CSJ - AP2005-2023(61428)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2005-2023(61428)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2005-2023 Radicación 61428 Aprobado según acta n° 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual absolvió a SERGIO ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto. CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 25 de diciembre de 2007, la menor L.N.M.P.1, de 3 años de edad, se encontraba patinando en la pista del parque “El Tunal” de esta ciudad, en compañía de su prima Julieth Martínez y de sus padres Sandra Clemencia Prieto Ruiz y SERGIO ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ, quien en esa oportunidad la tuvo alzada; y al bajarla, la niña les manifestó que ya no quería continuar con la actividad.
2. Dos días después, esto es el 26 de diciembre de 2007, L.N. comentó que sentía ardor al orinar, motivo por el cual su
señora madre la ingresó por urgencias en la Clínica Cafam, donde se le practicó un examen parcial de orina, que no arrojó dato sobre infección.
3. El 27 de diciembre de esa misma anualidad, al ser interrogada por el malestar en la micción, la menor le informó a su abuela materna Clemencia Ruiz, que su papá la “había tocado y con su dedo señaló la vagina”. Ante esa manifestación, la progenitora procedió a revisarla y encontró “el clítoris muy inflamado”, por lo que procedió a llevarla nuevamente a la misma institución de salud y a denunciar tales hechos.
Procesales 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez
4. El 13 de agosto de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de SERGIO ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el de incesto (arts. 209; 211.2 y 237 del C.P.2), sin
que el imputado aceptara los cargos, ni fuera afectado con medida restrictiva de la libertad.
5. El 3 de septiembre de 2012 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 25 de enero de 2013.
6. El 6 de mayo de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 23 de abril de 2014 y el 11 de abril de 2018. El 5 de octubre de ese año, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia absolutoria, cuyo fundamento gravitó en lo declarado por la médica Derly Marcela Espinosa Cruz3, quien contradijo las manifestaciones de la madre y abuela de la presunta víctima, así como las múltiples causas (cambio del PH; malformación genética; manipulación genital) de la sintomatología. Lo anterior aunado a que la niña no le informó de los tocamientos a la profesional de la salud mencionada; así como, las incongruencias detectadas por la psicóloga en el relato de la progenitora; la presencia de Julieth Martínez en el lugar y en el momento en que se dice ocurrieron los hechos. Por lo anterior concluyó que no se probó la existencia de los tocamientos. 2 Sin mención a las modificaciones legales. 3 Atendió a la menor el 26 y el 27 de diciembre.
3 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez
8. El apoderado de las víctimas apeló la decisión por los
siguientes motivos: falta de valoración del concepto de la psicóloga que valoró a la niña; reconocimiento de la edad de la menor al momento de los hechos; aplicación de la sentencia T-843 de 2011; antecedentes del procesado; indebida valoración de la historia clínica; no se descartó la violencia; re victimización; falsedad documental; discriminación por razones de género; falta de comprensión de la acusación. El 9 de abril de 2021, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído.
9. En contra del fallo de segundo grado, la apoderada de las víctimas interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
10. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aunque anunció un único cargo, la apoderada de víctimas formuló varias censuras que, a pesar de su escaza claridad, la Sala sintetiza en los siguientes términos:
11. En su criterio, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, por desconocimiento de la lógica y la experiencia, al valorar los testimonios de la madre y de la abuela de la menor; el de L.N.M.P y el rendido por la psicóloga Lucila Alarcón de Lozano.
12. Sandra Clemencia Prieto (madre) fue “testiga (sic) directa de las secuelas sobre el cuerpo y la afectación emocional de la niña, 4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113454330 (1).PDF, 42/96.
4
CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez lo cual narró en juicio, pero no fue valorado integralmente”; y el mérito concedido a ese testimonio, al igual que el de Clemencia Ruiz (abuela), fue “producto de un análisis probatorio errado bajo las reglas de la experiencia y de lejos discriminatorio”, al tener como fundamento de ese análisis: i) el carácter público del escenario en donde ocurrieron los hechos; ii) la imposibilidad de que “estando allí presente no se percatara de lo ocurrido”; iii) el silencio de la menor ante tales hechos, a pesar de ser caracterizaba como “expresiva”.
13. Consideró que, aunque la segunda instancia afirmó que “no es posible afirmar con certeza que las declaraciones de la madre y abuela fueron producto de resentimiento”, lo cierto es que ese fue “el argumento principal” para concluir la inducción a la menor.
14. Estimó errada las conclusiones del ad quem según las cuales, i) por tratarse de un lugar público, las personas presentes se habrían percatado de los actos lascivos presuntamente cometidos; y ii) resultaba poco creíble que en ese preciso escenario se hubiera despertado el instinto sexual del procesado, pues para arribar a esas premisas era “necesario recurrir a la dimensión del espacio en el que se encuentran, la distancia y la posibilidad de percepción detallada que tienen todas y cada una de las personas presentes”.
15. Además, en su opinión, la segunda instancia sostuvo sin acierto que era imposible que, de haber ocurrido tales hechos, la madre no se hubiera “percatado”, con lo cual “partió del ideal sobre
un ejercicio de la maternidad perfecto, en el que “no perder de vista a una menor” signifique dar cuenta y conocer las acciones milímetro a milímetro”.
16. Rechazó que a la menor “por ser expresiva”, se le exigiera
5 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez “que contara todo lo que sucede en el instante que el sucede (sic)”.
17. En ese contexto, consideró que los presentes en un lugar “abierto, extenso y publico” no pueden observar todos los actos allí realizados; madres en presencia de sus menores “no tienen el deber de saber segundo a segundo lo que sucede”; menores expresivos no cuentan todo en el momento en que acontece; sostener lo contrario, como lo habría hecho el Tribunal “contraría las reglas de la experiencia y de la lógica”.
18. Afirmó que al valorar el testimonio de Ingrid Yulieth Martínez (sobrina del acusado, presente en el momento de los hechos) el ad quem llegó a conclusiones “que van más allá de circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas” por la testigo, pues “la cohabitación de un lugar” no genera el “deber” de que todo lo realizado sea perceptible; no toda agresión sexual genera molestia inmediata; el ambiente de tranquilidad en el escenario “no hace inconsistente la ocurrencia del hecho”. En su criterio, esa declaración en juicio no “confirmó la inconcurrencia de los hechos”.
19. En su criterio, la segunda instancia “interpretó” el testimonio de la víctima5 “por fuera de los límites de la lógica y la experiencia científica”, pues desconoció “cómo la relación entre
pensamiento y lenguaje se expresa de manera distinta a la de un adulto”, dado que en el caso de niños “se recuerdan únicamente fragmentos aislados e inconexos de imágenes, comportamientos o emociones sin referencia contextual. Así pues, no se puede implantar la permanencia de los recuerdos en la memoria de la menor L.N.M.P.”. En consecuencia, no podía el juez colegiado “esperar un relato estructurado de sus recuerdos autobiográficos” trascurridos más de ocho años desde la agresión sexual. 5 Enfatizó en que tenía 3 años al momento de los hechos y 12 para el momento de su declaración en el juicio oral. 6 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez
20. Para la demandante “en afirmaciones tales como "mi papá me cogió así( ... ) no me gusta salir con papá porque( ... ) le pone el dedo en su vagina, presiona muy duro y luego me pega en la pierna ( ... )" realizadas por la menor ante los profesionales de la salud de la Clínica CAFAM, tal como consta en su Historia Clínica, se puede colegir la ocurrencia de unos hechos los cuales la menor podía identificar como relevantes y sobre los cuales brinda un testimonio responsivo, desprevenido, coherente y sobre todo persistente”.
21. También erró el ad quem al afirmar que “la menor L.N.M.P. “dio testimonio en el juicio oral”, [por lo que] sus afirmaciones a la operadora de salud no podían integrarse”, aserto que deja ver la poca rigurosidad en el estudio de esa prueba, pues la menor se negó a declarar, además que asumió “que lo enunciado
por una menor de edad en un caso de violencia sexual antes de juicio no se debe tener en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria”.
22. Describió lo realizado por la psicóloga Lucila Alarcón de Lozano, así como lo informado por esta en el juicio oral, para denunciar la “falta de valoración integral” de sus conclusiones y la infracción de las máximas de la experiencia, con lo que “se les negó así valor probatorio a las valoraciones hechas por las profesionales de Cafam sin justificación para ello”.
23. Reprochó que a pesar de que la psicóloga Alarcón de Lozano reconoció que la víctima era una “niña con buenas capacidades intelectuales, espontanea (sic), comunicativa, en las dos citas que se tuvieron habla libremente de como el padre le tocaba los genitales” sin que tuviera una “figura negativa internalizada”, esa manifestación no fue valorada.
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24. Incurrió en un yerro el juez plural cuando desestimó esa prueba con fundamento en que la niña quería ver al padre, después del abuso; anhelo que contraría las reglas de la experiencia; pues como lo destacó la psicóloga, los niños toman esas conductas como “un juego”, por lo que no resulta exigible que la menor sintiera miedo, temor o rechazo.
25. También, en su opinión, se cometió un “falso juicio de raciocinio (sic) por desconocer principios de la lógica: principio de no contradicción”, por cuanto “esta es la situación que se presenta con
la argumentación del Tribunal, pues al realizar la valoración del testimonio de la psicóloga señala, en un primer momento, que esta expresó que si en la historia clínica figuraba que la menor había manifestado que el padre la había tocado, era porque seguramente ello había ocurrido, para en un segundo momento señalar que respecto a los hechos, la información contenida en el documento, esto es, en la historia clínica, fue brindada por la madre de la víctima”.
26. Insistió en que el fallo “sólo mostró los apartes referidos a lo relatado por la madre de la víctima a la psicóloga, para dejar la idea de que la niña no había expresado nada cuando sí lo hizo y de manera muy clara y contundente”; y sostuvo, sin otro desarrollo adicional, que “hubo interés en el fallo de ocultar lo traído a juicio por la psicóloga para quitarle valor probatorio a la verdad de la niña y por tanto para justificar la decisión aludida”.
27. Tratándose de la historia clínica de L.N.M.P. postuló paralelamente un falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, concretado en que “el ad quem desconoce lo descrito en la historia clínica, en tanto atribuye a que los hechos que contiene el histórico médico no fueron dados por la menor sino por la madre, aduciendo la inexistencia de un relato directo de los hechos percibidos
8 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez por la menor hacia los profesionales… en ese sentido, dicta que los datos suministrados no fueron dados por la menor sino por su madre,
aspecto parcialmente cierto… El Tribunal, asimila que (sic) con la sola presencia de la madre en algunas sesiones y el acompañamiento a otras, incluidas las idas a urgencias, la madre fue únicamente quién narró los hechos que constan en la historia clínica, tergiversando por completo lo descrito en la propia prueba”, lo cual no se corresponde con el contenido del documento que “fue estipulado”, según informó.
28. En ese contexto, enfatizó en que el procesado sí tenía otros espacios a solas con la menor y que ésta sí había dado cuenta, directamente, de los tocamientos.
29. Al justipreciar el testimonio de Derly Marcela Espinosa Cruz (médico general que atendió a la menor en urgencias), el Tribunal ignoró que “aquella sí encontró múltiples hallazgos físicos” en el cuerpo de la menor y por eso decidió remitirla a valoración por trabajo social.
30. La segunda instancia incursionó “en un falso juicio de identidad al cercenar el contenido aportado por la prueba en cuestión, pues desconoce, tal y como lo señaló la galena e incluso la jueza de instancia, y como consta en la historia clínica incorporada como prueba documental, que los síntomas y hallazgos físicos que encontró en la niña, vgr. la disuria y el eritema vaginal pueden ser producto de un abuso sexual”.
31. La segunda instancia desatendió que los médicos aceptaron que el abuso sexual era una de las posibles causas de la sintomatología de la niña.
32. La ausencia de valoración integral del “testimonio del médico Luis Jesús Prada Moreno y peritaje del mismo y la Dra. Isabel
9 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez Cuadros” impidió concluir que el tocamiento sí existió, el relato de la niña era relevante. Además, el Tribunal incurrió “un falso juicio de identidad por tergiversar el alcance probatorio del peritaje y las declaraciones de los peritos, mostrando apartes de lo descrito por los especialistas, pero descontextualizándolo porque refiere el fallo que ellos concluyeron que no había abuso sexual cuando lo que realmente concluyeron es que este puede no dejar huellas físicas, y que entonces lo relevante es el relato de la víctima”.
33. Agregó que también se concretó un falso juicio de identidad por distorsión de lo dicho por Sandra Prieto (madre) y Clemencia Ruiz (abuela), consistente en una afirmación que ellas objetivamente no enunciaron “sobre la ocurrencia de un acto de violencia sexual por parte del progenitor, se debe al enrojecimiento y disuria de la menor”.
34. Con fundamento en la trascendencia de los errores, apreciaciones sobre el devenir procesal y la violencia contra mujeres y menores, solicitó casar la sentencia y condenar a
MANTILLA RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
35. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales. 6 Ley 906 de 2004, artículo 180.
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36. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
37. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
38. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
39. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce en modo evidente la lógica del discernimiento casacional; vulnera el principio de corrección material; los planteamientos carecen de claridad, precisión y autonomía; no identifica la existencia de defectos trascendentes; la discrepancia de parte con lo valorado y concluido por las instancias no es un cargo susceptible de ser decidido en casación.
Falso raciocinio
40. Esta modalidad de error de hecho se estructura en los
eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, 11 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
41. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
42. El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas.
43. De tal modo que quien alega una vulneración a las reglas de la cotidianidad está obligado a enunciar con claridad la proposición con estructura de operador lógico (siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B) y a demostrar que esa premisa posee notas de universalidad, reiteración, generalidad y abstracción. No se trata entonces de proponer cualquier juicio subjetivo, ni de la defensa de una simple especulación.
44. En este caso, la censora no cumplió ninguna de dichas
exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se advierte que reiteró los argumentos de la apelación para presentar un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria.
45. Se encuentra que en el desarrollo de la demanda no se
12 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez identificó, en ningún momento, la(s) máxima(s) de la experiencia supuestamente vulneradas en los múltiples cargos presentados y, además, la casacionista equiparó tal concepto, de manera indistinta y reiterada, con la infracción a postulados científicos y lógicos que, por regla general, tampoco fueron debidamente particularizados.
46. Tal desacierto en la confección de la demanda, aunado a la falta de claridad y desapego por la realidad procesal, impone la inadmisión del libelo.
Falso juicio de identidad
47. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real.
48. Si esa es la senda de ataque, corresponde, de modo ineludible, al casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad; y
ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
49. Destaca la Corte que, al formular un cargo por trasmutación de la prueba, el primer deber, el básico del demandante, es respetar lo que realmente la evidencia informa y no
13 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez construir un supuesto defecto en la reconfiguración subjetiva de su contenido. El quebranto de tal exigencia es evidente en el libelo presentado y determina su inadmisión.
50. En este caso, la libelista no cumplió con dichas exigencias, pues su inconformidad realmente radica en la valoración probatoria efectuada por las instancias, pero además se advierte que, de manera reiterada, se abstuvo de confrontar lo realmente informado por cada prueba y lo efectivamente considerado en el fallo atacado.
51. Dicha falencia también impone la inadmisión de la demanda presentada, pues la afectación al principio de corrección material es palmaria, en tanto las censuras formuladas obedecen a una particular interpretación de la sentencia y de las pruebas, empero no a la existencia de errores derivados en la modificación del contenido objetivo de éstas.
Caso concreto
52. Según se desprende del contenido del fallo confutado, luego de valorar los testimonios de la madre y de la abuela de la menor; el de L.N.M.P, y el rendido por la psicóloga Lucila Alarcón de Lozano, el Tribunal concluyó que no resultaba creíble que, en
un lugar público y abierto, en presencia de terceros, en compañía de la progenitora de la menor y de una sobrina, el procesado hubiera realizado tocamientos libidinosos en la humanidad de su hija, sin que los presentes se hubieran percatado.
53. Esa conclusión fue robustecida con las manifestaciones médicas, según las cuales la sintomatología de la menor (ardor al orinar/enrojecimiento) podía tener múltiples causas.
14 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez
54. Sobre ese razonamiento la demandante no identificó ningún error trascendente.
55. Por el contrario, se limitó a insistir en cómo y por qué debía otorgársele otro mérito a las pruebas para llegar a una conclusión diferente. Tal proceder, propio de la intervención ante las instancias, es ajeno al discernimiento casacional.
56. La lectura del fallo atacado descarta por sí misma las alegaciones de la demandante y evidencia que sus postulaciones son producto del mero desacuerdo con lo considerado y decidido, empero no el resultado de la acreditación de un defecto trascendente.
57. No demostró la libelista cuál el error de la decisión al resolver sobre la imposibilidad de valorar las declaraciones previas de la víctima, pues “la Fiscalía dentro de su ejercicio tampoco acudió a las excepciones bajo las cuales la jurisprudencia ha demarcado la posibilidad de hacer uso de las declaraciones anteriores, a pesar de contar con la disponibilidad del testigo menor de edad”7.
58. En otros términos, ante la negativa de la menor a declarar8, si tales declaraciones anteriores al juicio no ingresaron
como prueba de referencia, ni como testimonio adjunto, ni fueron utilizadas para refrescar memoria, tampoco acreditó la libelista cuál era el fundamento normativo que habilitaba al juez de conocimiento a valorar las entrevistas en ese preciso contexto procesal.
59. Carece de rigor sostener que el Tribunal “interpretó” el 7 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113454330 (1).PDF, fl 29 y 30/96. Fl 27/96. 8 La menor declaró en el juicio el 16 de junio de 2015. En esa oportunidad manifestó que no recordaba lo sucedido y no quería declarar por esa razón.
15 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez testimonio de la víctima “por fuera de los límites de la lógica y la experiencia científica”, cuando la menor no declaró en el juicio y así se reconoció en la sentencia.
60. Al ocuparse de los testimonios Sandra Clemencia Prieto
(madre) y Clemencia Ruiz (abuela), a diferencia de la particular comprensión vertida en la demanda, lo que sí dijo el Tribunal fue que el mérito suasorio de sus dichos era “escaso”, en la medida en que ninguna presenció los hechos objeto de juzgamiento y sus manifestaciones son producto de “sospechas”, sin otro respaldo suasorio. La crítica, en realidad, es producto de la discrepancia con esa valoración, empero no de la existencia de un error relevante debidamente demostrado por la casacionista.
61. Tratándose de lo manifestado en el juicio por los médicos, se advierte que la libelista se apartó de la realidad
procesal, pues dos9 de ellos no valoraron a la menor y la doctora Espinosa, en su testimonio10, fue enfática en referir que la información de la anamnesis la había suministrado la madre de la niña.
62. Adicionalmente, se observa que, tal y como se menciona en la sentencia, los galenos coincidieron en afirmar que los síntomas de la menor podían tener diferentes causas, por lo que no resultaba correcto afirmar, de modo conclusivo, que los mismos se explicaran por los tocamientos juzgados. Sobre esa falta de certidumbre nada de trascendencia postuló la memorialista.
63. Al igual que en la apelación, la demandante sostuvo que el testimonio de la psicóloga Alarcón de Lozano no fue valorado. 9 Prada Moreno y Cuadros Ferré. 10 Récord 39:24.
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64. Esa afirmación no se corresponde con lo realmente considerado en la sentencia11. Es más, en el fallo se “concluyó que las afirmaciones realizadas por la niña en presencia de la profesional fueron inducidas por su progenitora y abuela materna”.
65. De acuerdo con lo referido por la mencionada profesional en el juicio12, las manifestaciones fueron realizadas por la madre13, pues la niña no respondía sus preguntas; y aquella guarda resentimiento por el maltrato durante el embarazo. La demandante no confrontó el contenido objetivo de esa prueba al estructurar las censuras propuestas y al hacerlo se apartó de lo realmente exteriorizado por la psicóloga Alarcón de Lozano.
66. La casacionista se limitó a enunciar que el ad quem llegó a conclusiones “que van más allá de circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas” por Ingrid Yulieth Martínez (sobrina del acusado, presente en el momento de los hechos), mas no precisó qué fue lo adicionado por la segunda instancia.
67. En los precisos términos de la sentencia, lo informado por aquella declarante fue “nunca observe comportamiento extraño o molestia alguna en la victima y que tampoco había estado sola en algún momento, pues como hasta ese momento estaban aprendiendo a patinar, estaban todos juntos”. Manifestación que también descartaba el abuso sexual. Una vez más, no se identificó el error al justipreciar tal prueba.
68. Lo anterior deja en evidencia que lejos de identificar algún yerro en la valoración probatoria o en la lectura del contenido real de los medios suasorios, en cualquiera de las modalidades 11 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113454330 (1).PDF, fl 29 y 30/96. 12 Récord 43:22 en adelante. 13 Por eso aclaró que las recogió en el informe entre comillas.
17 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez denunciadas, empero no acreditadas, los planteamientos de la demanda se fundamentaron en la insistencia en la postura de parte, misma que carece de aptitud y suficiencia para un análisis de fondo en casación.
69. Por último, la Sala no logró entender en qué consistió la supuesta violencia y discriminación en contra de la denunciante y
su progenitora, ni cómo los fallos contenían estereotipos del orden denunciado en la demanda. Esas manifestaciones no pasaron de la simple anunciación y no fueron demostradas en concreto. Verificada la actuación no resulta posible advertir patrón, comportamiento o consideración que sustente tal queja.
70. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
71. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
72. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
73. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
18 CUI 11001600005520070166301 Casación 61428 Sergio Alfonso Mantilla Rodríguez la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE NO ADMITI
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