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CSJ - AP2008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2008-2025 Definición de competencia n.° 68703 Acta n.° 074 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIOMAR QUINTERO TORRES, LUIS ALBERTO LÓPEZ VIDES y CARLOS MANUEL ALMEIDA , dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.Definición de competencia 68703

CUI 11001609914420215006901

DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

RELEVANTES

1. De acuerdo con el marco fáctico delimitado en el escrito de acusación, desde julio de 2021 y hasta diciembre de 2022, en varios departamentos del país, principalmente en La Guajira, Norte de Santander, Magdalena y Cesar, el grupo delincuencial organizado denominado “Los Curros”, integrado por los ciudadanos CARLOS MANUEL ALMEDIA, alias “Carlos y Pechiamarillo”, DIOMAR QUINTERO

TORRES, LUIS ALBERTO LÓPEZ VIDES , alias “chiki”, WILLIAM PÉREZ SÁNCHEZ y RAÚL PÉREZ ORDÓÑEZ, cometieron de modo “permanente y durable” en el tiempo múltiples conductas constitutivas del delito de tráfico,

cometieron de modo “permanente y durable” en el tiempo múltiples conductas constitutivas del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Al interior de dicha estructura criminal cada uno cumplía un rol específico.

2. Por estos hechos, el 8 de marzo de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha (La Guajira), les fueron formulados cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, los cuales no aceptaron.Definición de competencia 68703

CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros Asimismo, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 12 de julio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado

1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), autoridad judicial que ha intentado, sin éxito, llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual ha sido reprogramada en varias ocasiones, fijándose como última fecha el próximo 8 de mayo.

4. El 7 de marzo de 2025, el apoderado de DIOMAR QUINTERO TORRES, LUIS ALBERTO LÓPEZ VIDES y CARLOS MANUEL ALMEIDA presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de

CARLOS MANUEL ALMEIDA presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. 4.1. El 14 de marzo de 2025, fecha prevista para la realización de la referida audiencia, la fiscalía impugnó la competencia del despacho. En esencia, sostuvo que losDefinición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros juzgados homólogos ambulantes de Santa Marta son los competentes para resolver la solicitud liberatoria, toda vez que el juzgamiento ya fue radicado en dicha ciudad y se trata de un caso reglado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018. 4.2. Por su parte, el defensor explicó que radicó la solicitud de audiencia en Valledupar, en atención a que sus representados se encuentran privados de la libertad en la Permanente de Policía de esa ciudad, circunstancia que ha sido admitida jurisprudencialmente como una excepción al factor territorial de competencia1. 4.3. Escuchadas las intervenciones, el despacho acogió los planteamientos de la Fiscalía y se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de libertad. A su juicio, las reglas llamadas a definir el asunto son aquellas previstas en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2017, conforme a las cuales la competencia de

llamadas a definir el asunto son aquellas previstas en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2017, conforme a las cuales la competencia de los jueces de control de garantías ambulantes se determina por el lugar donde se haya formulado imputación, se haya presentado o deba presentarse el escrito de acusación, sin 1 En respaldo de su argumento invocó varios pronunciamientos, entre ellos, CSJ AP2863-2019, AP3519-2023Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros que resulte aplicable excepción alguna a dicha regla especial de competencia. Ante este panorama, al existir controversia sobre el funcionario competente para conocer la solicitud de audiencia de libertad por el vencimiento de los términos, el despacho ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por i) involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Valledupar y Santa Marta; y, ii) existir una efectiva controversia en torno a la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de audiencia de libertad por el vencimiento de términos.

6. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 68703

6. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. 6.1. Esta Corporación ha establecido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares 3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. 6.2. De conformidad con los precedentes de la Sala4, el trámite relativo al incidente de definición de competencia debe cumplir unos derroteros específicos los cuales fueron debidamente observados en el presente asunto, toda vez que: (i) el titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar (César) instaló la correspondiente audiencia; en su desarrollo (ii) corrió traslado a la defensa de la impugnación de competencia formulada por la fiscalía; posteriormente (iii) tomó la determinación de rehusar el conocimiento de la solicitud de audiencia en mención; y, ante la imposibilidad de lograr un consenso sobre el juez competente, (iv) remitió el

competencia formulada por la fiscalía; posteriormente (iii) tomó la determinación de rehusar el conocimiento de la solicitud de audiencia en mención; y, ante la imposibilidad de lograr un consenso sobre el juez competente, (iv) remitió el 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 4 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros expediente a esta Corporación para que definiera lo pertinente.

7. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.

Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser

ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de maneraDefinición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, opten por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la

momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, opten por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse oDefinición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del

también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6.

8. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), al interior de los cuales se haya efectuado la expresa atribución de su pertenencia a estos 7 -en la imputación o acusación-, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP19992023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.Definición de competencia 68703

CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20188, que prevé: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de

artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20188, que prevé: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación9». Por manera que, siempre que el proceso se adelante contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), no es posible definir la 8Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), no es posible definir la 8Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 9 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros competencia con fundamento en la regla general por el factor territorial, ni acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías , sino que se debe dar aplicación, en virtud del principio de legalidad, a la regla específica de asignación de competencia fijada en la Ley 1908 de 2018. En línea con lo anotado, la Corte ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes10, los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. En suma, los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación,

la Ley 1908 de 2018. En suma, los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que 10 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros versen contra personas respecto de quienes se establece su pertenencia a un GDO y GAO11.

9. De conformidad con la información aportada a la actuación, la Sala encuentra que en el escrito de acusación la Fiscalía indicó de manera clara, precisa e inequívoca que los procesados cometieron los delitos atribuidos como miembros de un grupo delictivo organizado denominado «Los Curros», en los términos definidos por la Ley 1908 de 2018.

Así las cosas, como el proceso se dirige contra varios miembros de un GDO, la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada en favor de tres de ellos, conforme a las precisiones de la Sala respecto de la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 ídem y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley

conforme a las precisiones de la Sala respecto de la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 ídem y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del caso, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializados de Santa Marta asumió el 11 CSJ AP558-2023, rad. 63189, 1º mar. 2023.Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros conocimiento del proceso y está próximo a realizar la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la capital del departamento de Magdalena -repartoconocer de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Ahora bien, como se indicó en precedencia, en estos eventos no resultan aplicables las excepciones previstas para la función de control de garantías, como aquella referida a la situación de privación de libertad del implicado en un lugar distinto a la sede del juzgamiento, pues, en virtud del principio de legalidad, debe darse estricta aplicación a la regla específica de asignación de competencia fijada en la Ley 1908 de 2018.

distinto a la sede del juzgamiento, pues, en virtud del principio de legalidad, debe darse estricta aplicación a la regla específica de asignación de competencia fijada en la Ley 1908 de 2018. En las anotadas condiciones, al no resultar aplicable la referida excepción y comoquiera que el escrito de acusación fue radicado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada en favor de DIOMAR QUINTERO TORRES, LUIS ALBERTO LÓPEZ VIDES y CARLOS MANUEL ALMEIDA , se asigna aDefinición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901 DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. DEFINIR la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIOMAR QUINTERO TORRES , LUIS ALBERTO LÓPEZ VIDES y CARLOS MANUEL ALMEIDA, en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta -reparto-.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e

diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.Definición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901

DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia 68703 CUI 11001609914420215006901

DIOMAR QUINTERO TORRES y Otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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