CSJ - AP2000-2024(65997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2000-2024(65997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2000-2024 Radicación n°. 65997 Acta No. 076 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de «revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento», que formuló la defensa JORGE HERNÁN GONZÁLEZ TABAREZ, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
II. ANTECEDENTES CUI 25754600039220230225601
Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez
1. El 18 de octubre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Mixto de Soacha (Cundinamarca), se legalizó la captura de JORGE HERNÁN GONZÁLEZ TABAREZ, y se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargo que el implicado no aceptó.
2. GONZALEZ TABEREZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en estación de policía de Soacha.
3. El 12 de febrero de 2024, el Fiscal 1° Especializado
de Bogotá radicó escrito de acusación ante los Juzgados Especializados de Cundinamarca, en los mismos términos que la imputación, con sustento en los siguientes hechos: «El 17 de octubre de 2023 siendo las 18:00 horas, en la carrera 16ª con calle 12 barrio ciudad latina comunidad 1 Compartir del Municipio de Soacha – Cundinamarca, JESION
DAVID JARAMILLO TORRES, JORGE HERNÁN GONZÁLEZ
TABAREZ, MIGUEL ÁNGEL BLANCO PRIETO, WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ HERREA Y BRANDON ESTID ROJAS PADILLA, en suelo, bajo en la mesa en la cual se encontraban portando un (1) arma de fuego tipo subametralladora, un (1) proveedor y un (1) supresor de sonido de uso privativo de las fuerzas militares sin contar con ningún permiso de 2 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez autoridad competente para su porte o tenencia, los precitados imputados sabían que el portar ese tipo de armas esta penalmente prohibido, pudiéndose auto – determinar para la comisión de la conducta por sí mismos y mediante comunicabilidad de circunstancias, habida cuenta que las mismas se encontraban en un lugar público, igualmente sin justa causa vulneran el bien jurídico de la seguridad pública. Es por lo anterior que en el sitio hacen presencia los funcionarios de la Policía Nacional SI. OSCAR ANDRES (sic)
BALANTA, PT. DANIEL EDUARDO BRACAMONTE y PT,
SANTIAGO DELGADO RESTREPO, adscritos a la SIJIN MESOA se encontraban realizando labores propias de su misionalidad le solicitan el registro voluntario a los precitados, a lo cual acceden y hallan en el lugar de los hechos la precitada arma de fuego que se encontraba en una caja de cartón aparentando ser un juguete1.»
4. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que fijó fecha para el 25 de junio de 2024.
5. De otra parte, el defensor de JORGE HERNÁN GONZÁLEZ TABAREZ solicitó audiencia de «revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento». Esta diligencia se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca). 1 Luego de establecer comunicación vía correo electrónico con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se obtiene el escrito de acusación presentado por la fiscalía 1 especializada de Bogotá, donde se extraen los hechos jurídicamente relevantes.
3 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez
6. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado de Garantías, se declaró sin competencia para conocer de la actuación, por cuanto «el escrito de acusación será radicado ante juez penal especializado de la ciudad de Bogotá; por lo que en este caso, esta agencia judicial CARECE DE COMPETENCIA y por tanto, se declara respectivamente, disponiéndose la remisión de las
diligencias al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, para que sea reparto entre los JUECES PENALES MUNICIPALES DE CONTROL DE GARANTÍAS y en caso de que se presente oposición por las partes procesales, se deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva lo aquí debatido».
7. El 13 de diciembre de 2023, la defensa retiró la solicitud de «revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento; sin embargo, el 26 de febrero de 2024, la presentó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales
del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá2, y le correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
8. En audiencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta de Garantías, afirmó no tener competencia como quiera que los hechos ocurrieron en Soacha, por ende, son sus homólogos de esa municipalidad quienes deben conocer 2 El 2 de febrero de 2024, la defensa había radicado solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no adelantó la audiencia por inasistencia de la Fiscalía y Ministerio Público, y fallas técnicas de la defensa.
4 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; especialmente cuando la Fiscalía delegada el 12 de febrero de 2024, radicó el escrito de acusación ante los Juzgados
Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. Corolario de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, a efectos que se defina quien debe conocer de las mismas, en atención a que el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha, ya se había declarado incompetente para conocer de idéntica solicitud.
III. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 323 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente adscritas a los de Bogotá y Cundinamarca.
Del trámite de la definición de competencia 10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro 3 Modificado por artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia
correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 6 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
11. En el caso bajo estudio se advierte que no se cumplió con el trámite previsto por la jurisprudencia de esta
Sala, previo a la remisión del asunto a la Corte. Esto es así, pues el director del Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desde el inicio se declaró incompetente por el factor territorial, y resolvió enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin conceder a las partes o intervinientes la oportunidad de expresar o controvertir su planteamiento.
12. En adición a ello, en vez de dirigir el proceso al funcionario que estimaba era competente, envió la actuación directamente a esta Corporación, pese a que el incidente involucraba a despachos de Distritos Judiciales diferentes.
13. Y aunque no se desconoce que el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), rehusó para conocer igual petición que hizo la defensa ante esas dependencias, olvidó la Jueza de Bogotá considerar que esa solicitud ya había finalizado, en tanto, el apoderado del implicado desistió de continuar con la audiencia que radicó ante esos despachos judiciales.
14. A pesar de lo anterior, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto planteado, en aplicación de los principios eficiencia y celeridad que orientan a la administración de
7 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez justicia, tal como lo ha hecho frente a situaciones similares (CSJ AP446 16 ene. 2022, Rad.: 60965 y CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad.: 55802, entre otras); máximo que se trata de un
asunto relacionado con la libertad del implicado. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
15. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala
Penal del Tribunal de Bogotá.
16. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores territoriales de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado lo siguiente: 5 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.
8 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia
especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original).
17. Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, en atención a que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y
9 CUI 25754600039220230225601
Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6.
18. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»7.
Caso en concreto 19.- En este asunto, el escrito de acusación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, el cual ya fijó para el 25 de junio de 2024 la audiencia de formulación de acusación. No obstante, también es un hecho probado al interior de este incidente, que JORGE HERNÁN GONZÁLEZ TABARES está privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha, por hechos que sucedieron en ese municipio. 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 7 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 10 CUI 25754600039220230225601
Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez
20. Por lo anterior, los juzgados con función de control de garantías de Bogotá -lugar en el que se adelanta el proceso penal-, y Soacha -lugar de privación de la libertad del solicitante y en el que sucedieron los hechosserían en principio competentes para dirimir la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
21. Sin embargo, dado que, ya se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, la Sala asignará la competencia para resolver la solicitud de la revocatoria de medida de aseguramiento al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como en otros casos (CSJ AP510-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63157; AP170-2023, 1 feb. 2023, Rad. 62964), que ya se encuentra determinada la competencia en los jueces de Bogotá porque el conocimiento del asunto se adelanta en esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de «revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento» presentada por la defensa del procesado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ TABAREZ, corresponde al
11 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control
de Garantías De Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al
Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías De Bogotá.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PRESIDENTE
12 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez Comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
13 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez 14 CUI 25754600039220230225601 Número interno 65997 Definición de competencia Jorge Hernán González Tabarez Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15