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CSJ - AP2008-2023(59133)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2008-2023(59133)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2008-2023 Radicación No. 59133 Aprobado según acta n° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso examinar los fundamentos de la demanda de casación presentada por JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES y CARLOS EDUARDO MELO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de octubre de 2020, por la cual confirmó la dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de la misma sede que los condenó como cómplices del delito de extorsión, de no ser porque ninguno CUI: 15759600000020200000501 Casación 59133 JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES. Otro. de ellos está legitimado para sustentar el recurso extraordinario. HECHOS Así fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia: «Según la fiscalía, a las 11:00 a.m. del 21 de junio de 2019, Esneda Arango Gómez recibió una llamada a su teléfono celular, proveniente del número 3138630938, a través de la cual una persona, que se identificó como Carlos Andrés Martínez, miembro de la Policía Nacional, le informó que había capturado a su sobrino Juan, por portar un arma de fuego mientras conducía y que para liberarlo debía entregarle $10.000.000. Por medio de empresas de

giros de dinero, Esneda consignó $300.000 y $200.000 a nombre de JAIME ERNESTO DÍAZ FUENTES; $500.000 a favor de CARLOS EDUARDO MELO MARTÍNEZ, y $200.000 a Yenifer Katerín Garzón García. Adicionalmente, cargó dinero a los abonados telefónicos 3112185858 y 3138630938, de los que recibió las llamadas extorsivas. Luego de la investigación, la fiscalía estableció que en la comisión de la conducta participaron varias personas; que estas se dividieron el trabajo, y que Jaime Ernesto Díaz Fuentes y Carlos Eduardo Melo Martínez fueron los encargados de retirar los dineros producto de la extorsión. A más de ello, determinó que las llamadas telefónicas tuvieron su origen en Bogotá. Por estos hechos, Jaime Ernesto Díaz Fuentes y Carlos Eduardo Melo Martínez son judicializados como posibles cómplices del delito de extorsión agravada».

ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2019, en audiencia dirigida por

el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, la 2

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JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES. Otro.

Fiscalía legalizó la captura de CARLOS EDUARDO MELO MARTÍNEZ y JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES, a quienes imputó como cómplices del delito extorsión agravada, conforme los artículos 244 y 245, numeral 8°, del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10° del artículo 58 ibidem1.

Ambos aceptaron en ese momento el cargo2 y, como no fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento, se les restableció la libertad.

2. En sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá condenó a MELO MARTÍNEZ y DÍAZ CIFUENTES conforme su admisión de responsabilidad. Les impuso, consecuentemente, las penas de 85.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 1980 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria3.

3. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 29 de octubre siguiente, la confirmó, con la modificación de reconocer a los procesados la 1 Récord 50:00 y ss.; f. 6, c. 1. 2 Récord 1:19:00 y ss. 3 Fs. 165 y ss., c. 1.

3

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Casación 59133 JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES. Otro. circunstancia de menor punibilidad consistente en haber reparado voluntariamente a la víctima. En tal virtud, reajustó las penas y las cifró en 55.8 meses de prisión y 1235 salarios mínimos de multa. Dispuso, además, librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción4.

4. Los procesados MELO MARTÍNEZ y DÍAZ CIFUENTES manifestaron interponer el recurso

extraordinario de casación y lo sustentaron oportunamente. Pidieron, al modo de un alegato de instancia, el otorgamiento de la prisión domiciliaria5.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria. De ello se derivan varias consecuencias, por ejemplo, que su presentación está sometida a exigencias formales y su procedibilidad es reglada. De igual modo, y entre otras, que existen reglas sobre la legitimidad para sustentarlo distintas de las que rigen los recursos ordinarios.

En ese sentido, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que «están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La 4 Fs. 2 y ss., c. del tribunal. 5 Fs. 28 y ss., ibidem. 4

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Casación 59133 JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES. Otro. conformidad de esa regla con la carta política fue examinada y afirmada por la Corte Constitucional al estudiar el artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, que es sustancialmente idéntico al recién citado. Esto consideró: «… el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha

ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil»6. De lo anterior se sigue entonces que cualquier interviniente con interés puede interponer el recurso extraordinario de casación, pero su sustentación sólo está permitida a quienes tengan la condición de abogados titulados. 6 Sentencia C – 260 de 2001. 5

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2. En este asunto, MELO MARTÍNEZ y DÍAZ CIFUENTES tienen incuestionable interés para recurrir en casación, específicamente – y teniendo en cuenta que aceptaron su responsabilidad - en tanto su pretensión es la concesión de la prisión domiciliaria. Ello les habilitaba para interponer personalmente el recurso.

Sin embargo, la revisión de la carpeta revela que no son abogados en ejercicio y, por lo mismo, que no tienen legitimación para sustentarlo. Según la información plasmada en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, CARLOS EDUARDO MELO MARTÍNEZ es costurero. Lo mismo dice su formato de arraigo, en el cual además se precisa que su grado de escolaridad es bachiller7. Tratándose de JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES, dicho documento enseña que su «nivel educativo» es «quinto de primaria»8. En la carpeta aparece también documentación médica del último nombrado en la que se consigna que trabaja en «otros oficios»9, o bien, como «conductor»10. 7 F. 84, ibidem. 8 F. 82, ibidem. 9 F. 148, c. 1. 10 F. 146 ibidem. 6

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Además, ninguno de los dos, al presentarse ante los jueces de control de garantías y de conocimiento, dijo ser profesional del derecho11, y en todo caso la consulta efectuada con sus respectivas cédulas en la base de datos del Registro Nacional de Abogados arroja resultados negativos.

3. En esas condiciones, la demanda necesariamente tendrá que ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por JAIME ERNESTO DÍAZ CIFUENTES

y CARLOS EDUARDO MELO MARTÍNEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, 11 Sesión de 4 de diciembre de 2019, récord 2:30 y ss.; sesión de 3 de septiembre de 2020, récord 4:00 y ss. 7

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Presidente 8

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Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 10

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