🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2004-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2004-2025 Radicado N° 67185 Acta 074 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDGAR S ERRANO F ORERO, contra el auto proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) que, entre otras determinaciones, inadmitió algunas pruebas solicitadas por el hoy recurrente.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

2

II. HECHOS Según la acusación, CARMEN C ECILIA C ANDANOZA JIMÉNEZ y EDGAR SERRANO FORERO en sus calidades de, en su orden, Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales

Municipales y Promiscuos Municipales de Puerto Lleras (Meta) y Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, intervinieron, según su rol, en los procesos penales identificados con los Nos. - 50001 61 99318 2020 80090 00 - 50001 61 99318 2020 80067 00 - 50001 61 99318 2021 80042 00

  • 50001 61 00000 2021 00023 00 y - 50001 61 00000 2021 00014 00 todos, adelantados por el delito de extorsión agravada, así: La fiscal realizó acuerdo con los acusados, quienes aceptaron su responsabilidad en los ilícitos atribuidos, previa advertencia de la improcedencia de rebajas y demás beneficios según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

El Juez aprobó todos los acuerdos,1 otorgando, previo al trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la 1 25 de marzo de 2022 (dentro de los radicados Nos. 5000161993182020208009000, 50001619931820208006700; 22 de junio de 2022 (dentro de los radicados 50001619931820218004200 y 50001610000020210002300); y 30 de agosto de 2022 (dentro del radiado 50001610000020210001400).CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 3 excarcelación a los procesados, con fundamento en el canon 451 ibidem. Adicionalmente, emitió las respectivas sentencias condenatorias,2 concediendo a los enjuiciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar satisfechos los presupuestos previstos por el

sentencias condenatorias,2 concediendo a los enjuiciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar satisfechos los presupuestos previstos por el artículo 63 del Código Penal. Lo anterior, en contravía a lo normado en el citado canon, en concordancia con los artículos 68A ibidem y 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisiones que notificó debidamente a la representante del ente acusador, quien pese a conocer la prohibición legal de conceder beneficios y subrogados para este tipo de delitos, se abstuvo de interponer, en cada uno de los procesos enunciados, los recursos de ley.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar adelantada el 09 de agosto de 2023 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, imputó a E DGAR S ERRANO FORERO el delito de Prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo (5 eventos) y a C ARMEN C ECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ el punible de Prevaricato por omisión agravado, también en concurso homogéneo (5 eventos) 2 26 de abril de 2022 (dentro de los radicados Nos. 500016199318202020088009000, 50001619931820208006700; 14 de julio de 2022 (dentro de los radicados

2 26 de abril de 2022 (dentro de los radicados Nos. 500016199318202020088009000, 50001619931820208006700; 14 de julio de 2022 (dentro de los radicados 50001619931820218004200 y 50001610000020210002300); y 19 de septiembre de 2022 (dentro del radiado 50001610000020210001400).CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

4 (artículos 413, 414 y 415 del Código Penal). Los procesados manifestaron en ese momento procesal no aceptar los cargos.3

2. Presentado escrito de acusación,4 el 12 de diciembre de 2023, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se llevó cabo audiencia para su verbalización, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.5

3. El 05 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia preparatoria. Adelantado el trámite ordinario, en lo que es de interés para la decisión objeto de recurso, al momento de realizar las solicitudes probatorias, la defensa de E DGAR SERRANO FORERO elevó entre otras las siguientes y sustentó su pertinencia así: - Ley 733 de 2002: Porque introdujo el artículo 68A en el Código Penal, y permite probar la interpretación que hizo el acusado en este caso. - Ley 1121 de 2006 (artículo 26): Porque establece

su pertinencia así: - Ley 733 de 2002: Porque introdujo el artículo 68A en el Código Penal, y permite probar la interpretación que hizo el acusado en este caso. - Ley 1121 de 2006 (artículo 26): Porque establece prohibiciones de subrogados penales. Y al ser la norma cuya falta de aplicación se atribuye al acusado, es necesario dar a conocer su evolución para afirmar actualmente que está derogada. 3 Cfr. Acta de audiencia, págs. 5-8, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 4 Cfr. págs. 11-39, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 5 Cfr. Acta de audiencia, págs. 116-141, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 5 - Ley 1142 de 2007 : Modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. - Leyes 1453 de 2011 (artículo 28), 1474 de 2011, 1709 de 2014, 1944 de 2018 y 2192 de 2023 : porque modificaron en su orden el artículo 68A del Código Penal Argumentó el apoderado de SERRANO FORERO que la normativa pretendida como prueba, permitiría constatar la evolución del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. - Las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los radicados: 24052, 25306 y 24663; así como también, los fallos de la

evolución del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. - Las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los radicados: 24052, 25306 y 24663; así como también, los fallos de la Corte Constitucional C-806 de 2002, C-425 de 2008 y C-694 de 2015. La pertinencia de las anteriores providencias, la centró en que aquellas analizaron en su orden, los efectos del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la observancia de los principios de favorabilidad y legalidad en la concesión de subrogados penales, la aplicación del principio in dubio pro reo como parte del debido proceso, los presupuestos para la concesión de subrogados penales, la interpretación del artículo 68A del Código Penal y la forma como se deben conceder los subrogados penales. - Documento «Eficacia de los subrogados penales en contexto del sistema penitenciario y carcelario de Colombia»,CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 6 autor Gustavo Adolfo Bello Estrada (enunciado por la defensa como No. 19) - Documento «Subrogados Penales Mecanismos Sustitutivos de la Pena y Vigilancia Electrónica en el Sistema Penal Colombiano», Ministerio de Justicia y el Derecho (enunciado por la defensa como No. 20) - Documento «Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la

Penal Colombiano», Ministerio de Justicia y el Derecho (enunciado por la defensa como No. 20) - Documento «Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la corrupción», autores: María Teresa Vergara Gutiérrez y Juana Catalina Reyes Sarmiento (enunciado por la defensa como No. 21). - Documento «Suspensión condicional de la pena no está prohibida en el artículo 68A del Código Penal», autor: Reimundo Tello Benítez, ubicado en red YouTube (enunciado por la defensa como No. 22). La pertinencia de los cuatro últimos, la sustentó en la necesidad de demostrar que las decisiones judiciales reprochadas, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, se ajustaron al ordenamiento legal y la doctrina, no habiéndose tratado de providencias caprichosas. - Testimonio de la coacusada CARMEN C ECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, a fin de que informe si los beneficiarios de las decisiones cuestionadas, realizaron intervención alguna a favor del procesado y de tal forma demostrar que laCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 7 actuación del enjuiciado fue « imparcial, limpia y transparente», descartando cualquier acto de corrupción de su parte.

4. Ministerio Público y Fiscalía presentaron su

7 actuación del enjuiciado fue « imparcial, limpia y transparente», descartando cualquier acto de corrupción de su parte.

4. Ministerio Público y Fiscalía presentaron su oposición a las pretensiones probatorias de la defensa de EDGAR SERRANO FORERO, en relación con aquellas referidas a leyes, jurisprudencia y doctrina, por no constituir medios de prueba en estricto sentido.

En relación con el pretendido testimonio de la coacusada CARMEN C ECILIA C ANDANOZA J IMÉNEZ, el Procurador del caso no se opuso, advirtiendo que los procesados «tendrán derecho a rendir declaración dentro de su propio juicio, si a bien lo tienen».

5. El Tribunal de Villavicencio, mediante decisión de 20 de agosto de 2024, se pronunció respecto a las solicitudes probatorias formuladas por las partes y las oposiciones a éstas. La defensa de E DGAR S ERRANO F ORERO interpuso recurso de apelación en relación con algunas de las pruebas que le fueran inadmitidas, el cual sustentó ante la misma audiencia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDADCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

8 Para los efectos de esta providencia, la Sala en este acápite, relacionará únicamente aquellas pruebas que fueron objeto de impugnación por la defensa. El Tribunal, inadmitió por impertinentes las pruebas

8 Para los efectos de esta providencia, la Sala en este acápite, relacionará únicamente aquellas pruebas que fueron objeto de impugnación por la defensa. El Tribunal, inadmitió por impertinentes las pruebas «relacionados con leyes, sentencias de las altas Cortes, doctrina y formatos de preacuerdos, del acápite de solicitudes probatorias de la defensa » (relacionados en los numerales 4.2.2.1 al 4.2.2.20 y 4.2.3.4 de la providencia).

1. Legislación 1.1. La Corporación de primera instancia consideró que las leyes que postuló la defensa como medio probatorio, carecen de pertinencia e idoneidad, por cuanto aquellas hacen parte del ordenamiento jurídico, a las cuales acude la autoridad judicial para la toma de decisiones. Sostuvo que las argumentaciones de la defensa en procura de la pertinencia de las leyes, los precedentes y la doctrina, se dirigen a poner de presente su punto de vista, anticipando el ejercicio dialéctico propio de los alegatos finales. 1.2. La defensa disiente del fundamento anterior, por cuanto a través de aquellas pretende llamar la atención frente a la forma como se ha venido abordando la evolución legislativa de la Ley 1121 de 2006 y por lo mismo, dilucidar «la autonomía con que cuentan los jueces en el análisis

probatorio que les permitiría incluso apartarse (sic)».CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

9 Por su parte, el acusado expresa su desacuerdo con el a-quo en este punto, al estimar que la normativa es pertinente, «para demostrarles a ustedes que están totalmente desactualizados», equivocados y que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogado hace 18 años.

2. Jurisprudencia de las Altas Cortes 2.1. Estimó la Corporación de primera instancia, apoyada en pronunciamientos de esta Sala, que el precedente judicial no constituye tema de prueba, en tanto se trata de disertaciones jurídicas que por lo mismo, no pueden ser postulados como medios de prueba o de conocimiento. 2.2. La defensa material en este punto, insistió en la pertinencia de la prueba, a fin de demostrar la no vigencia del artículo 26 ya mencionado.

3. Doctrina 3.1. Respecto a los documentos solicitados relacionados con estudios sobre los subrogados penales, el Tribunal expuso iguales argumentos a los señalados en precedencia y relacionados con las leyes y jurisprudencia, reiterando que en últimas, éstos «se dirigen a poner de presente su punto de vista, anticipando un ejercicio dialéctico propio de las alegaciones finales».CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

presente su punto de vista, anticipando un ejercicio dialéctico propio de las alegaciones finales».CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 10 3.2. El recurrente alega que el a-quo vulnera el derecho a la defensa de su representado al no permitirle tener en cuenta «los trabajos como el documento de las eficacias de los subrogados penales» y las demás publicaciones enumeradas como documentos 19, 20, 21 y 22 de las solicitudes probatorias, los cuales en su criterio, aportan conocimiento técnico de terceros que analizan la posibilidad de conceder o no subrogados penales y de tal forma demostrar la teoría de la defensa. Asegura que de limitar la utilización de la jurisprudencia a los alegatos finales, no contaría con el respaldo debido, siendo así imposible lograr la credibilidad pretendida que conduzca a la absolución de su representado.

4. Testimonio de la coprocesada CARMEN C ECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ 4.1. Al respecto, los falladores de primer nivel resaltaron que tratándose este testimonio de quien también es parte acusada en la presente actuación, su declaración corresponde a un derecho y facultad a renunciar a guardar silencio, lo cual podrán manifestar en su debida oportunidad, si a bien lo tienen. 4.2. El impugnante alega que los jueces de primer grado no se pronunciaron sobre este testimonio, insistiendo en que

silencio, lo cual podrán manifestar en su debida oportunidad, si a bien lo tienen. 4.2. El impugnante alega que los jueces de primer grado no se pronunciaron sobre este testimonio, insistiendo en que se trata de un testigo relevante a efectos de demostrar la ausencia de un ánimo corrupto por parte de su representado, y «si de verdad existe el dolo que se requiere para incurrir en un prevaricato».CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

11

VI. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES En el traslado a no recurrentes, la Fiscalía guardó silencio.

Por su parte el Ministerio Público, solicitó confirmar la providencia recurrida. Señaló que las leyes y doctrina pretendidos como prueba por el recurrente, constituyen fuentes del derecho, la primera de carácter directo, la segunda, indirecta, que «no son elementos demostrativos del hecho, son elementos descriptivos del hecho con significado jurídico y elementos que sirven para interpretar el hecho con significado jurídico». Para el procurador judicial, lo que propone el recurrente es propio de la tarea argumentativa que le corresponde al momento de discutir el significado de los hechos. En cuanto a la declaración de la coprocesada, aclaró que tal testimonio fue decretado para la defensa de aquella, siendo a C ARMEN C ECILIA C ANDANOZA J IMÉNEZ a quien corresponderá decidir en el escenario del juicio, si es su

que tal testimonio fue decretado para la defensa de aquella, siendo a C ARMEN C ECILIA C ANDANOZA J IMÉNEZ a quien corresponderá decidir en el escenario del juicio, si es su deseo someterse al contrainterrogatorio por parte de la parte aquí recurrente, en tanto a ésta le asiste su derecho constitucional a no declarar en su contra.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

12 En este orden, conceptúa el Ministerio Público la inexistencia de razones de hecho y de derecho para revocar la decisión de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Penal de los Tribunales en primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política. En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible.

2. Fundamentos de la decisión 2.1. Problema jurídico La Sala debe definir si, como se alega en el recurso el apoderado de EDGAR SERRANO FORERO, procede el decreto de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria,CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

apoderado de EDGAR SERRANO FORERO, procede el decreto de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria,CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 13 reseñadas en concreto, o si se confirma la decisión de primera instancia que negó aquellas postulaciones. 2.2. De la pertinencia de la prueba en relación con leyes, jurisprudencia y doctrina especializada De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias que rodearon la conducta objeto de juzgamiento, así como de la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye la calidad de autor o partícipe. Por ello, acorde con el artículo 357, inciso 2º, del mismo estatuto procesal penal, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» (Negritas de la Corte). En concordancia con la referida normativa, el artículo 375 ibidem, el elemento material probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, deberán referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus

el medio de prueba pertinente, deberán referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” o servir “para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad”.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

14 De tal forma, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación. Sobre la pertinencia de la prueba, la Corte ha sostenido de manera reiterada: «Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio. Así, siguiendo a JAUCHEN, la “[p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de

Así, siguiendo a JAUCHEN, la “[p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal”6».7 Ahora bien, tratándose de la pertinencia de la ley, la jurisprudencia y la literatura especializada en derecho, como pruebas a incorporar en el juicio oral, la Corte ha sido reiterada en afirmar que pese a una posible identidad con el 6 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 39. 7 Entre muchas, AP2071-2020, de 26 de agosto, Rad. 54929; reiterado en AP25362024, de 08 de mayo, Rad. 65661.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 15 tema de prueba en un proceso penal, aquella no es posible de predicar, de cara el principio procesal iura novit curia , de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpretación  – ya sea por vía de literatura especializada o por vía jurisprudencial  –, en tanto se parte del supuesto que el juez las conoce. De ahí el reconocido aforismo: «los hechos son dominio de las partes, y el derecho es el reino del juez », también expresado como «Venite ad factum. Curia iura novit».8

reconocido aforismo: «los hechos son dominio de las partes, y el derecho es el reino del juez », también expresado como «Venite ad factum. Curia iura novit».8 Así pues, tanto la ley, como la jurisprudencia y la doctrina, esta última entendida como los estudios y opiniones especializadas emanadas de juristas expertos, constituyen en nuestro sistema jurídico fuentes de derecho, cuya demostración resulta improcedente en el proceso penal, en tanto le corresponde al juez conocerlas. En este sentido, el derecho no requiere prueba en la medida en que si éste se presume conocido por todos los asociados que se encuentran en determinado territorio, incluido el juez, resulta innecesaria e inane su acreditación dentro de un determinado proceso judicial. Por su parte, la jurisprudencia, que opera como criterio auxiliar de interpretación de la ley o precedente obligatorio, tampoco requiere probarla en cada caso. Según las reglas ya fijadas por esta Corte, «no existen razones aceptables para 8 Cfr. AP, de 07 de diciembre de 2011, rad. 37596; también, AP2020-2015, Rad. 45711 y AP1561-2019, Rad. 54589; recientemente, AP501-2024, de 31 de enero, Rad. 65061.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 16 concluir que los pronunciamientos de los tribunales de cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 16 concluir que los pronunciamientos de los tribunales de cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, dado que el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso » (CSJ. SP-2672-2020, de 05 de febrero, Rad. 55955). Y finalmente, la incorporación de documentos que ilustren el contenido o interpretación de una norma, conceptos jurídicos o en derecho, resulta igualmente improcedente, por cuanto sería desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. En suma, la interpretación y aplicación del derecho para demostrar si hubo o no delito, «resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional» (CSJ AP de 07 de septiembre de 2011, Rad. 37596). 2.3. Del caso concreto En el caso bajo estudio, en efecto, como se evidenció en la síntesis de la actuación procesal, la defensa técnica y material de EDGAR S ERRANO F ORERO pretende laCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

material de EDGAR S ERRANO F ORERO pretende laCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 17 incorporación como prueba, de leyes, jurisprudencia de los órganos de cierre y algunos textos especializados en materia de interpretación y aplicación de los subrogados penales, a fin de, en resumidas cuentas, desvirtuar la configuración del tipo penal de prevaricato por acción a tribuido a su representado. Teniendo en cuenta el marco conceptual descrito en precedencia, deduce la Corte la impertinencia de las solicitudes probatorias debatidas. En efecto, es el derecho, la interpretación y aplicación del mismo, proyectados estos dos últimos en la jurisprudencia y doctrina, un asunto que no requiere de prueba, por constituir fuentes del derecho a las que no sólo el juez debe y puede acudir para resolver el asunto que es sometido a su juicio; también, en la dinámica del proceso penal, pueden ser utilizadas por las partes e intervinientes, para sustentar sus teorías de caso, respaldar y corroborar sus argumentos y afirmaciones, se insiste, sin que su utilización dependa de su decreto como prueba. Recuérdese que la prueba pertinente y conducente debe orientarse a demostrar hechos y no posturas jurídicas, lo cual no ocurre con la postulación probatoria del defensor, pues con aquellos elementos pretendidos, aspira a enseñarle a los jueces de conocimiento y a la Corte, las leyes, su

orientarse a demostrar hechos y no posturas jurídicas, lo cual no ocurre con la postulación probatoria del defensor, pues con aquellos elementos pretendidos, aspira a enseñarle a los jueces de conocimiento y a la Corte, las leyes, su vigencia y teorías jurídicas interpretativas, con relación a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución deCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 18 la pena y los presupuestos legales para la época de los hechos objeto de juzgamiento. En otros términos, la propuesta probatoria no se postula con el propósito de acreditar los hechos del caso a decidir, sino de incorporar la normativa y las percepciones jurídicas que respecto al sustituto punitivo desarrollado por los órganos judiciales de cierre y la literatura especializada. En virtud de lo hasta aquí razonado, la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio se ajustó a las premisas normativas y jurisprudenciales que rigen el decreto probatorio, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, tal como se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. Aclaración final Para terminar, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto al testimonio de la coacusada C ARMEN C ECILIA CANDANOZA J IMÉNEZ, cuya declaración en juicio no fue inadmitida por el a-quo, condicionándola, en observancia a la garantía que cobija a la procesada, a la renuncia

CANDANOZA J IMÉNEZ, cuya declaración en juicio no fue inadmitida por el a-quo, condicionándola, en observancia a la garantía que cobija a la procesada, a la renuncia voluntaria de su derecho que le asiste a guardar silencio. Recuerda la Sala, que conforme al artículo 33 de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, lo cual constituye, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, «[u]na forma de defensa yCUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA 19 por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso». Es así que contra toda persona que se adelanta un proceso penal que eventualmente puede culminar con una sentencia en su contra, en virtud de la presunción de inocencia, «[l]e es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados».9 Bajo este contexto, es que el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que si el acusado o

hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados».9 Bajo este contexto, es que el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, debiéndosele garantizar en cualquier caso y de acuerdo con los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de declaratoria de exequibilidad de la norma, el derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse, no pudiéndose derivar consecuencias penales adversas al declarante, ni del silencio, ni de la negativa a responder.10 9 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005. 10 Ibidem.CUI: 50001 60 00567 2022 58715 01

NÚMERO INTERNO: 67185

SEGUNDA INSTANCIA AUTO

EDGAR SERRANO FORERO Y OTRA

20 Luego entonces, por involucrarse una garantía fundamental, cuya disposición está en manos del acusado y no del juez, es a la coacusada en este caso particular, a quien corresponde hacer uso de la prerrogativa constitucional a guardar silencio o, por el contrario, ofrecer su testimonio en el juicio oral, estando en total libertad respecto del contenido de su declaración, así como también, será legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las

el juicio oral, estando en total libertad respecto del contenido de su declaración, así como también, será legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le formulen por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial de partes. En virtud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...