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CSJ - AP2002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2002-2025 Revisión No. 60883 Acta No. 074 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual confirmó la condena emitida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró responsable de la conducta de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “De la resolución de acusación se logra extraer que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en el sector galena del mercado de bazurto de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 29 de Diciembre de 2007 llegaron al establecimiento de comercio denominado El Esfuerzo Campesino, dos individuos que han sido identificados como Bernardo Blanco Berrio y alias Warson, quienes dispararon contra la humanidad de Julio Cárcamo Polo, propietario del establecimiento en mención,

establecimiento de comercio denominado El Esfuerzo Campesino, dos individuos que han sido identificados como Bernardo Blanco Berrio y alias Warson, quienes dispararon contra la humanidad de Julio Cárcamo Polo, propietario del establecimiento en mención, cegándole la vida de manera instantánea. Luego de lo anterior, los agresores emprendieron la huida en medio de la comunidad del sector, quienes reaccionaron e iniciaron la persecución, entre ellos, los hijos del occiso y dos unidades de la policía. Se tiene además, que uno de los atacantes al llegar a la avenida Pedro de Heredia, se embarcó en un vehículo que se encontraba parqueado en el sector identificado con placas RIE 186, que era conducido por el señor Miguel Guzmán Ramírez, vehículo que inició el desplazamiento a una velocidad considerable, ingresando posteriormente al barrio lo amador, haciendo necesaria la presencia de más unidades policiales. Ya en el mencionado sector, se les dio la orden a los ocupantes del automotor de detener la marcha, sin embargo, desde el vehículo hicieron disparos a las unidades y, en medio de la persecución, fue lanzada del interior del automóvil un arma de fuego hacia la vía, la cual fue recuperada por las autoridades. Finalmente, el vehículo colisionó contra una residencia ubicada en otro sector y del mismo descienden dos personas que echan a correr en dirección a una estación de gasolina ubicada en el sector del cerro San Felipe, quienes al ser capturados se logran identificar como Miguel Guzmán Ramírez y Bernardo Blanco Guerrero.”.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión

MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

como Miguel Guzmán Ramírez y Bernardo Blanco Guerrero.”.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión

MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, mediante Resolución del 31 de diciembre de 2007 dio apertura a la etapa de instrucción, vinculando mediante indagatoria a MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ y Bernardo Blanco Romero y dispuso la práctica de otros medios de prueba.

2. Con resolución del 9 de enero de 2008, el referido despacho resolvió la situación jurídica de los vinculados, imponiéndole medida de aseguramiento a Blanco Romero y no a GUZMÁN RAMÍREZ.

3. La calificación del sumario se dio con resolución del 21 de abril de 2008, llamando a juicio a los referidos sujetos como coautores de las conductas punibles ya enunciadas; determinación que confirmó el 6 de junio siguiente, la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

4. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad que, luego de llevar a cabo las audiencias correspondientes en dicha etapa, con sentencia del 15 de diciembre de 2011, condenó a MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ a la pena de 488 meses de prisión tras encontrarlo responsable a título de coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

5. El Ministerio Público y la defensa impugnaron el fallo.

encontrarlo responsable a título de coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

5. El Ministerio Público y la defensa impugnaron el fallo.

En sentencia del 22 de junio de 2014, la Sala Penal delCUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia confutada. De un lado, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el cargo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de otro, confirmó la declaratoria de responsabilidad por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, advirtiendo que el a quo aplicó indebidamente el art. 14 de la Ley 890 de 2004, redosificó la sanción penal, estableciéndola en 340 meses de prisión.

6. La defensa promovió el recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por la Sala de Casación Penal con auto AP1088-2017 del 22 de febrero de 2017.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic). En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, la sentencia de la Corte Constitucional C-015-2018, cambió el criterio jurisprudencial favorable a su caso particular, pues fue juzgado y condenado como coautor del delito de

sentencia de la Corte Constitucional C-015-2018, cambió el criterio jurisprudencial favorable a su caso particular, pues fue juzgado y condenado como coautor del delito de homicidio agravado, a pesar de haber prestado una colaboración posterior de donde resulta claro que con la actual postura de esa Corporación acerca de los determinadores y cómplices como partícipes de la conducta punible, logrará una rebaja considerable en su pena de 340 meses.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Continuó el relato detallando las circunstancias que rodearon el homicidio del comerciante en Bazurto, para insinuar que de las pruebas practicadas en el juzgamiento específicamente, la declaración de Bernardo Blanco Berrío, quien se acogió a sentencia anticipada, explicó con claridad que “el señor MIGUEL, no participó con ellos en ninguno de los actos previos, ni posteriores al hecho que fue investigado”, limitando su participación a la huida no acordada en el vehículo conducido por GUZMÁN RAMÍREZ. En lo demás, se atuvo al salvamento de voto que un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena registró en la sentencia que resolvió confirmar la condena de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, el cual versó en que la participación de este fue “de interviniente posterior” sin existir prueba alguna de coautoría.

la condena de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, el cual versó en que la participación de este fue “de interviniente posterior” sin existir prueba alguna de coautoría. Agregó que con las pruebas practicadas en el proceso como lo fueron los testimonios de Paola Rossi González, Bernardo Blanco Berrío y los hijos del occiso Julio Cárcamo Polo, queda al descubierto la duda razonable frente a la responsabilidad del condenado. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaCUI 11001020400020220003500

Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ De conformidad con el numeral numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 , la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2.2. Reiterada y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido

establecido en el referido estatuto. 2.2. Reiterada y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se ha puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto conCUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 hoy 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado1. En este orden de ideas, atendiendo al a rtículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del

constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada. Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la 1 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ seriedad y viabilidad de la acción instaurada”2 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión3. Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la

así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento4, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de 2 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 3 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.

4 Artículo 220 del C.P.P.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión5.

Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 6.

Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 7, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación8. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.

la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación8. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 6 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 7 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 8 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.

3. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

Así, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir la presente acción amparado en una normatividad inaplicable

2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir la presente acción amparado en una normatividad inaplicable al asunto puesto a consideración. Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsar este mecanismo es la contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión

MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.» 3.1. Adicional a los motivos de inadmisión ya reseñados, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y en especial de la causal invocada, razón de más para desestimar la misma.

En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia de que trata el numeral 6º del artículo 220 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte,

cita, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).

desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”9

4. Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos, pues aunque adujo que la sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante se basó en un “error procedimental”, que atribuyó a la Fiscalía General de la Nación por acusarlo a título de coautor, provocando que las instancias se equivocaran y lo sentenciaran indebidamente por una calidad que no ostentó en el crimen de Julio Cárcamo Polo , pues su colaboración posterior a la perpetración del homicidio consistió en esperar a los delincuentes para emprender la huida, lo cual, a lo sumo, se acompasa a la figura de la complicidad.

Para el efecto, el actor invoca la aplicación de la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional, que, bajo su apreciación, delimitó la solución dogmática a su caso resultando de ella el reconocimiento de que no se trató de un coautor sino de cómplice, lo que conlleva una disminución considerable en la condena que actualmente descuenta.

9 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.CUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Sin embargo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud solo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572; SP16537-2017, rad. 47682). En adición, el demandante no determinó la identidad que pudiera existir entre los fundamentos del fallo cuestionado y los que sustentaron el presunto cambio jurisprudencial. Y es que las alegaciones del libelista simplemente se limitaron a indicar que “a pesar de los hechos traídos a colación, la demostración de errores procedimentales al momento de hacer la valoración probatoria y jurídica para imponer sentencia, al señor MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS (sic), se le impuso una condena, como COAUTOR, con elementos vagos, suposiciones y no certeros, desconociendo todo principio CONSTITUCIONAL Y LEGAL.”, invocando

como COAUTOR, con elementos vagos, suposiciones y no certeros, desconociendo todo principio CONSTITUCIONAL Y LEGAL.”, invocando el salvamento de voto de uno de los magistrados integrante de la Sala ad quem, que cimentó el grado de participación del sentenciado en la complicidad y no en la coautoría, derivado del análisis probatorio del acervo llevado al proceso. Por tanto, más que tratarse de un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses, el verdadero cuestionamiento del actor versa sobre la valoración de lasCUI 11001020400020220003500 Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ pruebas, aspecto que es ajeno a la acción de revisión invocada. Así las cosas, para la Sala resulta extraño que el accionante demande la aplicación de una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial, la cual, aparte de encontrarse vigente para el momento de la emisión de la sentencia contra la cual se dirige la presente acción y operar de pleno derecho, no ha sido objeto de ninguna variación respecto a su interpretación, dada la claridad de su redacción. Entonces, ante el incumplimiento de los precisos requisitos consagrados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación objetiva con un contenido jurídico ajustado a las normas que regulan las actuaciones penales, la demanda se inadmitirá.

600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación objetiva con un contenido jurídico ajustado a las normas que regulan las actuaciones penales, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

nombre de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020220003500

Número Interno 60883 Acción de revisión MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

En Comisión de Servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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