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CSJ - AP2002-2024(31400)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2002-2024(31400)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2002-2024 Radicado N° 31400. Acta 83. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud de anonimización de datos individuales presentada por VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, dentro de las providencias proferidas al interior del proceso radicado bajo el número 11001020400020070118402, que correspondieron a los números internos 27337 y 31400. ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado por la Sala de Casación Penal, en proveído del 11 de marzo de 2009, dictado dentro Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. del radicado interno 31400, a VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO se le impusieron las siguientes sanciones: (i) En sentencia proferida el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le condenó a las penas principales de 78 meses de prisión y multa en cuantía de 62.5 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de Tráfico de migrantes. Y, (ii) En sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 por esta Corte (dentro del radicado interno número 27337), se le

condenó a las penas principales de 100 meses y 22 días de prisión, multa en cuantía de 53.328 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 4 años, como autor responsable de los delitos de Falsedad ideológica en documento público –en cantidad de trece-, y Tráfico de migrantes, cometidos en su condición de cónsul encargado del Consulado Colombiano en Panamá. En la misma decisión se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), 2 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. encargado de la vigilancia de la primera sentencia, le rebajó un 10% de la pena, por virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Por ese motivo, consideró que cumplía los requisitos para la concesión de la libertad condicional, respecto de dicha sanción. No obstante, el condenado permaneció privado de su libertad por cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual correspondió la vigilancia de la pena impuesta por esta Corporación (radicado interno número 27337). Ante el último juzgado, el defensor de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas; la rebaja equivalente al 10% de la pena

establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; la concesión de la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta; y, subsidiariamente, la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, en virtud de lo consagrado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encontró viable la acumulación jurídica de las penas y la fijó en 152 meses de prisión. La multa se estableció en 98 salarios mínimos legales mensuales y la pena accesoria se redujo al mismo término de la pena privativa de la libertad. 3 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. En esa misma fecha, pero en auto separado, declaró improcedente la libertad condicional, tras considerar que el convicto no había cumplido el factor objetivo de las tres quintas partes de la pena acumulada (91 meses y 19 días). Sobre la rebaja del 10% de la pena, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, también la declaró improcedente, pues, la sentencia proferida por la Corte no se encontraba ejecutoriada cuando entró en vigencia dicha normatividad, esto es, el 25 de julio de 2005. Contra las anteriores determinaciones, el condenado interpuso recurso de apelación. El 11 de marzo de 2009, la Corte dispuso confirmar la decisión impugnada (radicado interno número 31400).

El 20 de marzo de 2024, VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO pidió, en cuanto a los asuntos conocidos por esta Corporación, lo siguiente: [S]e excluya, elimine, retire u oculte definitivamente, los datos que permitan la identificación del suscrito, como lo son, sin limitar a ellos, nombres, apellidos, número de la cédula de ciudadanía, fecha-lugar de nacimiento, identificación de mis padres y/o hermanos y correo electrónico, los cuales reposan en la web y en el módulo de consulta de la Rama Judicial. (…) En ese sentido, vale la pena anotar que en mi caso particular ya cumplí la condena impuesta y los procesos se encuentran archivados hace más de 12 años, por lo que no estoy, como lo ha 4 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. dicho esa Sala de Casación, en “la obligación soportar de manera permanente e indefinida la publicidad de las decisiones proferidas…”. Y es que la discriminación, sobre todo laboral, que soportamos quienes hemos estado involucrados en procesos penales, no puede perpetuarse en el tiempo, para ello existe el derecho al olvido (…). Finalmente, y para que no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales, agradezco que, por favor, desde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se oficie a mi costa, a quienes tienen publicada en sus dominios de internet, información asociada a los ya citados procesos, la cual fue tomada de lo por ustedes divulgado, para que excluyan, eliminen,

retiren u oculten definitivamente lo requerido en este escrito. En ese sentido se deberá oficiar a: redjurista.com, wradio.com.co, inmigracionyvisas.com, prensa.com, twitter.com, caracol.com.co, studocu.com, vlex.com.co, cuestionpublica.com, semana.com, cej.org.co y el buscador google.com (Sic) CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706; AP393-2022 y AP444-2023), sobre las solicitudes de anonimización, lo siguiente: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1. 1 CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. 5 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la

información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. (énfasis fuera de texto) En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas aplicables en este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesadospermitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023). El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por

6 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245). Igualmente, la Corte ha sostenido que “la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa”, la cual “ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal”, conforme al art. 88 del C.P. (CSJ AP1497-2023, rad. 52902, reiterado en CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245). Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida. Por ende, no es dable que la autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes de anonimización sea la que, motu proprio, recaude los elementos cognoscitivos que permitan evidenciar el sustento de la petición. En el caso concreto, se advierte que el interesado se limitó a pedir la aludida anonimización sin acreditar la declaratoria de extinción de las penas impuestas en los referidos asuntos, a pesar de ser una carga procesal que él debe cubrir. 7 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo.

La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba). Además, se percibe que el interesado es quien se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias alusivas a la extinción de las condenas irrogadas en su contra, en atención a que se trata de su situación jurídica y de la suerte que esta ha tenido ante los diferentes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que han tramitado su caso. Por ende, hasta tanto se demuestre de forma fehaciente la extinción de todas las sanciones que le fueron fijadas a VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, en los distintos procesos en mención, no hay lugar a la reclamada anonimización. En relación con la solicitud de oficiar a “a: redjurista.com, wradio.com.co, inmigracionyvisas.com, prensa.com, twitter.com, caracol.com.co, studocu.com, vlex.com.co, cuestionpublica.com, semana.com, cej.org.co y el buscador google.com”, entidades que publicaron “en sus dominios de internet, información asociada a los ya citados procesos”, para que la “excluyan, eliminen, retiren u oculten 8 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. definitivamente”, se advierte que ello escapa de la órbita

funcional de esta Corporación, dado que el dominio de esas páginas webs lo tienen otras instituciones. Por tanto, el interesado bien puede acudir directamente a tales organismos, para obtener lo anhelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de anonimización presentada por VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO.

Segundo: Informar, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.

Notifíquese y cúmplase. 9 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. 10 Segunda Instancia L. 600 Rad. N°31400. CUI 11001020400020070118402. Víctor Manuel Botero Gallo. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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