la pluralidad, convergencia, concordancia y suficiencia de los datos referidos en los epígrafes anteriores. Se compulsarán copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que disponga lo pertinente en orden a evaluar la posible extinción de dominio del motel donde se produjeron los abusos sexuales.CUI: 05440610011920158002201

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3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ENRIQUE CORTEZ

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 05440610011920158002201

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TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, se compulsarán las copias con los fines expuestos en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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