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CSJ - AP2006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2006-2025 Definición de competencia No. 68609 Acta No. 074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte define la competencia para vigilar la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado No. 170016000000202100024.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ ostenta la calidad de procesado dentro del proceso penal con radicado No. 15001610308020170054500, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, el cual se encuentra en curso.

2. En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario . En virtud de lo anterior, IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Mediana Seguridad del Barne en Cómbita, Boyacá, por cuenta del proceso penal con

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Mediana Seguridad del Barne en Cómbita, Boyacá, por cuenta del proceso penal con radicado No. 15001610308020170054500

3. Posteriormente, se vinculó a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ como cómplice del delito de extorsión dentro del proceso penal con radicado No. 170016000000202100024, por los hechos que se exponen a continuación: “La policía judicial del GAULA de Caldas, bajo la coordinación de la fiscalía General de la Nación y el liderazgo de la Fiscalía Segunda Local de Manizales, ha venido adelantando labores investigativas desde este el año (sic) inmediatamente anterior, donde se observa la utilización de esta modalidad denominada extorsión carcelaria, logrando identificar parte de la cadena criminal que se viene incrementando donde su objetivo principal es el cobro de giros producto de extorsión a cambio de un porcentaje del mismo, de igual forma se viene observando que día a día se viene perfeccionando la estrategia a fin de lograr el cometido por los delincuentes desdeDefinición de competencia 68609

CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 3 diferentes centros penitenciarios carcelarios del país, las más comunes en esta práctica y de las cuales se tiene conocimiento con medios técnicos, como en este proceso que se investiga es el

3 diferentes centros penitenciarios carcelarios del país, las más comunes en esta práctica y de las cuales se tiene conocimiento con medios técnicos, como en este proceso que se investiga es el CENTRO PENITENCIARIO PICALEÑA DE IBAGUÉ TOLIMA entre otras”.

4. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado No. 170016000000202100024, condenó a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ como cómplice del delito de extorsión y le impuso una pena definitiva de treinta y seis (36) meses y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

5. En atención a que el procesado se encuentra privado de la libertad en Cómbita, Boyacá, como consecuencia de la medida impuesta dentro del proceso con radicado No. 15001610308020170054500 , se ordenó que una vez le fuese concedida la libertad éste debería ser dejado “a disposición por cuenta de este proceso, debiendo pagar la totalidad de la pena en el centro penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC”.

6. En auto del 4 de abril de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó la competencia para conocer la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó la competencia para conocer la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

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7. Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Ibagué, toda vez que IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal con radicado No. 15001610308020170054500, en calidad de sindicado, y cuya fase de juzgamiento fue asignada al

Juzgado 9 Penal Municipal de Ibagué.

8. En proveído del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué devolvió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que IVÁN ANDRES CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra actualmente privado de su libertad en el Complejo y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad del Barne, en

IVÁN ANDRES CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra actualmente privado de su libertad en el Complejo y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad del Barne, en Boyacá, por cuenta del radicado No. 15001610308020170054500.

9. En auto del 24 de enero del presente año, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió las diligencias a esta Corporación, al considerar que su homólogo 7 de Ibagué omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.Definición de competencia 68609

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5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, Tunja e Ibagué. Asimismo, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, resulta procedente definir la competencia en este asunto. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar,

2019 dentro del radicado 556161, resulta procedente definir la competencia en este asunto. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 6 de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena 2 con las siguientes variables: (i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena 2 con las siguientes variables: (i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. (ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, a quien le corresponde hacerlo. En el presente caso no se observan satisfechos dichos presupuestos, pues mediante auto del 9 de agosto de 2024 el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué devolvió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de 2 Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

7 Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en vez de remitirlos a esta Corporación ante el desacuerdo respecto de qué autoridad es la competente para vigilar la medida impuesta a IVÁN ANDRES CALDERÓN RODRÍGUEZ , quien se encuentra privado de su libertad en el Complejo y

autoridad es la competente para vigilar la medida impuesta a IVÁN ANDRES CALDERÓN RODRÍGUEZ , quien se encuentra privado de su libertad en el Complejo y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad del Barne, por cuenta del radicado No. 15001610308020170054500. Ante dicha situación irregular, en auto del 24 de enero del presente año, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió las diligencias a esta Corporación, al considerar que su homólogo 7 de Ibagué omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y a los lineamientos citados con anterioridad. Del caso concreto Procede esta Sala a establecer cuál es el estrado al que le corresponde vigilar la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado No. 170016000000202100024. En ese orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado interno 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:Definición de competencia 68609

CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 8 “Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la

2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario”. De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 (radicado interno 49271) , se establecieron algunas subreglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural oDefinición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 9 concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal,

9 concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca

(CSJ AP 6972-2016)”.

De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad. No obstante, la Sala también ha señalado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en curso. Al respecto, en auto

cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en curso. Al respecto, en auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado interno 56801), se dijo lo siguiente: “En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis:Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 10 (…) se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio

posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso ”. (Énfasis añadido) Sobre el particular, vale la pena citar la providencia AP2478-2023 del 23 de agosto de 2023 dentro del radicado interno 64335 (postura reiterada en el auto AP338-2025 del 29 de enero del presente año, dentro del radicado interno 67918), en la que esta Sala resolvió un conflicto de competencia similar al planteado en este caso y que involucró también al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Allí se señaló lo siguiente: “17.- En el presente caso, HUMBERTO RUÍZ BALANTA actualmente se halla en calidad de procesado en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en

“17.- En el presente caso, HUMBERTO RUÍZ BALANTA actualmente se halla en calidad de procesado en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en Cómbita (Boyacá), pero por cuenta del trámite penal en curso 76001609903020140004500, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por su presunta participación en el Grupo de Delincuencia Organizada -GDOde Cali llamado “LAS VERANERAS”.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401 IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ 11 18.- Así, resulta evidente que el señor RUÍZ BALANTA se encuentra detenido en una calidad distinta a la de condenado, por cuenta de un proceso diferente al adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra bajo el radicado 760013104014200000272 y que fue la que dio origen a esta colisión de competencia. 19.- Ante tales circunstancias, la competencia para proseguir la vigilancia de la sanción en la etapa actual recae en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esto es así porque la privación de la libertad a la que se encuentra sometido RUIZ BALANTA en Boyacá no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por cuenta de una medida de aseguramiento

libertad a la que se encuentra sometido RUIZ BALANTA en Boyacá no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por cuenta de una medida de aseguramiento dentro de la actuación No. 76001609903020140004500 que actualmente se encuentra en curso. (Énfasis añadido) Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte y tal como se ha hecho en casos similares donde la persona está privada de la libertad por cuenta de dos procesos diferentes -en donde en uno de ellos no se ha proferido sentencia condenatoria-, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal impuesta. Pues bien, e n el presente caso IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ se halla internado en la Cárcel de Mediana Seguridad del Barne en Cómbita, Boyacá, desde el 12 de septiembre de 2017. Su detención obedece a la medida de aseguramiento impuesta dentro del trámite con radicado No. 15001610308020170054500, en el cual ostenta la calidad de sindicado y que se encuentra en curso.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

12 Dicha información se extrae de los documentos allegados, específicamente la cartilla biográfica del interno

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IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

12 Dicha información se extrae de los documentos allegados, específicamente la cartilla biográfica del interno expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la cual se señala que el proceso antes mencionado se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado 9 Penal Municipal de Ibagué. Igualmente, consultada la página web de registro del INPEC - SISIPEC se corrobora que, en efecto, la situación jurídica del interno por este asunto es la de sindicado. Así las cosas, resulta evidente que IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ se encuentra detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria en su contra, esto es, el trámite con radicado No. 170016000000202100024 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Ante tales circunstancias, se decanta que la competencia para vigilar la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado No. 170016000000202100024, recae en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al encontrarse en la circunscripción territorial del despacho que emitió el fallo condenatorio, esto es, el Juzgado Tercero

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al encontrarse en la circunscripción territorial del despacho que emitió el fallo condenatorio, esto es, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

13 De igual forma, se advierte que, una vez le sea concedida la libertad a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ dentro del trámite con radicado No. 15001610308020170054500, deberá ser dejado a disposición por cuenta del proceso con radicado No. 170016000000202100024, debiendo pagar la totalidad de la pena en el centro penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para vigilar la pena impuesta a IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado No. 170016000000202100024, recae en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.

en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.Definición de competencia 68609 CUI 17001600000020210002401

IVÁN ANDRÉS CALDERÓN RODRÍGUEZ

14 Myriam Ávila Roldán Presidente Gerardo Barbosa Castillo Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Jorge Hernán Díaz Soto Hugo Quintero Bernate Carlos Roberto Solórzano Garavito José Joaquín Urbano Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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