CSJ - AP2007-2023(58956)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2007-2023(58956)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2007-2023 Radicación N° 58956 Aprobado según acta n° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa común de LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 9 de octubre de 2020, mediante la cual, en virtud del allanamiento a cargos, negó la nulidad de dicho acto y confirmó con modificaciones, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que los condenó como coautores responsables de los delitos de estafa agravada
(tentada y consumada), falsedad en documento privado, Casación N° 58956
CUI Nº 11001600000020160180701
Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro falsedad en documento público agravado y concierto para delinquir.
II. HECHOS
2. Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por la Dirección de Seguridad Corporativa (Sección de Investigaciones Especiales) de la institución financiera Bancolombia, como consecuencia de los hallazgos que arrojó la investigación interna SIE 469 por ellos adelantada, y que se inició para constatar el trámite de créditos hipotecarios adelantados por la sucursal de Acacias
(Meta) durante los años 2011 y 2012, donde el banco pudo observar fraudes en varios de los procedimientos auditados. Distintas labores de investigación permitieron a la fiscalía identificar inconsistencias tanto en la gestión interna de los créditos tramitados, gestionados y/o referenciados por los funcionarios de la sucursal de Bancolombia (Acacias – Meta) WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA y Karen Lorena Lucena Agatón, como en los documentos que fueron entregados por los clientes para acreditar su capacidad de pago. También; se pudo establecer que los usuarios reportados con créditos gestionados de manera irregular eran contactados por LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, funcionarios del INPEC (Instituto 2 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro Penitenciario y Carcelario de Colombia), quienes ofrecían agenciar y obtener el desembolso de créditos ante Bancolombia de manera ágil, ya que contaban con personas dentro de la entidad financiera que apresuraban la gestión; así como, la posibilidad de elaborar los documentos para acreditar capacidad económica, a cambio del pago de una comisión. Para demostrar la capacidad económica de los clientes, LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA se encargaban de contactar a varios profesionales en contabilidad para que confeccionaran la documentación, a quienes, como contraprestación, pagaban sumas entre 50.000, 100.000 o 150.000 pesos; luego, los papeles eran
entregados a los posibles clientes del Banco a fin de que los presentaran en la sucursal de Bancolombia – Acacias, específicamente, a los funcionarios Karen Lorena Lucena
Agatón o WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA.
Al interior de algunos de los procedimientos de aprobación de créditos, para demostrar la capacidad de pago, se aportaron certificaciones comerciales falsas, por medio de las que se acreditaba a varios clientes del banco como ganaderos y productores de leche; en otros, se utilizaron papeletas de venta de ganado supuestamente emitidas por la subasta ganadera de Guamal-Meta (autoridad pública adscrita a la Secretaría de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación del Meta), que no fueron expedidas legalmente para quienes las aportaban, así como, declaraciones de renta que no habían sido presentadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro En algunos casos, los clientes que pagaron por el trámite fraudulento “comisión”, no recibieron de parte de Bancolombia el desembolso del crédito y perdieron el dinero entregado con tal fin. La suma de los préstamos efectivamente aprobados y desembolsados por Bancolombia gracias a la intervención de los implicados, asciende a ciento diecinueve millones quinientos veinticuatro mil novecientos once pesos ($119.524.911).
III. ANTECEDENTES
3. Mediante labores de investigación, la Fiscalía identificó e individualizó a Karen Lorena Lucena Agatón,
WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA, JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, Wilmer Sanmiguel Gutiérrez y LUIS CARLOS MESA LEAÑO, a quienes citó e hizo comparecer ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio el 20 de abril y 23 de septiembre de 20161, oportunidades en que se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó a los procesados la comisión de los siguientes delitos: 1 Folios 6 a 12 de la carpeta 46 de conocimiento anexa al expediente físico. 4 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro -. WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA2, como coautor de las conductas de estafa (artículo 246) consumada en nueve (9) oportunidades y tentada en cinco (5) ocasiones, agravada por la cuantía (artículo 267); falsedad material en documento público (artículo 267) agravada por la coparticipación (artículo 290) y falsedad en documento privado (artículo 289), todas estas en concurso sucesivo tanto homogéneo como heterogéneo; y a título de autor de la conducta de concierto para delinquir (artículo 340). -. LUIS CARLOS MESA LEAÑO3, como coautor de la conducta de estafa (artículo 246) consumada en una (1) oportunidad y tentada en seis (6) ocasiones, agravada por la
cuantía (artículo 267); falsedad material en documento público (artículo 267) agravada por la coparticipación (artículo 290) y falsedad en documento privado (artículo 289), todas estas en concurso sucesivo tanto homogéneo como heterogéneo; y a título de autor de la conducta de concierto para delinquir (artículo 340). -. JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA4, como coautor de la conducta de estafa tentada (artículos 246 y 27), agravada por la cuantía (artículo 267); falsedad material en documento público (artículo 267) agravada por la coparticipación (artículo 290) y falsedad en documento privado (artículo 289), todas estas en concurso sucesivo tanto homogéneo como heterogéneo; y a título de autor de la conducta de concierto para delinquir (artículo 340). -. Karen Lorena Lucena Agatón, como coautora de las conductas de estafa (artículo 246) consumada en tres (3) 2 Récord 11:10 y ss de la audiencia del 20 de abril de 2016. 3 Récord 1:35:34 y ss de la audiencia del 20 abril de 2016. 4 Récord 1:54:43 y ss de la audiencia del 20 abril de 2016. 5 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro oportunidades y tentada en doce (12) ocasiones, agravada por la cuantía (artículo 267); falsedad material en documento público (artículo 267) agravada por la coparticipación (artículo
- y falsedad en documento privado (artículo 289), todas estas en concurso sucesivo tanto homogéneo como heterogéneo; y a título de autora de la conducta de concierto para delinquir
(artículo 340). -. Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, como coautor de las conductas de estafa (artículo 246) consumada en diez (10) oportunidades y tentada en dieciséis (16) ocasiones, agravada por la cuantía (artículo 267); falsedad material en documento público (artículo 267) agravada por la coparticipación (artículo 290) y falsedad en documento privado (artículo 289), todas estas en concurso sucesivo tanto homogéneo como heterogéneo; y a título de autor de la conducta de concierto para delinquir (artículo 340). Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. Karen Lorena Lucena Agatón y Wilmer Sanmiguel Gutiérrez no aceptaron los cargos, mientras WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA, JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA y LUIS CARLOS MESA LEAÑO lo hicieron de manera libre consciente y voluntaria. La fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra únicamente de Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, petición a la que accedió la funcionaria judicial.
4. Decretada ruptura de la unidad procesal, en el trámite que se siguió respecto de quienes aceptaron los
6 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro
cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento el 15 de noviembre de 20165, que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta). 4.1. En curso de la audiencia ante este despacho de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el defensor común de LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA planteó una nulidad por violación del debido proceso, frente al allanamiento a cargos suscitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio. En su intervención, cuestionó la tipicidad de la conducta de estafa y citó lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 48204, 44504 y 48816, donde se concluyó que, aun en los eventos de terminación anticipada del proceso, corresponde al Juez de Conocimiento decretar la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales en aquellos eventos en que encuentre que la conducta es atípica o no exista prueba mínima que de cuenta de la ocurrencia o participación de los implicados en los hechos atribuidos. Previa oposición de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctima, el Juzgado negó la solicitud de invalidación, al considerar que a los imputados se les preguntó en varias oportunidades si entendían las consecuencias de su aceptación, que el allanamiento a cargos no admite retractación y que al momento de emitir la sentencia se efectuaría el estudio correspondiente de las evidencias allegadas a la actuación, a fin
5 Folios a 44 del cuaderno original denominado “formulación de acusación” del expediente físico. 7 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro de determinar si existe o no prueba mínima que respalde el cargo en discusión. El apoderado de LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA se mostró conforme con la determinación y no interpuso recurso alguno6. 4.2 Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante en sentencia del 18 de agosto de 2017, condenó a los implicados por los mismos comportamientos objeto de la imputación, a las siguientes penas: (i) a WILSON ARLEY CESPEDES BECERRA, prisión de 82 meses y 15 días, multa de 44.44 salarios y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de contador por el mismo término de la pena principal; (ii) a LUIS CARLOS MESA LEAÑO a 74 meses y15 días de prisión y 44.44 salarios de multa; y (iii) a JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, 62 meses de prisión y 22.22 salarios de multa. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad y le negó a CÉSPEDES BECERRA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria; mientras que, a MESA LEAÑO y
CALDERÓN PARRA les concedió la prisión domiciliaria.
5. La decisión de primer grado fue apelada por la Fiscalía y
los defensores de WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA, LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALERÓN PARRA. El 9 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de 6 Récord 47:24 de la audiencia de verificación de allanamiento del 9 de marzo de 2017. 8 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro Villavicencio negó la nulidad de lo actuado y modificó la sentencia, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria en favor de WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA, e imponerle la pena de 76 meses de prisión y multa de 511.36 SMLMV; a LUIS CARLOS MESA LEAÑO, 60 meses de prisión y multa de 242.33 SMLMV; y a JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, 50 meses de prisión y multa por 144.5 SMLMV. LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, a través de su defensor (común), interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA7
8. El representante común de LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA sustentó la demanda en las causales 2ª y 1ª de casación previstas en el
artículo 181 de la Ley 906 de 2004, principal y subsidiaria, con fundamento en: 8.1 Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial 8.1.1 En este punto, a decir del defensor, en los trámites de instancia los falladores desconocieron lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que, aun en aquellos casos en que 7 Folios 72 a 89 de la carpeta del Tribunal superior de Villavicencio. 9 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro exista aceptación de cargos o preacuerdo, corresponde al juez con funciones de conocimiento verificar que el allanamiento por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía se encuentre sustentado en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica, y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe; lo anterior en salvaguarda del principio de presunción de inocencia. Así, puso de presente que, en la audiencia de verificación de allanamiento, solicitó al funcionario de conocimiento decretar la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema en auto AP5151-2016, radicado 48204, ya que, en el caso concreto, no existen pruebas que den cuenta de la existencia de un provecho ilícito, elemento necesario para la configuración de la conducta de estafa (atipicidad). En su sentir, de los hechos descritos por la fiscalía se deduce que: -. Los dineros entregados con ocasión de la aprobación de
los créditos hipotecarios irregularmente tramitados no se entregaron a LUIS CARLOS MESA LEAÑO o JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA. -. Los implicados no presentaron los formularios de solicitud de crédito o los documentos espurios ante la entidad bancaria, lo hicieron directamente los clientes del banco. -. Con los dineros desembolsados, los beneficiarios compraron viviendas; propiedades que, en garantía quedaron 10 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro afectadas con hipoteca y/o prenda en favor de Bancolombia, situación que salvaguarda el patrimonio de la entidad presuntamente afectada. -. En algunos de los casos estudiados, aun con la documentación presentada por los interesados, los préstamos no fueron aprobados; en consecuencia, el dinero no fue desembolsado. 8.1.2. En los fallos de primera y segunda instancia, se desconoció lo dispuesto en la sentencia SP4792-2018, radicado 52507 y reiterado en pronunciamientos posteriores SP 56602018, radicado 52311; SP3329-2020, radicado 52901 y SP2411-2020, radicado 54371; donde se decretó la nulidad en eventos similares al aquí estudiado “por falta de requisitos de tipicidad estricta y ausencia de antijuridicidad”. 8.1.3. En la decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio reconoció que la imputación tuvo fallas, no obstante, las pasó por alto y confirmó la sentencia de
condena. Bajo ese entendido, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o “en el mejor de los casos, profiera sentencia absolutoria”. 8.2 Desconocimiento del debido proceso por violación directa de la Ley sustancial 11 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro 8.2.1 Acorde con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, la conducta desplegada por los implicados sería constitutiva del delito de estafa, no obstante, si se analiza lo ocurrido se puede concluir que, “si bien es cierto hubo unos créditos otorgados a personas naturales por cuenta del banco de Colombia sucursal Acacías – Meta, para lo cual se utilizaron al parecer documentos y/o información apócrifa, también es cierto que esos créditos están sometidos a condición hipotecaria de los bienes reales – inmuebles-, (…) con lo cual la entidad bancaria siempre tuvo garantizado el reintegro del dinero prestado, junto con los intereses de tal actividad comercial financiera”. Bajo ese entendido, solicita “se revoquen las decisiones adoptadas por los servidores públicos que conocieron del caso”.
III. CONSIDERACIONES
9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 12 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
10. De ahí, que la casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, las disposiciones incorporadas por el bloque de constitucionalidad y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de
segunda instancia, y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas. Bajo esa lógica, lo que se exige al casacionista es que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta 13 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
11. Aclarado el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la demanda presentada por el defensor común de LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada.
12. Previo a analizar en concreto las dos causales
invocadas, estima la Sala pertinente recordar que en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha emitido por terminación anticipada del proceso (aceptación de cargos o preacuerdo), la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al indicar que, la defensa solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos 14 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena8. Bajo ese entendido, pese a que en el caso concreto hubo allanamiento a cargos, como la pretensión principal del casacionista es que se garantice el debido proceso y la presunción de inocencia de sus representados a través de la declaratoria de nulidad de la actuación, la Sala advierte legítimo el interés, en esos términos, se calificará la demanda.
13. De la nulidad (cargo principal) 13.1 En este reparo la defensa solicita que se anule lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación con fundamento en la atipicidad de la conducta de estafa y falta de prueba que soporte el cargo; o en su defecto, se profiera una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio. 13.2 En primer lugar cabe advertir que, en los eventos en
que se presenta la terminación anticipada del proceso bien sea por allanamiento o preacuerdo, las partes se enfrentan a una situación que lleva implícita la necesidad de hacer concesiones mutuas; así, el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral público con todas las garantías; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de agregar componentes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito. 8 CSJ AP346-2022, rad. 57851; CSJ AP, 17 Abr. 2013, rad. 39276; CSJ, 25 Nov. 2021, AP5662-2021, rad. 57958; CSJ AP3337-2022, rad. 59916 entre otras. 15 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro No obstante, en estos eventos, el juez de conocimiento no se convierte en un mero espectador a quien solo se le confiere la obligación de emitir el fallo de condena, por el contrario, también le corresponde verificar si están dados los presupuestos para avalar la terminación anticipada, consistentes en9: (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta. (ii) El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del
procesado. (iii) La claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes. (iv) La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos. (v) Que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. 13.3 Así, en el presente asunto, a sentir del defensor fueron los primeros requisitos (i) y (ii), aquellos que se desconocieron en la audiencia de formulación de imputación, en
9 CSJ SP2073-2020, CSJ SP5660-2018
16 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro concreto con relación al delito de estafa, lo que llevó a que, de manera equivocada, los implicados aceptaran su responsabilidad en una conducta atípica. 13.4 Al respecto, en la sentencia de primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, luego de hacer un resumen de los medios probatorios aportados por la fiscalía en soporte de los cargos, afirmó: “Para que se tipifique la conducta punible quebrantadora contra el bien jurídico del patrimonio económico, debe estar demostrado que el sujeto agente mediante artificios o engaños, mantuvo a otro en error y con perjuicio ajeno obtuvo provecho ilícito para sí o
para un tercero. (…) Medios probatorios que demuestran a plenitud que efectivamente el señor WILSON ARLEY CÉSPEDES BECERRA, durante los años 2011 y 2012 aprovechando su condición de contador público y de su experiencia que tenía en actividades bancarias y como empleado de BANCOLOMBIA, mediante división del trabajo direccionó y realizó varios trámites crediticios, con personas que no tenían capacidad económica de endeudamiento para que salieran favorecidas con la aprobación de créditos ante esa entidad bancaria, para lo cual de manera directa y con la participación de otros contadores públicos conocidos por él falsificaron varios documentos privados y públicos para favorecer a varias personas, trámites que se hicieron gracias a la participación activa de los señores Dragoneantes del INPEC para entonces, LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JAISON FABIÁN CALDERÓN PARRA, quienes se encargaban de conseguir personas para el trámite irregular de estos créditos, que muchos de ellos fueron aprobados por el banco y otros no (…) por esos trámites, WILSON ARLEY CÉSPEDES y las demás personas que participaban activamente para la aprobación y desembolso de los créditos irregulares, recibían dinero o se cobraba un porcentaje del monto del crédito, logrando inclusive defraudar a varias personas que no salieron favorecidas con la aprobación de los créditos.” (Subrayas fuera del texto original) 17 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio, en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que entre los motivos de apelación el defensor postuló la nulidad de lo actuado por los mismos motivos aquí planteados, indicó: “(…) en el caso resulta evidente que, al momento de la aceptación de cargos e imputación, existían los elementos mínimos para estructurar el delito de estafa. Así lo demostraron los elementos, materiales probatorios aportados por la Fiscalía y a través de los cuales se verificó el despliegue de artificios o engaños dirigido a suscitar error en el banco y los usuarios del mismo, la obtención, por ese medio, de un provecho ilícito, para lo cual se valieron de la falsificación de varios documentos, aspectos estos voluntariamente aceptados por los procesados. En efecto, los procesados, quienes formaban parte de una empresa criminal, captaban personas y les prometían “agilidad y facilidad” para acceder a créditos de libre inversión e hipotecarios con Bancolombia, certificando la capacidad de endeudamiento de los potenciales beneficiarios con multiplicidad de documentos falsos, los cuales eran utilizados para engañar a la entidad financiera, principal víctima del punible. Esta de manera errónea ejecutó actos ejecutivos sobre su capital al aprobar y desembolsar diversos créditos, los cuales, causaron un indudable perjuicio puesto que muchos de estos estaban respaldados con inmuebles cuyos avalúos fueron “inflados” lo que imposibilitó el recaudo total del capital prestado. Coetáneamente dicha actividad comercial generó un beneficio económico para aquellos
terceros que conscientes del trámite irregular accedieron a los productos bursátiles previo pago de una comisión a los acusados. Es que el hecho de que el beneficio económico derivado del abono a los créditos no hubiese sido directamente para los acusados no desdibuja la conducta delictiva, púes, este puede ser en favor de un tercero, tal como lo dispone la norma. Tampoco es cierto que no haya sustento para predicar el delito de tentativa de estafa, pues si bien muchos de los créditos no fueron desembolsados, esto obedeció a que la entidad advirtió el fraude; sin embargo, los acusados realizaron actos ejecutivos a 18 Casación N° 58956
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Luis Carlos Mesa Leaño, Jaison Fabián Calderón Parra y otro través de medios idóneos orientados a la consumación del delito, solo que no lo consiguieron gracias a que los funcionarios de la entidad financiera alertaron las irregularidades que se estaban presentando en la validación de los productos realizada por los funcionarios Céspedes Becerra y Lucena Agatón, frustrándose de esta manera el atentado contra el patrimonio.” (Subrayas fuera del texto original) No obstante, la defensa se empeña en cuestionar la adecuación típica y acusa la inexistencia del elemento normativo del tipo penal de estafa “provecho ilícito” a partir de su propia interpretación de los elementos materiales de prueba y de la postulación de afirmaciones que superan el ámbito de los hechos jurídicamente relevantes imputados, modo de obrar que desborda el ámbito discursivo de la causal de casación
invocada. 13.5 No se desconoce tal y como lo puso de presente el casacionista, que en algunos casos la Sala ha absuelto a los procesados pese a su aceptación de responsabilidad10, no obstante, a la luz de la jurisprudencia actual, en esos eventos el remedio sería la declaratoria de nulidad pues:11 “(…) si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado –unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la con
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